Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoCese De Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 23 de Septiembre de 2009

199º y 150º

CAUSA N° 10C-3405-05

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Por recibida la presente causa, remitida por las Fiscales Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogadas R.R.P. Y M.L.R.R., y en la misma corre a los folios 131 al 143 ambos inclusive DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, en la causa Nro 20-F03-828-05, a los imputados N.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.777.322, residenciada en la calle principia, sector las lomas, vía cordero casa S/N, FRAINEL FRAUJULIO J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.599.874; residenciada en la vereda 1, rancho de lata, barrio el hiranzo, Tariba; W.A.S.T.; venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V- 16.636.805, residenciado en la calle principal, sector los ranchos, san Josecito casa S/N; y R.D.S.R., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E- 83.642.116 residenciado en la calle principal, sector s.b. III, N° 3 san Josecito, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, Y USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de protección al niño, niña y adolescente, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal observa que los imputados en la presente causa tienen medida cautelar sustituta a la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de julio 2005, siendo aproximadamente las doce y treinta de la mañana cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, encontrándose, en labores de patrullaje por la altura de la 5ta avenida a la altura del banco Banfoandes, cuando una ciudadana de nombre E.G., titular de la cedula de identidad N° V-13.467.694, residenciada en el barrio el paradero, vereda 3, N° 2, nos indico que varios ciudadanos los agredieron físicamente, por lo que nos trasladamos al sitio donde pudimos verificar que efectivamente un ciudadano se encontraba lesionado en la cara y otra ciudadana en el dedo medio de la mano derecha, y nos indicaron que los ciudadanos que los agredieron físicamente se encontraban dentro del restaurant pollos en brasa el gran sabor de la 5ta avenida, por lo que se procedió a intervenirlos policialmente indicándoles la causa de la detención quedando identificados como N.R.C., FRAINEL J.V., W.A.S.T., Y R.D.S.R., inmediatamente se les notifico a los ciudadanos agraviados que los acompañaran para el Hospital Central para la cura correspondiente y el avaluó medico , siendo atendidos por el medico de guardia Dr. J.S., quien les diagnostico heridas contusas, posteriormente se trasladaron a la comandancia general a efectuar las respectivas denuncias, quedando identificados los ciudadanos lesionados como F.R. PARRA, Y L.E.R..

Consta al folio (03) de la presente causa denuncia N° 503, interpuesta en fecha 16-07-2005, por el ciudadano PARRA F.R., de nacionalidad venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.549.059, residenciado en barrancas parte alta, calle los duches, con calle ali primera, ante la dirección de seguridad y orden publico, en la cual expuso: “El día de ayer como a las 11:45 de la noche aproximadamente me encontraba en la 5ta avenida cerca de Banfoandes, en compañía de amigo R.R., su esposa ELIZABET, y su hija LIZETH, y cuando nos fuimos a montaren un taxi, se nos acercaron como 07 personas 04 hombres y 03 mujeres, y una de las mujeres le fue a robar el celular a la hija de la señora Elizabeth, y como le impedimos que se lo robara, estos 07 sujetos nos agarraron a golpes, como unos salvajes y después salieron corriendo hacia un restaurant que se encuentra al frente del banco………”

Consta al folio (04) de la presente causa, denuncia N° 504, de fecha 16 de Julio de 2005, interpuesta por la ciudadana E.G., en la cual manifestó “me encontraba en la 5ta avenida en compañía de mi hija, unos amigos de nombre F.R., RICHAR MORA Y SU ESPOSA LUZ, en ese momento nos íbamos a montar aun taxi, cuando se acercaron 03 mujeres y 04 hombres, las mujeres le querían robar el celular a mi hija y ella no se dejo y nosotros tampoco lo permitimos, una de las mujeres, partió una botella de cerveza y entre todos ellos nos agarraron a patadas y a coñazos, después salieron corriendo hacia en restaurante ubicado en frente de Banfoandes, y nosotros nos fuimos para el restaurante CHUNG WUAG, en ese momento llego una patrulla de la policía le explicamos lo sucedido y capturaron a los sujetos que nos golpearon, que se encontraban todavía en el restaurant, y nos llevaron para el hospital central……”

Consta al folio (05) de la presente causa, denuncia N° 505, de fecha 16 de Julio de 2005, interpuesta por la adolescente LIXETH C.P., en la cual manifestó “iba con mi mama de nombre ELIZABETH, y unos amigos de nombre F.R., RICHAR MORA Y SU ESPOSA LUZ, por la 5ta avenida cerca del banco Banfoandes, y cuando nos íbamos a montar aun taxi, se acercaron 03 mujeres y 04 hombres, una de las mujeres me fue a robar mi celular y yo no me deje y mi mama y mis amigos se metieron y los agarraron al golpes, una muchacha de pelo curco le partió una botella de cerveza en la cabeza a mi mama, a FRANK lo agarraron entre los 04 hombres y le daban patadas y puñetazos, y el que mas lo golpeaba era un señor de lentes, sin pelo después salieron corriendo y se metieron en un restaurante ubicado en frente de Banfoandes, y nosotros nos fuimos para el restaurante CHUNG WUAG, en ese momento llego una patrulla de la policía le explicamos lo sucedido y capturaron a los sujetos que nos golpearon, que se encontraban todavía en el restaurant, y después nos llevaron para el hospital central……”

