Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 17 de enero de 2012.

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001970

PRINCIPAL: AP21-L-2011-001186

En el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios sigue por N.H.S.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.544.408, contra la firma mercantil, de este domicilio, ELECTROMECANICA SHANELY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1996, bajo el N° 22, tomo 648-A-Sgdo., representados judicialmente por los abogados: S.E.L. y A.R., inscritos en el inpreabogado, bajo los números: 33.171 y 55.625, respectivamente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial dictó su decisión definitiva en fecha 23 de noviembre de 2011, por la declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001970.-

Contra dicho fallo la parte demandada ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 08 de diciembre de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 11 de enero de 2012, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 15 de diciembre de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo en esa misma fecha (11/01/2012), y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora alega en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios a favor de la demandada en fecha 01 de marzo de 2006, desempeñándose como Secretaria y devengando un último salario mensual de Bsf. 1.200,00, hasta el día 17 de mayo de 2010 cuando fue despedida injustificadamente por su Jefe Inmediato el ciudadano S.D.S..

Señala que la demandada le cancelaba 15 días de salario en el mes de diciembre de cada año por concepto de utilidades, sin embargo dicho pago no se realizaba conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no se distribuía entre todos los trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos obtenidos al fin del ejercicio anual, por lo que deben entenderse esos pagos como adelantos al monto total que le corresponde por este concepto y que deben ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo para establecer lo que le corresponde por este beneficios durante los años 2006 al 2010, ambos inclusive.

Expresa que no obstante de realizar múltiples requerimientos para el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, no ha sido posible su cancelación por lo que acude a la autoridad competente a los fines de demandar el pago de la prestación de antigüedad e intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 16.495,59, más los intereses de mora, indexación, costos, costas y honorarios profesionales.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación reconoce la prestación de servicio, el cargo, la fecha de inicio y terminación señalados en el libelo de la demandada, así como adeudar el pago de las fracciones de utilidades, vacaciones y bono vacacional.

Niega, rechaza y contradice que la actora fuera despedida injustificadamente el día 17 de mayo de 2010, sino que por el contrario dejó de asistir a su puesto de trabajo, por lo que en fecha 24 de mayo de 2010 se acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar autorización para despedirla, por lo que mal puede ser acreedora de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que la empresa realizó durante la vigencia del nexo pago parciales de la prestación de antigüedad y sus intereses, toda vez que la demandada le cancelaba anualmente sus prestaciones sociales e intereses, así como las utilidades, vacaciones y bono vacacional.

Aduce que la empresa cancela a sus trabajadores las utilidades anuales sobre la base de 15 días por cada ejercicio y no sobre la base de la distribución entre sus empleados del 15% de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio anual contemplados en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega y rechaza que deba ser condenada al pago de intereses moratorios, indexación, costos, costas, honorarios profesionales y solicita que la demanda sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación señalando: 1. El Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen que las partes deben probar sus alegatos. El a quo condena a la demandada el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el preaviso del artículo 104, aduciendo que se había despedido a la actora y ello no es cierto. Se observa que la demandante presentó 2 testigos en juicios y ambos manifestaron que no tenían conocimiento del despido alegado y uno de ellos manifestó que tenía una demanda en contra de su representada por ello es inhábil. El a quo desechó a los testigos porque sus afirmaciones no merecían fe. 3. La demandada promueve testigos que coinciden que no tienen conocimiento del despido sólo que ella dejó de asistir al trabajo, así fue como el 17 de mayo de 2010 la actora no asistió más al trabajo, por ello se solicitó la correspondiente calificación de faltas ante la Inspectoría y a tal efecto se promovió copia simple del escrito presentado. Las partes tienen que probar sus afirmaciones. No se desconoce la relación de trabajo, se alegó que se le hicieron pagos parciales de sus derechos laborales pero que en ningún momento la despidió, sin embargo, el a quo declara parcialmente con lugar la demanda porque se probaron los pagos efectuados. El a quo condenó al pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y hace una errónea interpretación de la prueba promovida en base a la prueba promovida con la intención de dejar constancia que no se había despedido a la trabajadora, sin embargo, el a quo indica que no se evidencian elementos que le permitieran el despido de la parte actora, esto es una mala interpretación, porque la prueba se promueve para dejar constancia que no la despidió y se acudió a los canales regulares para despedirla. Por su parte la actora no logró probar el despido alegado, incluso el a quo hace uso de la declaración de parte y al analizarla se evidencia que la actora no manifiesta que fue despedida sino que la trataron mal a pesar de tener 4 años trabajando. 4. La recurrida no se ajusta a derecho porque no está probado el despido y la demandada sí utilizó los canales para solicitar la calificación de faltas; que el ente administrativo no haya procedido correctamente es otro asunto, pero su representada cumplió con la ley, nunca la despidió, esto se evidencia con los testigos de la actora, a pesar de que uno es inhábil, así como los promovidos por la demandada. 5. solicita se declare con lugar la apelación.

