Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 13.246.

DEMANDANTE N.P., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.938.

DEMANDADO RUSSONIELLO MATTEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.499.922.

APODERADOS JUDICIALES J.A.B., J.L.A. Y G.M.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.143, 58.165 y 31.957.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

CAUSA SOLICITUD DE PERENCION DE EMBARGO EN EJECUCION DE SENTENCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

El día 27 de mayo del 2005, el profesional del derecho G.D.E., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R., solicita al Tribunal que declare desembargado una serie de bienes que fueron embargados ejecutivamente el 28 de septiembre del 2004, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Primer Circuito Judicial con fundamento en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Expone el demandado que desde el 23 de noviembre del 2004 al 24 de mayo del 2005, han transcurrido más de seis (06) meses continuos, sin que la parte ejecutante impulsara la ejecución, la cual debió realizar por cuanto la causa nunca estuvo suspendida, como lo pretende hacer ver la accionante, en diligencia de fecha 24 de mayo del 2005, que corre inserta en el cuaderno de medidas de este expediente, ya que la apelación transmitida fue en un solo efecto, pide por último que se acuerde oficiar a la depositaria judicial para que le entregue a su representado los bienes pertinentes y que no se encuentra obligado al pago de emolumento alguno. El 13 de junio del 2005, el apoderado de la parte demandada solicita el pronunciamiento en cuanto a lo solicitado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, trae una novedad en cuanto a lo que se ha entendido en la doctrina como Perención de Embargo, y ha establecido que si después de practicado el embargo transcurrieran más de 3 meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

Esta norma procesal guarda relación con lo establecido en el Artículo 532 eiusdem, la cual dispone que la ejecución de la Sentencia, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, salvo los casos que se alegare consumada la prescripción de la ejecutoria, y cuando el ejecutado demuestre con documento autentico haber cancelado la obligación.

Nos dice J.Á.B., que una vez iniciada la fase de ejecución y practicada la Medida de Embargo tendente a obtener el cumplimiento de la actio judicatu, por ningún concepto el ejecutante debe ser negligente o desidioso en llevar adelante e impulsar los subsiguientes actos de ejecución.

En definitiva el Artículo 547 nos indica que debe haber actividad en el expediente de llevar adelante la ejecución de la Sentencia, una vez que se haya practicado el Embargo Ejecutivo, esas actividades como todos las conocemos están referidas al avalúo o justiprecio de los bienes embargados, nombramiento de experto, publicación de carteles de remate, subasta de los bienes, etc. Todos estos actos procesales de la ejecución los encontramos desde el Artículo 523 consecutivamente al 584 ibidem.

En el caso subjudice, nos encontramos que la parte demandada alega que la parte actora tiene una inactividad en la etapa de ejecución de sentencia, más de tres meses. A tales efectos, el Tribunal debe verificar si ciertamente ese alegato consta en los autos la falta de impulso procesal por el ejecutante.

La última actuación procesal de la parte actora la realizó el 23 de noviembre del 2004, cuando practicó el embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles, y comparece el 24 de mayo del 2005, solicitando la continuación de la ejecución de la sentencia.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia en el año 1987, trajo una serie de novedades de algunas instituciones procesales, la cual podemos hacer referencia a la establecida en el Artículo 547 de ese mismo Código. En la misma se establece, que si después de practicado el embargo transcurrieran más de tres meses, sin que la parte ejecutante impulsaré la ejecución, estos quedaran libres. Por otro lado, el Artículo 532 de ese mismo Código nos regula, la continuidad de la ejecución de la sentencia, al señalar que una vez comenzada ésta continuara de derecho sin interrupción, salvo los casos que se evidencia de las actas procesales de haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o se presente un documento donde conste el pago de la obligación por parte del ejecutado.