Consta al folio (06) de la presente causa, denuncia N° 506, de fecha 16 de Julio de 2005, interpuesta por la ciudadana L.E.R., en la cual manifestó “me encontraba en la 5ta avenida en compañía de mi esposo de nombre RICHARD, y unos amigos de nombre F.E., y su hija LIZATH, y cuando nos íbamos a montar aun taxi, se acercaron 03 muchachas y 04 tipos, en ese momento una de las muchachas le quizo robar el celular a LIZETH, pero como ella no se dejo y nosotros no lo permitimos, nos agarraron a golpes, una muchacha bajita de cabello churco, le partió una botella de cerveza a Elizabeth y me mordió el dedo medio de la mano derecha, a FRANK, lo agarraron a punta pie, y a puñetazos sin causa alguna después salieron corriendo y se metieron en un restaurante ubicado en frente de Banfoandes, y nosotros nos fuimos para el restaurante CHUNG WUAG, en ese momento llego una patrulla de la policía le explicamos lo sucedido y capturaron a los sujetos que nos golpearon, que se encontraban todavía en el restaurant, y después nos llevaron para el hospital central……”

Consta al folio (07) de la presente causa, denuncia N° 507, de fecha 16 de Julio de 2005, interpuesta por el ciudadano ROA MORA R.A., en la cual manifestó “ Eran como las 11:25 horas de la noche, cuando me encontraba en la 5ta avenida cerca del banco banfonades, en compañía de mi esposa de nombre LUZ, y unos amigos de nombre F.E., y su hija LIZATH, y cuando nos íbamos a montar aun taxi, se acercaron 04 tipos y 03 muchachas, en ese momento una de las muchachas le quizo robar el celular a LIZETH, pero como ella no se dejo y nosotros no lo permitimos, estos sujetos agarraron a golpes a FRANK a ELIZABETH, un sujeto de cabello escaso se ensaño con FRANK, yo me meti a defenderlo y la gente que se encontraba en ese sector comenzó a gritar y estos sujetos salieron corriendo y se metieron en un restaurante ubicado en frente de Banfoandes, y nosotros nos fuimos para el restaurante CHUNG WUAG, en ese momento llego una patrulla de la policía le explicamos lo sucedido y capturaron a los sujetos que nos golpearon, que se encontraban todavía en el restaurant, y después nos llevaron para el hospital central……”

Corre a los folios (21) al (27), audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 17 de Julio de 2005, en la cual este tribunal Decimo en Funciones de Control, califico en flagrancia la aprehensión de los ciudadanos N.R.C. ,FRAINEL FRAUJULIO J.V., W.A.S.T., Y R.D.S.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Y USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ordeno el tramite del proceso por el procedimiento ordinario, y decreto medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, mediante el cual solicita al ciudadano fiscal del ministerio publico, se practiquen las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para demostrar la no culpabilidad de su defendido, así mismo solicita la prueba testimonial de los ciudadanos E.C., J.L.U., D.A., Y G.M..

Corre al folio (50) escrito de fecha 21 de Julio de 2005, suscrito por el abogado R.F.V., defensor del ciudadano R.D.S.R., mediante el cual solicita se practiquen las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para demostrar la no culpabilidad de su defendido, así mismo solicito la prueba testimonial de los ciudadanos: E.C., J.L.U., D.A., Y G.M..

Corre al folio (87) reconocimiento medico N° 3921, de fecha 18/07/2005, suscrito por el medico forense adscrito al CICPC, en el cual dejo constancia que se le practico, reconocimiento medico legal al ciudadano FAINEL FREJULID VIVINES TORO, el cual dio como resultado lo siguiente “MULTIPLES EXCORIACIONES LOCALIZADAS EN LA RODILLA IZQUIERDA, CODO IZQUIERDO, TORAX DORSAL LATERAL MEJILLA IZQUIERDA Y DERECHA, el cual necesita mas o menos 08 días de atención.

