Decisión nº PJ0072012000195 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000427

PARTE ACTORA: N.C.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 648.591.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.G.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.908.

PARTE DEMANDADA: D.E.G.G. y Y.M.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 11.307.504 y 14.690.577, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.E.R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.226.

MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS.

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial (URDD) correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto una vez cumplido con el trámite de distribución correspondiente.

En el escrito libelar la parte actora alega que la misma es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento que tiene una superficie de noventa y un (91 Mts²) distinguido con el número noventa y cinco (95), situado en la planta novena (9ª) del Edificio Residencias Parque Plaza II, ubicado en la calle 16, parcela Nº 15, de la manzana 541-24, de la Urbanización Palo Verde, III Etapa Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con pasillo de circulación y apartamentos números 94 y 95; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio y el apartamento número 94; Oeste: con fachada oeste del edificio y el apartamento número 96, el cual fue adquirido por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 (BsF. 470.000,00) mediante crédito hipotecario otorgado por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sociedad mercantil de este domicilio, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON 100/00 (BsF. 250.000,00), el cual a su vez, el citado inmueble quedó gravado a su favor en primer grado, hasta por la cantidad de bolívares QUINIENTOS MIL CON 100/00 (BsF. 500.000,00), en fecha 28/08/2009, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, según documento inscrito bajo el 2009.4697, asiento registral primero del inmueble matriculado con el número 238.13.9.1.3920, dicho inmueble fue vendido por los ciudadanos D.E.G.G. y Y.M.M., desde la fecha supra mencionada en el que se hizo la protocolización del documento, no se le hizo entrega del mismo ya que no se encontraba desocupado por los vendedores, acordándose con estos una prórroga de entrega de ocho (8) días, en cuyo caso los demandados debieron entregar en perfecto estado, libre de personas, bienes, gravámenes y cualquier otra deuda por servicios; de allí, que el inmueble propiedad de la actora donde residía, fue vendido para adquirir el mencionado inmueble y ante la obligación de la actora de desocupar inmediatamente el inmueble a favor de la nueva adquirente y vencido el lapso para la entrega del inmueble, se procedió a llamar a los demandados para intimarlos a la desocupación acordada, situación que no fue acogida con agrado, pero en fecha 8 de septiembre de 2009, el ciudadano D.E.G. por medio de un mensaje de texto enviado a las 12:49 p.m., le informó a la demandante que el apartamento estaba desocupado y las llaves se encontraban entre la reja y la puerta, en vista que los demandados no entregaron personalmente las llaves y tampoco se levantó un acta del estado del inmueble, se dirigió lo más pronto posible al inmueble en compañía de J.O.P. (hijo) y el abogado H.L.D.S., seguidamente se le solicitó a la conserje y otras personas residentes del edificio que se le permitiera la entrada, ese mismo grupo de personas la acompañaron hasta el apartamento donde se constató un manojo de llaves entre la reja y la puerta, al entrar al apartamento se evidenció destrucción en la estructura (huecos), muebles empotrados desarticulados con violencia, puertas de madera con perforaciones, closet con destrucción de rieles, pocetas con drenaje tapados, grifería en general en mal estado, destrucción en el cableado eléctrico, exposición de los mismos en condición de peligrosidad, destrucción del calentador, ausencia de encendedores y tomacorrientes, suciedad en general, y falta de pintura en las paredes; para dejar constancia del estado en que se encontraba dicho inmueble el día 09 de octubre de 2009 se practicó inspección judicial a través del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente número AP31-S-2009-005151; ahora bien, producto del cuadro perturbador en que se encontró el inmueble al momento de recibirlo, generó en la ciudadana N.P.R. un estado de ansiedad, falta de apetito y sueño, condición ésta que la llevó en fecha 10/09/2009 a verse con el Psiquiatra J.M.B., el cual le impuso un tratamiento psiquiátrico específico para el cuadro clínico presentado, cuya labor profesional hecha por el citado médico más medicamentos prescritos asciende en ese momento de la demanda por la cantidad de bolívares QUINIENTOS CON 100/00, (BsF. 500,00); luego de reparar los daños ocasionados por los demandados la actora se mudó el 04 de noviembre de 2009, dichas reparaciones en su conjunto asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 17/100 (BsF. 19.698,17); así mismo se debe señalar que los demandados dejaron una deuda de condominio, electricidad y gas doméstico el cual fue cancelado por la ciudadana N.P.R. cuyo monto asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON 06/100 (BsF. 1.261,06). En virtud de lo expuesto la actora pretende: 1) La suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 17/100 (BsF. 19.698,17) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por reparaciones en la infraestructura del inmueble; 2) La suma de SEIS MIL CIENTOCINCUENTA CON 00/100 (BsF. 6.150,00) por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios causados por el pago de honorarios profesionales al abogado H.L.D.S., quien elaboró y gestionó la inspección judicial practicada el 09/10/2009 por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 3) La suma de QUINIENTOS CON 00/100 (BsF. 500,00) por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios causados por el pago de honorarios profesionales al médico psiquiatra Dr. J.M.B.; 4) La suma de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN CON 06/100 (BsF. 1.261,06) por concepto de resarcimiento por daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de los servicios de luz, gas domestico y condominio; 5) La suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON 77/100 (BsF. 472.390,77) por daños morales causados por los demandados en virtud de los deterioros ocasionados al inmueble; 6) La indexación de la suma total de la demanda.