El apoderado judicial de la actora replicó la apelación de su contraria indicando: 1. Solicita se ratifique la recurrida. 2. La sentencia recoge el debate procesal, la carga de la prueba del despido era de la demandada y no logró probar que actuó apegada a derecho en el sentido que no despidió injustificadamente a la trabajadora. Uno de los testigos declaró lo sucedido aunque el a quo lo desecha. 3. El despido fue injustificado. La demandada no puede exonerarse de responsabilidad con la solicitud de calificación de faltas, pero no la impulsa ni la tramita por el procedimiento administrativo establecido en la ley. 4. Se evidencia que sí hubo el despido, no dejaron que la trabajadora ingresara por ello reclama sus prestaciones sociales que en derecho le corresponden.

CONTROVERSIA:

La parte demandada apela de la decisión del a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a ésta a pagar a la actora, los conceptos de: Antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, los intereses de mora y la indexación.

Ahora bien, planteada así la cuestión, observa el tribunal que el tema a decidir en la presente controversia, se concreta a la determinación o calificación del despido, y a la procedencia de los conceptos negados por la demandada. Y para alcanzar la determinación respectiva, debe el tribunal avocarse al análisis del material probatorio aportado por las partes, que hace de la manera siguiente:

PARTE ACTORA

TESTIMONIALES

No se les otorga valor probatorio por nada aportar a la controversia planteada, toda vez que sus dichos reflejan a este Juzgado Superior, que no conocen los hechos discutidos en este proceso. Así se establece

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

Recibos de pagos suscritos por la parte actora, cursantes a los folios 112 al 135, ambos inclusive, marcadas “A1” al “A48”; antes folios 28 al 51.

Se les confiere valor probatorio, porque de su contenido se evidencian los salarios devengados por la demandante durante los periodos allí identificados. Así se establece.

Originales de las liquidaciones de prestaciones sociales, cursantes a los folios 52 y 53, marcadas “B” y “C”.

Se les confiere valor probatorio, porque de su contenido se evidencian los pagos realizados por la demandada durante la vigencia del nexo por los conceptos allí identificados. Así se establece.

Original de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 109, marcado “D”, antes folio 54.

Se les confiere valor probatorio, porque de su contenido se evidencia los pagos recibidos por la parte actora por los conceptos allí identificados, debiendo resaltarse que en la misma se hacen referencia a los montos señalados en los folios Nº 52 y 53, del presente asunto, los cuales se corresponden. Así se establece.

Copia simple de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la demandada ante la inspectoría del trabajo, cursante a los folios 55 y 56.-

No se le otorga valor probatorio por nada aportar a la controversia planteada a este Juzgado Superior, por cuanto de los hechos allí afirmados emanan unilateralmente de la parte demandada, lo cual en modo alguno le resulta oponible a la parte actora, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, aunado al hecho que no consta a los autos la autorización otorgada para el despido solicitado. Así se establece.

