Decisión nº 45 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 19000.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: N.M.M.R..

Demandado: E.D.G..

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, se evidencia que mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2011, la abogada L.R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 8.319, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.D.G., italiano, mayor de edad, portador del pasaporte i.N.. 453262V, y de la carta de identidad italiana AE 0892447, consignó caución por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.760,00), correspondiente a doce (12) mensualidades para la manutención de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a fin de que se suspenda la medida preventiva decretada por este Tribunal.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del contenido de las actas procesales se evidencia que mediante sentencia interlocutoria No. 126, de fecha 23 de febrero de 2011, este Tribunal decretó medida de prohibición de salida del país, en contra del ciudadano E.D.G..

Asimismo, del contenido del escrito de demanda presentado por la ciudadana N.M.M.R., se evidencia que la ciudadana antes mencionada alega que existe una sentencia dictada por el Tribunal de Italia, en la cual se fijó como obligación de manutención mensual para la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (€200), para que se tenga como indicio de la obligación de manutención.

Ahora bien, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:

El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

En concordancia con el parágrafo tercero del artículo 588 y el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 588: “Parágrafo tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”

Artículo 590: “Podrá también el juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera causarle. Para los fines de esta disposición solo se admitirán: …4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el juez…”

Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de la niña de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños, niñas y/o adolescentes por no recibir manutención).

No obstante, dicha medida cautelar puede ser suspendida cuando a criterio del juez, la parte contra quien obre la medida presente caución o fianza suficiente para asegurar el cumplimiento de la obligación. En ese sentido, la parte actora hace referencia a la fijación de la obligación de manutención a favor de la niña de autos por parte del Tribunal de Italia, para que se tome como indicio de la obligación de manutención, donde se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (€ 200), lo cual en bolívares representa la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON 2/10 (Bs. 1.221,2). Asimismo, la parte demandada ofrece caución o fianza pro la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.230,00) mensuales, lo cual equivale a los DOSCIENTOS EUROS (€ 200) antes referidos.

En virtud de lo anterior, si bien no existe en actas ningún documento del cual se demuestre dicha fijación, no obstante, tomando en consideración que la parte demandada consignó cheque de gerencia por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOPS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.760,00), ordenándose la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario a favor de la niña de autos, equivalente dicha cantidad a doce (12) meses, a razón de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.230,00) mensuales, considera este juzgador que dicho monto es suficiente para garantizar la obligación de manutención provisional de la niña, encontrándose cubiertos los extremos consagrados en los artículos antes mencionados para que proceda la suspensión de la medida decretada.

Asimismo, no puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional la condición de salud del demandado, considerado que se trata de un derecho humano universal, como lo es el derecho a la salud y a la vida, quien deberá recibir la atención médica necesaria y calificada, para garantizar su salud y su vida. La garantía del derecho a la salud y a la vida del demandado en ningún momento va en detrimento de los derechos humanos de la niña, los cuales están siendo garantizados con esta decisión. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

- Suspendida la medida de prohibición de salida del país, decretada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 126, de fecha 23 de febrero de 2011, en contra del ciudadano E.D.G..

Publíquese, regístrese y ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los 08 días del mes de abril de 2011. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 45, y se ofició bajo los Nos. del 11-1204 al 11-1214. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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