Decisión de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteHector Mujica
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de mayo de dos mil quince (2015)

ASUNTO: AP21-L-2015-001084

Con vista a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana N.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.781.195, contra DINASTÍA ADMINISTRADORA, C.A. y JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS A.B.T. B, este Tribunal luego de haber revisado la demanda, observa lo siguiente:

  1. - Por auto de fecha 22 de abril de 2015, este Juzgado dio por recibida la presente demanda.

  2. - En fecha 23 de abril de 2015, este juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el articulo 124 ejusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, tal como se evidencia de autos, folios 11 y 12. A continuación se reproduce el despacho saneador ordenado por este Juzgado mediante auto de la fecha supra mencionada.

(…)Este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa que la presente demanda, presenta vicios que impiden su admisión, que de inmediato se determinan:

PRIMERO

A los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se haga una ampliación del escrito libelar presentado, en el sentido que la parte demandante se sirva señalar el salario devengado por la trabajadora en cada mes que prestó servicio para la empresa demandada, a los fines de determinar el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales, el cual debe ser calculado mes por mes de manera discriminada, indicando el origen de los montos demandados y no así limitándose a establecer montos globales sin revelar su base de calculo, en cosecuencia, debe el demandante señalar de donde proviene el salario empleado para realizar el calculo, motivo por el cual la demanda debe bastarse por si sola; sin anexos.

SEGUNDO

Igualmente debe la parte demandante indicar, la forma de cálculo así como la operación aritmética de cómo obtuvo los intereses sobre las prestaciones sociales e indicar cual es el monto de la misma, se desprende de autos, específicamente en el folio 5 del escrito de la demanda, que señala el monto por tal concepto de “Bs. 2.3887,40 (sic)”.

En tal sentido este Tribunal señala que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, el cual copiamos textualmente:

Articulo 123.”Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de

Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:…omissis…

3 El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama.

  1. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

    De tal forma que este Juzgado, en el uso de sus facultades, que le confiere las normas contenidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente:

    Artículo124. ”Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”… omissis

    En consecuencia este Juzgado Ordena a la parte actora la corrección del libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de que conste en autos, la constancia de haberse realizado su notificación. Líbrese Boleta(…)

  2. - En fecha 30 de abril de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, donde deja constancia de la efectiva notificación del auto de marras, a la parte actora, tal y como consta a los folios 14 y 15, transcurriendo con creses el lapso establecido para la subsanación del escrito de la demanda.

    Ahora bien, este Juzgado deja constancia que la parte actora, no dio cumplimiento al auto de fecha 23 de abril de 2015, es decir, no subsanó la presente demanda tal como le fue solicitado y requerido por este Tribunal en dicha fecha.

    Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenado, este Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana N.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.781.195, contra DINASTÍA ADMINISTRADORA, C.A. y JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS A.B.T. B. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, en el día de hoy 06 de mayo de 2015, se diarizó y publicó la presente decisión. Así se decide.

    El Juez

    La Secretaria

    Abg. Héctor Mujica

    Abg. Viviana Pérez

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