.

Copia simple del acta constitutiva de la parte demandada, cursante a los folios 57 al 73, ambos inclusive.

No se le otorga valor probatorio por nada aportar a la controversia planteada a este Juzgado Superior. Así se establece.

TESTIMONIALES

No se les otorga valor probatorio por nada aportar a la controversia planteada a este Juzgado Superior, ya que sus dichos evidencian el desconocimiento que tienen de los hechos controvertidos en esta causa. Así se establece

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, teniendo como base los fundamentos del recurso de apelación de la parte demandada, este tribunal observa, que ésta apela de la decisión del a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenándola a pagar a la actora, los conceptos de: Antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, los intereses de mora y la indexación.

La representación judicial de la parte actora alega en su libelo, que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada el primero (1°) de marzo de 2006 hasta el 17 de mayo de 2010, cuando fue despedida injustificadamente; que se desempeñó como secretaria de la demandada (taller mecánico, latonería, pintura y electroauto); que la relación de trabajo tuvo una duración de cuatro (4) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días; que pese a haber realizado múltiples gestiones para reclamar lo que se le adeuda por prestaciones sociales, ello no ha sido posible.

Indica que comenzó devengando un salario de Bs.520,00 por mes, y terminó la relación con un salario de Bs.1.500,00, mensuales, o sea, de Bs.50,00 diarios; y conforme a ello, reclama la suma de Bs.6.388,57, por concepto de antigüedad acumulada, y Bs.414,94, por antigüedad anual, para un total de Bs.6.803,51; por utilidades reclama la diferencia que arroje la experticia que solicita se practique, entre lo que realmente le corresponde a la actora conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, en el 15% de los beneficios líquidos obtenidos por la demandada en cada ejercicio económico de los años comprendidos entre 2006 y el 2010, y lo recibido por ese concepto por la actora; por utilidades fraccionadas, reclama la suma de Bs.206,10; por vacaciones fraccionadas, la suma de Bs.312,45; por bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.173,58; por preaviso omitido, la suma de Bs.3.000,00; por la indemnización correspondiente al despido injustificado, la cantidad de Bs.6.000,00. Reclama por último, los intereses de mora y la indexación; así como los costos y costas del proceso.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, en su contestación, admite la prestación de servicios, el cargo desempeñado, la duración de la relación laboral, pero niega el despido injustificado, alegando que fue la actora que dejó de asistir injustificadamente a su trabajo, razón por la cual se vio obligada a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo, la correspondiente autorización para despedir a la misma, tal como consta, sostiene, de la comunicación consignada ante dicha Inspectoría, en la misma fecha, 24 de mayo de 2010.

Niega que no le hubiere pagado a la actora sus prestaciones sociales, añadiendo que anualmente le cancelaba abonos parciales a cuenta de antigüedad, y que anualmente pagó a la misma, las utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses sobre antigüedad, tal como se evidencia, añade, de los recibos marcados B, C y D.

Admite como cierto que pagó a la actora las utilidades en base a quince (15) días por año, durante el mes de diciembre de cada año, por lo que niega que adeude diferencia alguna por este concepto de los años comprendidos entre el 2006 y 2010. Admite adeudar las utilidades fraccionadas reclamadas, así como las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado.

Niega que adeude el preaviso reclamado, así como la indemnización correspondiente al despido injustificado y la antigüedad reclamada, los intereses de mora y la indexación.

Se observa al respecto, que la parte demandada en su contestación, como ya se dijo, admite la relación laboral, por lo cual, conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a ésta la carga de la prueba de todos sus alegatos tendientes a enervar la pretensión del actor, así tenemos que la referida Sala en decisión del 25 de noviembre de 2011, N° 1916, dejó sentado, como en tantas otras:

…De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba ”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos…

(Subrayado nuestro).

