Decisión nº 87-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

Barquisimeto, diecisiete (17) de febrero de 2012.

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-000809

DEMANDANTE: N.P.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.649.124, domiciliada en Calle S.P. entre 4 y 5 casa N° A-08, Municipio Palavecino del estado Lara.

Asistida por: La Abogada SHYARA ESPARRAGOZA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: Y.V.E.D.M. y E.J.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.860.144 y 15.228.884, respectivamente y de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

Por recibido el presente expediente en fecha 20 de diciembre de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana N.P.M.T., ya identificada, en contra de los ciudadanos Y.V.E.D.M. y E.J.M.T., señalando en el escrito que desde que la niña tenía cuatro años de edad está viviendo con ella, encargándose de todas sus necesidades como estudios, asistencia medica, comida y la ropa como si fuera su hija, ya que sus padres viven en otras casa con sus parejas, aunado al hecho que ambos padres biológicos están de acuerdo en la presente solicitud.

La presente demanda fue admitida en fecha 16 de marzo de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y se acordó la notificación de las partes demandadas. Obra a los folios 09 al 12 consignación de boletas de notificación firmada por los ciudadanos Y.V.E.D.M. y E.J.M.T.. Certificadas las boletas de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. El tribunal en fecha 06 de mayo de 2011 dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y contestación.

En fecha 09/06/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.E.J., la ciudadana N.P.M.T., titular de la cedula de identidad Nº 14.649.124, y los ciudadanos J.V.E.M. y E.M.T., titulares de las cédulas de identidad Nº s 17.860.144 y 15.228.884, respectivamente, asistidos por la Defensora Publica Tercera de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, Abg. C.H.; actuando en el Interés Superior de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Procede la Juez a abrir el acto formalmente, y se admitieron e incorporaron los medios probatorios documentales y periciales, se declaró concluid la fase de sustanciación.

De la fase de juicio

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 20 de diciembre de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día 07 de febrero de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:30 a.m.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión de la beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la fecha fijada para oír la opinión de la beneficiaria de autos de conformidad al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se dejó constancia que la beneficiaria no compareció a la cita fijada.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio no estando presente la parte demandante, N.P.M.T., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.649.124, residenciada en la Calle S.P., entre 4 y 5, casa Nº A-08, municipio Palavecino, estado Lara; compareció la Fiscal décimo cuarta del Ministerio Público Abg. Shyara Esparragoza, por una parte y por la otra, no compareció la parte demandada ciudadanos Y.V.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.860.144, residenciado en el estado Lara, E.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.228.884, ni por sí ni por medio de apoderado, se dio inicio a la misma, y tomaron la palabra las partes y se incorporaron y evacuaron los medios probatorios:

De las Pruebas de la Partes:

 Copia certificada de partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES asentada en la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara bajo el Nº 624 del año 1.999, documental la cual sirve para demostrar que la referida niña es hija de los ciudadanos Y.V.E.D.M. y E.J.M.T., desprendiéndose de la misma la filiación materna-paterna. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

 Copia certificada de acta suscrita por los ciudadanos N.P.M.T., Y.V.E.D.M. y E.J.M.T. ante la Fiscalía 14º del Ministerio Publico del estado Lara en fecha 02 de marzo de 2011 en la cual las partes manifestaron estar de acuerdo con la colocación familiar solicitada. La documental en referencia evidencia que en la presente causa no existe controversia entre las partes, razón por la cual quien aquí decide valora la documental conforme al principio de la libertad probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idónea para la crianza de la adolescente aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana N.P.M.T. debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la adolescente que ya cuenta con trece años, ha vivido siempre con la citada ciudadana, quien lo ha cuidado con mucho cariño y ha satisfecho todas sus necesidades, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad al niño y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana N.P.M.T., en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en contra de los ciudadanos Y.V.E. y E.J.M.T., siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana N.P.M.T., ubicado en la Calle S.P., entre 4 y 5, casa Nº A-08, municipio Palavecino, estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. De igual manera se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de los padres de la beneficiaria, tales como el régimen de convivencia familiar amplio y la obligación de manutención. Se acuerda levantar la medida provisional dictada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara de fecha 13 de junio de 2011.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 87-2012.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/Rene

KP02-V-2011-000809

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