Decisión nº 1150 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de julio del año dos mil ocho.-

198° Y 149°

I

DE LAS PARTES

SOLICITANTE (S) N.J.L.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.749.296, domiciliada en la ciudad de M.e.M., debidamente asistida por el abogado G.E.U.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.147, y de este domicilio.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana N.J.L.Z., asistida por el abogado G.E.U.C., antes identificados, por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha catorce (14) de Mayo del 2008, correspondiéndole a este juzgado por distribución de esta misma fecha de su recepción según consta del sello de distribución que obra al folio ocho (8) del expediente.-

En auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, se le admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, comisionándose para oír declaración de los testigos que presentare la parte solicitante al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por distribución le corresponda para el conocimiento de la referida comisión, a los fines de día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos en la solicitud. (Folio 9)

Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, correspondiéndole al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., cuyo Tribunal el día veintisiete (27) de mayo del dos mil ocho, mediante auto, fijó la oportunidad para la presentación de los testigos a los fines de rindan su correspondiente declaración (folio 11).

En fecha cuatro (04) de junio de 2008, se llevo a cabo el acto de las declaraciones de los testigos M.E.Q. y M.O.D.D.A., tal como obra a los folios 12 y 13 del presente expediente.-

En fecha 04 de Junio del 2008, el comisionado ordeno remitir la comisión por cuanto fue debidamente cumplida, junto con oficio Nº 457 (folios14 y 15).

El día seis (06) de junio de 2008, se recibieron por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la comisión referida y se canceló su asiento de salida (folio 16)

En fecha once (11) de junio del año 2008, este tribunal dicto auto exhortando a la parte solicitante a consignar copias certificada del Acta de Matrimonio, de la sentencias de divorcio o del acta de defunción, de la ciudadana C.Z.D.L., en su condición de madre de los solicitantes (folio 17).

En fecha veintisiete (27) de mayo del año 2008, mediante diligencia la parte solicitante asistida de abogado dio cumplimiento al auto dictado por este tribunal en fecha 17 de abril del 2008, y consigna las copias certificada del acta de matrimonio (folios del 19 al 22 con sus vueltos).

En fecha 30 de junio del 2008, mediante escrito suscrito por la solicitante N.J.L.Z., asistida de abogado, le manifiestan al tribunal que por desconocimiento de la ley quedo excluida su madre ciudadana C.Z.D.L., del escrito mediante el cual le piden al tribunal que sean declarados únicos y universales herederos del causante de marras y solicitan que la misma sea incluida al momento de dictar sentencia definitiva, consignando copias de la cédula de identidad.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III

PARTE MOTIVA.

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana N.J.L.Z., asistida por el abogado G.E.U.C., antes identificados, solicitan al Tribunal se les declare a ella en su condición de hija y a su hermano J.R.L.Z., e igualmente a su madre y cónyuge C.Z.M.D.L. mediante el presente procedimiento como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: R.C.L.L., quien falleció en esta ciudad de Mérida, en fecha 27 de Marzo del año 2007, y que tanto la filiación como la muerte consta en acta de defunción N° 13 folio No. 0014, del año 2007, emitida por el Registro Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, y quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, sesenta y seis años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.627.982.

Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano R.C.L.L., al folio 2 del presente expediente. Esta juzgadora, observa que la identidad del anterior ciudadano es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

SEGUNDO

Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNSIÓN No. 13 Folio 0014 correspondiente al año 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M., perteneciente al de cuyus R.C.L.L., que demuestra la muerte del cuyus, Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y de la que se lee: “Que a las nueve de la noche del día veintisiete de Marzo del 2007, en la avenida los Próceres entrada a los Sauzáles, Jurisdicción de esta Parroquia falleció el ciudadano: R.C.L.L., venezolano, casado, de setenta y seis años de edad, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V. 1.627.982, nació el día veinticinco de Octubre de 1928, natural de la Grita Estado Táchira, hijo de T.L. y de G.L.d.L. (difuntos).- Casado que fue con: C.Z.D.L.. Si deja bienes y dos hijos a saber: J.R.L.Z. y N.J.L.Z., todos mayores de edad.- La causa de la muerte fue: SHOCK HIPEVOLEMICO, HEMOTIRAX BILATERAL, ESTALLIDO DE ORGANOS INFRATORAXICOS, hecho vial“, Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

TERCERO

Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadanoJOSÉ R.L.Z., al folio 4 del presente expediente. Esta juzgadora, observa que la identidad del anterior ciudadano es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

CUARTO

Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO No. 1442, que obra al folio 5 del presente expediente, correspondiente al año 1972, expedida por el Registro Civil del Municipio Táriba del Estado Táchira perteneciente al ciudadano J.R., cuyo documento demuestra que es hijo legítimo del causante de marras y la ciudadana C.Z.M.D.L.. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.