Como quiera que, conforme a lo expuesto, es a la demandada que corresponde la carga de demostrar su alegato de que la actora no asistió más al trabajo, a partir del 17 de mayo de 2010, y al efecto, ésta lo que trajo al proceso fue la solicitud de autorización para despedir a la actora formulada ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fundamentó en las faltas previstas en los literales “a”, “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la declaración de los testigos R.I.B. y A.B., sin que tales probanzas alcanzaran su cometido, toda vez que la primera, no fue proveída en el sentido de autorizar a la demandada al despido de la actora, y los testigos resultaron no tener conocimientos ciertos de lo que se debate en este proceso, razón por la cual, no fueron apreciados por el a quo, lo cual considera este tribunal ajustado a derecho toda vez que es de la soberana apreciación del Juez del mérito la estimación de los dichos del testigo.

Al no cumplir la demandada su obligación de demostrar su alegato de que la actora dejó de asistir al trabajo, viene claro que se debe tener como cierto que el despido se produjo sin justa causa como lo alegó la actora, por lo que corresponden a ésta las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 120 días al salario integral por el despido injustificado, y de 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso. Así se establece.

Consecuencia de lo anterior, y habiendo la demandada admitido en su contestación adeudar a la actora una diferencia por concepto de antigüedad, de vacaciones fraccionadas, de bono vacacional fraccionado y de utilidades también fraccionadas, debe cancelar las mismas, conforme al tiempo de duración de la prestación de servicios, la cual, como se dijo, transcurrió entre el 1° de marzo de 2006 y el 17 de mayo de 2010, o sea, de cuatro (4) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días, correspondiendo a la actora, 45 días por el primer año y sesenta (60) por cada uno de los otros tres (3) años posteriores, más dos (2) días adicionales por cada año, por concepto de la antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses correspondientes a esta prestación, calculados mes a mes según el salario integral histórico de la actora.

Por concepto de vacaciones fraccionadas, la demandada debe cancelar a la actora, el equivalente a 3,17 días, por dos (2) meses y dieciséis (16) días que laboró en el último año de la relación laboral.

Por bono vacacional le corresponden a la actora, uno coma ochenta y tres (1,83) días, por dos (2) meses y dieciséis (16) días laborados en el último año de la relación laboral.

Por utilidades, le corresponden, 5 días por el tiempo laborado en el último año de la relación de trabajo, en base a unas utilidades de 4 meses.

Proceden igualmente, los intereses de mora y la indexación. Para la determinación de los montos condenados, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Juez de la Ejecución, quien se valdrá para sus cálculos, en primer lugar, del salario alegado por la actora en su demanda y admitido por la demandada; del tiempo de duración de la prestación de servicios, de 4 años, 2 meses y 16 días; de las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, según el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto para los intereses compensatorios como los de mora, entendiéndose que estos últimos, se computarán desde la terminación de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo; y para la indexación, se valdrá el experto, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC)fijados por el mismo BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, para la antigüedad, y para los demás conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta la ejecución efectiva del fallo, entendiéndose que del cómputo de la indexación debe excluirse los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por huelga de los trabajadores de los tribunales, por receso o vacaciones judiciales, etc.

El experto debe deducir del total que arroje la experticia que se ordena por este fallo, las cantidades que por concepto de anticipo de antigüedad, tiene canceladas la demandada, según los recibos que obran en autos. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 23 de noviembre de dos mil once, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por N.H.S.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.544.408, por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, contra la firma mercantil, de este domicilio, ELECTROMECANICA SHANELY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1996, bajo el N° 22, tomo 648-A-Sgdo. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora, los conceptos de: Prestación de antigüedad, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas, además de los intereses de las prestaciones, los de mora y la indexación, de la manera como quedó expuesto en este fallo. CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada apelante, por haber sido confirmado el fallo apelado.-

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

O.R.

En la misma fecha, diecisiete (17) de enero de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.R.

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