Corre al folio (95) acta de entrevista de fecha 24 de agosto de 2005, realizada al ciudadano J.L.U.H., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.194.937, de profesión u oficio mesonero, en la cual manifestó lo siguiente “nosotros estábamos trabajando cuando de repente llego la patrulla, y de una vez se llevo al cliente, ya para ese momento estaba la riña allá fuera, por un problema que hubo por allí, el cliente señor RUBEN, que se lo llevo la patrulla, el nunca se mete con nadie, el viene con la familia, come y se va, de repente llega la patrulla el estaba en el restaurante y lo sacaron, a lo mejor venia gente de afuera y lo quisieron involucrar, nosotros hablamos con los policías y ellos dijeron que no porque el tenia que declarar que eso lo resolvían en tribunales……”

Corre al folio (96) acta de entrevista de fecha 24 de agosto de 2005, realizada al ciudadano E.C., titular de la cedula de identidad N° V-11.838.626, de profesión u oficio mesonero, quien manifestó lo siguiente “yo me encontraba laborando normalmente y llego el señor que creo que se llama RUBEN, a pedir su servicio de comida, porque el lo que hace es comer allá con la familia, y amigos, aproximadamente media hora después de que el llego se formo una riña fuera del establecimiento en la calle, y que teníamos que estar pendientes de las mesas para que no se fuera alguna cuenta, llego una patrulla y empezó a pedir cedulas, la sorpresa es que se llevan a unos de los clientes que lo que hace es consumir su comida normalmente….. a mi lo que me consta es que el ni siquiera ha ofendido a nadie ni siquiera de palabra, ya que estaba consumiendo normalmente, es importante destacar que la riña estaba afuera y el señor RUBEN estaba consumiendo adentro……..”

Corre al folio (104) acta de investigación penal de fecha 27 de Julio de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que dejan constancia que continuando con las diligencias de investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas se trasladaron al barrio 23 de enero a fin de ubicar y citar a los ciudadanos R.A.R.M., y L.C.P., quienes figuran como testigos presenciales en la presente causa…….acto seguido nos trasladamos hacia el comando general del cuerpo de seguridad y orden publico, a fin de verificar si los ciudadanos N.R., FRAINEL J.W.S., Y R.D.S., se encontraban detenidos en dicho cuerpo policial, por lo que una vez atendidos por el funcionario E.M., este les informo que dichos ciudadanos fueron puestos en libertad, por boletas de fecha 17-07-05,

Corre al folio (105) acta de investigación penal de fecha 21 de Noviembre de 2005, en la cual funcionario adscrito al CICPC, deja constancia que se traslado hacia el servicio de Medicatura forense, con el fin de verificar el destino del resultado del reconocimiento medico legal, correspondiente a las personas que fueron enviadas a dicho despacho, por lo que les informaron que las ciudadanas G.E. Y L.P., no aparecen registradas en los libros, lo que indica que no comparecieron por ante dicho servicio.

La Fiscal Tercera y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, explana en su escrito que una vez vistas las actas se desprenden la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y se observa de la entrevista de los testigos, que los imputados R.D.S. Y W.A.S., fueron señalados por el ciudadano R.P.F., como los autores de los hechos denunciados, donde según información aportada por los testigos presenciales del hecho estos ciudadanos se encontraban dentro de las instalaciones del restaurant para cuando se suscitaron los hechos, y en lo que respecta a las imputadas N.R.C. Y FRAINEL J.V. Y W.A.S.T., de actas se evidencia que hubo un altercado entre estos y las victimas, mas no se logro determinar la participación de estos en delito alguno, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, solo se cuenta con el dicho de las victimas, no lográndose incorporar ningún elemento que permita evidenciar que las lesiones que presenta fueron producidas para frustrar el delito, a todo esto se le suma el hecho de que las victimas no se presentaron para la sala de Medicatura a los fines de realizar el respectivo reconocimiento medico forense, por lo que la representación Fiscal considera que no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad penal de los imputados, razón por la cual es que procede a decretar el archivo fiscal de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura de la presente investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.

El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.

De la norma supra mencionada, se desprende, que una vez el Ministerio Público Decrete el Archivo Fiscal, porque la investigación resulte insuficiente para acusar, cesara toda medida cautelar impuesta, en el presente caso, a los ciudadanos N.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.777.322; FRAINEL FRAUJULIO J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.599.874; W.A.S.T.; venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V- 16.636.805, y R.D.S.R., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E- 83.642.116, este Tribunal les impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Y USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y en razón del archivo fiscal decretado, acuerda el cese de la medida de coerción impuesta en fecha 17 de Julio de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

UNICO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por este Tribunal, en fecha 17 de Julio de 2005, a los imputados N.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.777.322, residenciada en la calle principia, sector las lomas, vía cordero casa S/N, FRAINEL FRAUJULIO J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.599.874; residenciada en la vereda 1, rancho de lata, barrio el hiranzo, Tariba; W.A.S.T.; venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V- 16.636.805, residenciado en la calle principal, sector los ranchos, san Josecito casa S/N; y R.D.S.R., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E- 83.642.116 residenciado en la calle principal, sector s.b. III, N° 3 san Josecito, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, Y USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de protección al niño, niña y adolescente, en razón del archivo fiscal decretado por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes del cese de la Medida Cautelar, en razón que el Ministerio Público decretó el Archivo Fiscal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

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