Ninguno de estos dos casos excepcionales, consta en los autos para que se paralizara la ejecución de la sentencia, la cual comienza a partir de que se le otorgue al ejecutado el cumplimiento voluntario, y una vez vencido éste, se entra en la etapa de la ejecución forzosa, que conlleva al embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del ejecutado. Esta ejecución de la sentencia, en el caso de marras, comenzó a partir del día 07 de noviembre del 2003, cuando se acordó el nombramiento de experto, para que practicara la experticia complementaria del fallo, referida a la indexación o corrección monetaria, la cual fue consignada por dos de los expertos, la cual no fue firmada por el experto promovido por la ejecutada, la cual trajo una serie de diligencias que terminó por sentencia definitiva que dictó el Tribunal de alzada el día 30 de marzo del 2005, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, la cual solicitaba la reposición de la causa, en virtud que el ciudadano J.P.P. no había firmado el dictamen pericial. El Tribunal el 26 de abril del 2004, mediante auto expreso, en virtud que se había consignado la experticia complementaria del fallo, determinó que el mismo había quedado definitivamente firme, posteriormente el 04 de mayo del 2005, la parte actora solicita el cumplimiento voluntario y el mismo es acordado el 07 de mayo de ese mismo año por el Tribunal. A partir de ese momento, de haberse vencido el lapso para que el ejecutado cumpliera voluntariamente con lo condenado en la sentencia, este despacho judicial libró mandamiento de ejecución de sentencia hasta por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.816.534,86), que cubría capital, intereses, indexación, restándole a ese mandamiento la cantidad de bolívares CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.595.447,24), es decir, el saldo restante quedaba en la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.221.087,62). El juicio continua adelante, ya que el primero (01) de junio del 2004, la parte actora solicita al Tribunal que se sirva oficiar al Banco de Venezuela para que este le entregara unas cantidades de dinero que había sido embargada preventivamente sobre una cuenta de ahorro propiedad del demandado, la cual fue acordada el 07 de junio del 2004. El 07 de septiembre del 2004, la parte actora solicita nuevamente mandamiento de ejecución de sentencia, el cual es librado el 09 de septiembre de ese año. El 22 de noviembre del 2004, la parte ejecutada solicita al Tribunal reposición de la causa al estado de notificar al experto J.P.P., a los fines de que concurra a suscribir el dictamen o a manifestar su disidencia, pidiendo igualmente que el Tribunal cumpliera con la sentencia dictada por el Tribunal de alzada el 22 de julio del 2004, tal pedimento fue declarado improcedente mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal el día 14 de diciembre del 2004. Este fallo fue confirmado por el Tribunal de alzada el 31 de marzo del 2005.

Como se puede verificar y evidenciar que la presente causa, a pesar de haber surgido incidencia en lo referente, a que la parte demandada había solicitado la reposición de la causa, al estado de que se notificara al experto promovido por él, quien no había suscrito el dictamen, como tampoco había consignado su disidencia, sin embargo la parte actora continuó con la ejecución de la sentencia y el 28 de septiembre del 2004, se traslada con el Tribunal Ejecutor de Medidas frente al Central Río Guanare en el sector conocido como Gato Negro y embarga una motoniveladora, una camión marca fiat, y posteriormente el 23 de noviembre del 2004, embarga los derechos y acciones de propiedad y posesión de un predio rústico proindiviso de mayor extensión, denominado sabana dulce ubicado en el Municipio Papelón del Estado Portuguesa, el cual es propiedad del demandado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 13 de julio de 1999, bajo el N° 01, folio 1 al 8, protocolo I, Tomo II, Tercer Trimestre.

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia palpablemente que la ejecución de la sentencia quedó paralizada por falta de impulso procesal por la ejecutante desde el día 24 de noviembre del 2004, a partir de esa fecha, no ha habido actuaciones judiciales por parte de la ejecutante impulsando la ejecución de la sentencia, que están establecidas en el Artículo 523 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, tal inactividad le acarrea consecuencias graves a ésta, porque el ejecutado no puede quedar en el limbo a la espera de que la parte interesada efectué actos para la ejecución de la sentencia, como son embargo ejecutivo, justiprecio de bienes, publicación de carteles de remate y otra serie de actos, al no tener ese impulso procesal de la ejecución y dejar de transcurrir mas de tres meses es sancionado por el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que nos indica que si transcurren mas de tres meses de practicado el embargo en ejecución de sentencia los bienes quedaran libres y en el caso de autos se comenzó con la ejecución de la sentencia, a la fecha anteriormente indicada, lo cual ha habido una inactividad procesal prolongada, desde el 23 de noviembre del 2004 al 24 de mayo del 2005, por lo tanto el Tribunal declara desembargado los bienes muebles e inmuebles que fueron embargados por el Tribunal de Ejecución de Medidas los días 28 de septiembre y 23 de noviembre del 2004. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.E.P., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) LIBERADOS todos los bienes muebles e inmuebles que fueron Embargado Ejecutivamente por el Tribunal de Ejecución de Medidas este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, los días 28 de septiembre y 23 de noviembre del 2004, Acta de Embargo que cursa a los Folios 10 al 12 y 39 al 42 del Cuaderno Separado de Medidas, en virtud que hubo inercia para impulsar la ejecución de la sentencia por parte de la ejecutante, ya que la última actuación la realizó el día 23 de noviembre del 2004, por lo tanto operó más de tres meses para impulsar la Ejecución de la Medida Ejecutiva.

Se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., para que entregue todos los bienes muebles e inmuebles embargados ejecutivamente, señalados en la parte narrativa de esta sentencia.

No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de esta decisión.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto este fallo salió fuera del lapso de ley, es decir, del lapso establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.E.P.. Guanare, a los catorce días del mes de junio del dos mil cinco (14/06/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La…

…Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:10 p.m.

Conste.

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