Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003002

ASUNTO : LP01-P-2007-003002

Por cuanto en la presente causa quedó definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2008 (publicada el 01-07-08), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que obra del folio 427 al 443, mediante la cual se estableció en su parte dispositiva:

CONDENA a la ciudadana M.A.R.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.021.017, de 47 años de edad, hijo F.R. y M.C.C.d.R., y domiciliada en Campo de Oro, Pasaje Dávila, casa N° 09-109, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual forma, CONDENA a los ciudadanos N.Y.R.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.960.666, de 34 años, hija de M.C.C.d.R. y F.D.R.G., domiciliado en Campo de Oro Pasaje Dávila, casa N° 09-109; Mérida, Estado Mérida; D.H.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.105.117, de 37 años, hijo F.R. y M.C.C.d.R., con domicilio en el Barrio Campo de Oro, pasaje principal Dávila, casa N° 09-109, Mérida, Estado Mérida, y N.E.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.348.008, de 32 años, hijo de F.D.R. y M.C.C., domiciliado en Campo de Oro, pasaje principal Dávila, casa N° 09-109, Mérida, Estado Mérida, a cumplir la pena –cada uno- de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la citada ley orgánica.

Por otra parte, la aludida sentencia dispone que se acuerda mantener a los ciudadanos DILLMAN H.R.C. y N.Y.R.C., bajo el cumplimiento de las medidas de coerción personal que les fueron impuestas tanto en la audiencia de calificación de flagrancia, como en fecha 17-12-2007; ordenando finalmente poner a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, el dinero incautado durante la practica del procedimiento de allanamiento, identificado en la Planilla de Cadena de C.N.. 2007-1256, de fecha 26-07-2007 (folio 31).

En ese orden de ideas, procede este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a ejecutar la referida sentencia, lo cual se realiza de la manera siguiente:

PRIMERO

Con relación a la penada M.A.R.C., quien actualmente se encuentra privada de la libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, y quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, el tribunal observa en primer lugar que ésta ciudadana registra otra causa ante esta misma instancia signada con el N° LP01-P-2003-00133, en la cual se encuentra actualmente gozando del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena acordado el 17 de julio de 2006 (folios 960 al 963 de aquella causa), en virtud de la sentencia condenatoria que en su contra fue establecida en fecha 15 de noviembre de 2005, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal de ésta entidad, en funciones de Juicio N° 5, que la condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA.

Ahora bien, es evidente que existiendo dos causas seguidas en contra de la ciudadana M.A.R.C., en la misma fase (ejecución de sentencia condenatoria), debe proceder la acumulación de éstas, conforme lo previsto en los artículos 70, 71, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se tratan de dos sentencias condenatorias definitivamente firmes impuestas en contra de una misma persona en dos causas diferentes. En tal virtud, y habida cuenta que en la presente causa (LP01-P-2007-003002), se le impuso mayor pena (08 años de prisión) a la ciudadana M.A.R.C., que en la causa LP01-P-2003-000131 (03 años de prisión), es por lo que se ordena acumular ésta última a la N° LP01-P-2007-003002, para lo cual se ordena efectuar el trámite administrativo correspondiente; así se decide.

En ese orden de ideas, nos encontrándonos con la situación referida a la existencia de dos (2) sentencias condenatorias definitivamente firmes en contra de M.A.R.C., las cuales fueron dictadas por hechos y tribunales distintos, por lo cual se acordó la acumulación de ambas sentencias, tal como fue establecido ut supra, correspondiendo consecuencialmente realizar el cómputo de la pena que en definitiva debe cumplir la mencionada penada, siendo que por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, debe aplicarse lo establecido el artículo 88 del Código Penal, ya que ambas sentencias condenatorias establecen penas de prisión. En efecto, el artículo in comento dispone: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

Así pues, de acuerdo a lo que establece el artículo señalado, corresponde aplicar la pena más grave con el aumento de la mitad del tiempo de la menos grave, de manera que a la pena de ocho (08) años de presión que es la más grave, debemos aumentarle la mitad de la menos grave (de la de 03 años); es decir, un (01) año y seis (06) meses de presión; suma que nos da como resultado la pena que en definitiva deberá cumplir la penada M.A.R.C., que es de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO

Realizado como fue el cálculo de pena que en definitiva deberá cumplir la penada M.A.R.C., procede este Juzgado a efectuar un nuevo cómputo de pena, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, el Tribunal observa:

Posteriormente, en la causa LP01-P-2003-00133, la penada M.A.R., fue detenida el día 20 de febrero 2003, permaneciendo en tal situación hasta el 11 de julio de 2003, oportunidad en la que con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal de Control N° 4, acordó sustituir la privación por una medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas. Ello significa que estuvo detenida en aquella causa, por un tiempo de cuatro (04) meses y veintiún (21) días de prisión, los cuales han de descontarse (una vez realizada la sumatoria respectiva con el tiempo de reclusión en esta causa) del tiempo definitivo de pena acumulada que debe cumplir.

En el asunto aquí analizado (LP01-P-2007-003002), la penada fue detenida el 26 de julio de 2007, permaneciendo en esa situación hasta el día de hoy (29-07-08), esto es, por un lapso de un (01) año y tres (03) días de prisión, lo cual sumado al tiempo de detención de la primera causa que es de cuatro (04) meses y veintiún (21) días, arroja un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, que a su vez deben ser descontados de la pena acumulada establecida (09 años y 06 meses), restándole por cumplir de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS, que terminará de cumplir el 04 de septiembre de 2016.

