Decisión de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMiguel Yilales Zurita
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DEL JUDUCIAL DEL TRABAJO DEL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Doce (12) de Noviembre de 2010

200º Y 151°

Nº ASUNTO:

AP12-L- 2.010-004799

PARTE ACTORA: N.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.063.235

ABOGADO ASISTENTE DE LA

PARTE ACTORA:

J.C.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogaddo bajo el No 122.203

PARTE DEMANDADA: LUMOVIL C.A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO

PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS HECHOS

El presente proceso se inició mediante demanda presentada ante la Oficina de recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral en fecha Seis (06) de Octubre de 2.010, por la ciudadana N.R.D.R., titular de la cédula de identidad No V- 13.063.235, parte actora en el presente juicio, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, contra la empresa LUMOVIL, CA, siendo admitida la misma en fecha Ocho (08) de Octubre de 2.010, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenándose librar los respectivos carteles de notificación, según lo establecido en el articulo 126 ejusdem, en fecha 22 de Octubre del mismo año, el secretario de este Tribunal abogado H.C.S., deja constancia de haberse practicado la notificación a la empresa demandada, Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto en la sala de anuncio de audiencias, por el ciudadano alguacil, dejándose constancia mediante acta de fecha cinco (05) de noviembre de 2010, de la no comparecencia de la parte demandada la empresa LUMOVIL CA, ni por si ni por medio de apoderado alguno, de igual manera, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana N.R.D.R., titular de la cédula de identidad N° 13.063.235, asistida en este acto por el abogado J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 137.320, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, reservándose este Juzgador un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; es por ello que estando dentro del lapso señalado procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega la ciudadana N.R.D.R., parte actora, en el presente procedimiento que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y constante en fecha Seis (06) de Febrero de 2.006, para la empresa LUMOVIL CA, bajo la supervisión u orden del ciudadano M.S., desempeñando el cargo de Jefe de Facturación, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo de 8:00 am a 5:30 p.m, por la prestación de mis servicios devengaba un salario de Tres Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.840,00), mensual. Es el caso ciudadano Juez que en fecha 30 de Septiembre de 2.010, siendo las 5:30 p.m, fiu despedida por la ciudadana M.S., en su carácter de Gerente Administrativo, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, vista la actitud asumida por mi patrono, acudo ante su competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, se ordene el pago de los salarios caídos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la no comparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, en tal sentido debe este revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el sentenciador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva, y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la Empresa demandada LUMOVIL C.A encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INJUSTIFICADO EL DESPIDO, Y POR ENDE CON LUGAR LA DEMANDA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, CON PRETENCIÓN DE REENGANCHE, Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INTENTADA por la ciudadana N.R.D.R., titular de la cédula de identidad N° 13.063.235, en contra de la empresa LUMOVIL C., ambos identificados suficientemente en autos. SEGUNDO: se ordena al demandado REINCORPORAR, a la trabajadora N.R.R., al cargo de JEFE DE FACTURACIÓN, en las mismas condiciones, deberes y derechos y obligaciones inherentes al cargo que ocupaba para el momento de su despido injustificado. TERCERO: condena a la demandada al pago de los Salarios Caídos dejados de percibir por la trabajadora accionante cuantificados a razón de un (01) salario diario de Ciento Veintiocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs.128,00), desde la fecha del despido, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, para lo cual se debe excluir de dichos cálculos, los lapsos en que la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios etc. CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida con arreglo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a la fecha de la publicación del presente fallo.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ABG. M.Y.Z.

EL JUEZ

Abg. KARINA CONTRERAS LA SECRETARIA

En horas de despacho del día de hoy, se publica la presente deicisión.

Abg. KARINA CONTRERAS LA SECRETARIA

Exp. Nro. AP21-L-2010-004799

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