QUINTO

Copia fotostáticas simples de cédula de identidad de la ciudadana N.J., al folio 6 del presente expediente. Esta juzgadora, observa que la identidad de la anterior ciudadana es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

SEXTO

Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO No. 2838, que obra al folio 7 del presente expediente, correspondiente al año 1974, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana N.J., que demuestra que es hija legítima del causante de marras y la ciudadana C.Z.D.L.. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.

SEPTIMO

copias certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 1618, inserta al folio 20 al 22 del presente expediente, de los ciudadanos R.C.L.L. y C.Z.M. y expedida por la Alcaldía del Municipio Lo batera, Estado Táchira, celebrado en fecha 10 de septiembre del año 1971, que demuestra el vínculo de matrimonio civil entre el causante de marras y la ciudadana C.Z.M.. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento (folios del 19 al 22). Y así se decide.-

PRUEBAS TESTIFICALES:

DECLARACIONES DE TESTIGOS, de fecha 04 de junio de 2008, cuyas declaraciones de los testigos ciudadanos M.E.Q. y M.O.D.D.A., fueron rendidas por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que corren a los folios 12 y 13 de la solicitud, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:

  1. - Sobre generales de ley. Contestaron: No me comprende

  2. - Sobre si nos conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años y por qué nos conocen. Contestaron: Si los conocemos de vist6a trato y comunicación a los ciudadanos N.J. y J.R.L.Z., desde hace aproximadamente 20 años y los conocemos porque somos vecinos:-

  3. - Sobre si tan bien conocieron de vista trato y comunicación a nuestro difunto padre R.C.L.L., quien falleció el 27 de marzo del 2007, en esta ciudad de Mérida. Contestaron: Si conocieron de vista trato y comunicación al difunto R.C.L.L. y nos consta que falleció el 27 de marzo del 2007

  4. -Si por el conocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les consta que a la muerte de nuestro citado padre R.C.L., quedamos como únicos y universales herederos nosotros J.R.L.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.749.297 y N.J.L.Z., antes identificada. Contestaron: si nos consta que el difunto R.C.L.L., solamente dejo como únicos y universales herederos a los ciudadanos J.R. y N.J.L.Z., porque hasta donde ellos saben no le conocieron más descendientes. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil. Y así se decide.

Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que los ciudadanos J.R. Y N.J.L.Z. tiene vínculos filiatorios con el causante de marras, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante y su hermano por ser hijos legítimos del causante y además como lo solicitó la accionante que también a su madres ciudadana C.Z.D.L. , tiene tal carácter solicitando que fuere agregada a la declaración a ella como heredera del causante tal como obra al folio 23 de la presente solicitud ya que también se demostró a los autos el vínculo filiatorio entre el de cuyus y la referida ciudadana por ser su cónyuge. Este tribunal declara esta solicitud está ajustada a derecho debe declararlos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la referido de causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado la filiación de los ciudadanos: J.R. Y N.J.L.Z. en su carácter de hijos y a su esposa C.Z.D.L.d. causante R.C.L.L. , quien falleció el día 27 de marzo del año 2007, según partida de defunción Nº 13, folii 0014 y por ende son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cuyos, dejando a salvo los derechos de terceros. Y asÍ se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: R.C.L.L., quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de La cédula de identidad Nro V-1.627.982. Fallecido en fecha 27 de marzo de 2008, en la ciudad de M.E.M., según Acta de Defunción N° 13 folios 0014, del año 2007, a la solicitante N.J.L.Z. a su hermano J.R.L.Z. y a la ciudadana C.Z.M.D.L., en su condición hijos los dos primeros y esposa la tercera, del de cuyus. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.

SEGUNDO

Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.

Publíquese, y cópiese.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho.-

LA JUEZ TITULAR.

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. LUZMINY D J.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO

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