Prosiguiendo tenemos que la penada M.A.R.C., podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas:

  1. - DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla un cuarto de la pena impuesta (02 años, 04 meses y 15 días), a partir del día 19 de julio de 2009.

  2. - RÉGIMEN ABIERTO, cuando cumpla un tercio de la pena (03 años y 02 meses); a partir del día 05 de mayo de 2010.

  3. - L.C., cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta (06 años y 04 meses); a partir del día 04 de julio de 2013.

A tales efectos, en relación con la penada M.A.R.C., se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San J.d.L., Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra recluida, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta, se hace la acumulación antes dicha y se efectúa el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y a la penada sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de esta decisión.

TERCERO

En lo referente al penado DILLMAN H.R.C., quien fue condenado en la presente causa cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, y quien estuvo detenido con una medida de detención domiciliaria desde el 26 de julio de 2007 hasta el 20 de diciembre de 2008, cuando el Tribunal de Juicio N° 4, ordenó cambiar esa situación por una medida cautelar sustitutiva de presentaciones (folios 163 al 165); se observa que este ciudadano registra otra causa por ante el Tribunal de Ejecución N° del estado Mérida signada con el N° LP01-P-2003-000552, con sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Control N° 1 de ésta entidad el 29 de septiembre de 2003, en la que lo CONDENÓ a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, VEINTIÚN (21) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

De modo que, existiendo otra causa en la misma fase de ejecución seguida en contra de una misma persona, conocida por otro tribunal de ésta misma función, y por hechos distintos a los juzgados en éste proceso, pero con un cuantum de pena mucho mayor que la establecida en la aquí analizada, pues lo correcto y procedente con relación a DILLMAN H.R., es acordar que éste asunto sea certificado en copia, ordenar su desacumulación y remitir lo correspondiente hasta el Tribunal de Ejecución N° 2 del Estado Mérida, a los fines de que se realice la acumulación a la causa de ese despacho N° LP01-P-2003-000552, conforme lo previsto en los artículos 70.4 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, cúmplase lo ordenado.

CUARTO

En cuanto al penado N.E.R.C., se tiene que éste fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRIISÓN, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley orgánica que regula la materia, verificándose que este ciudadano se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el 26 de julio de 2007, hasta el día de hoy (19-07-07), es decir, durante un tiempo de un (01) año y tres (03) días, lo cual debe descontarse de la pena impuesta, quedándole un restante por cumplir de un (01) año, once (11) meses y veintisiete (27) días; no obstante, en virtud de que la sanción establecida mediante el procedimiento especial por admisión de hechos, al cual se acogió esta persona, no excede de tres (03) años, se tiene que éste puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez cumplidos y constatados los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, el tribunal de OFICIO, ordena le sean realizados al penado N.E.R.C., los estudios técnicos para la procedencia de dicha formula alternativa. A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedente que pueda tener el penado N.R.C., así como librar oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psicosocial, remitiendo a este Despacho los informes correspondientes. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.

Se acuerda notificar al Ministerio Público y a la defensa, y librar boleta de traslado del penado, a los fines de que se imponga de lo decidido en éste auto, y de la obligación que tiene de someterse al examen psicosocial por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y de presentar oferta de trabajo.

QUINTO

Igual situación se precisa con relación a la penada N.Y.R., quien fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRIISÓN, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley orgánica que regula la materia, siendo detenida el 26 de julio de 2007, acordándose en la audiencia de presentación de imputados celebrada el 30 de julio de 2007, su detención domiciliaria en el inmueble ubicado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Principal Dávila, casa N° 0-109, Mérida, permaneciendo en esa situación hasta el día de hoy (29-07-08), es decir, pro el lapso de un (01) año y tres (03) días.

Ahora bien, en razón de la pena impuesta a ésta penada (03 años de prisión), se tiene que dicha ciudadana puede optar a una de las medidas alternas de cumplimiento de pena, como lo es en este caso la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre y cuando reúna y se verifiquen los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, el tribunal de OFICIO, ordena le sean realizados a la penada N.Y.R.C., los estudios técnicos para la procedencia de dicha formula alternativa. A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedentes que pueda tener la penada en cuestión, así como librar oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psicosocial, remitiendo a este Despacho los informes correspondientes. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.

Finalmente se acuerda notificar al Ministerio Público y a la defensa, y librar boleta de traslado de la penada, a los fines de que se imponga de lo decidido en éste auto, y de la obligación que tiene de someterse al examen psicosocial por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y de presentar oferta de trabajo. Dicho traslado deberá ser practicado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, habida cuenta que la penada se encuentra bajo una medida de arresto domiciliario, bajo la custodia de funcionarios de ese organismo. Por tanto ofíciese lo conducente a la Dirección General de la Policía.

SEXTO

Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas, poniendo a la orden de ese organismo el dinero incautado durante la practica del procedimiento de allanamiento efectuado en éste caso, identificado en la Planilla de Cadena de C.N.. 2007-1256, de fecha 26-07-2007 (folio 31).

Así se decide, cúmplase con todo lo acordado en relación a los cuatro (04) penados.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha____________, se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. __________________________________________________________________________________________.-

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