En fecha 21 de mayo de 2010, se admitió la demanda, y en fecha 6 de diciembre de 2010, este Tribunal mediante auto señaló que en vista de la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano D.E.G.G., acordó la citación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de enero de 2011, el abogado I.E.R.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 15 y 16 de febrero de 2011, los abogados J.G.G.L. e I.E.R.G. actuando como apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente promovieron pruebas dentro del lapso procesal pertinente.

En fecha 24 de febrero y 1° de marzo de 2011, los abogados I.E.R.G. y J.G.G.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y actora, respectivamente, presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por su antagonista.

En fecha 4 de marzo de 2011, este Juzgado tomando en cuenta los escritos de promoción de pruebas y las oposiciones respectivas a la admisión de las mismas, declaró sin lugar la oposición efectuada por la demandada ya que las pruebas documentales presentadas por la actora cumplieron con los requisitos legales para su admisión y no se desprende improcedencia alguna ni manifiesta impertinencia para desecharlas. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, los capítulos I, II, III, IV y V referente a las pruebas documentales fueron admitidas, mientras que las pruebas testimoniales fueron igualmente admitidas. Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, fueron admitidas las testimoniales.

En fecha 9 de marzo de 2011, el abogado I.E.R.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 4 de marzo de 2011.

En fecha 14 de marzo de 2011, se llevó a cabo las testimoniales de los ciudadanos J.M.B., H.L.D.S., F.G.M.P., R.D.G.S., mientras que fueron declarados desiertos los actos de los ciudadanos H.T., A.R., Kirsy G.D..

En fecha 15 de marzo de 2011, se llevó a cabo las testimoniales de los ciudadanos J.C.Z.L., J.C.G.F. y fueron declarados desiertos los actos de los ciudadanos J.M.Z.L. y J.J.G.d.B..

En fecha 17 de marzo de 2011, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada de la decisión de fecha 04/03/2011.

En fecha 25 de marzo de 2011, se fijó el acto testimonial del ciudadano J.G.G.L., se dejó constancia que el testigo promovido no compareció, por tanto, se declaró desierto el acto.

En fecha 30 de marzo de 2011, se llevó a cabo el acto testimonial del ciudadano H.T.C., estando presente los apoderados judiciales de ambas partes, procedió el abogado J.G.G.L., quien preguntó si el testigo reconocía como hechos suyos los folios 57 al 61 del presente juicio, respondiendo afirmativamente. En esa misma fecha, se llevó a cabo el acto testimonial de la ciudadana Kirsy Gallardo.

En fecha 12 de abril de 2011, se llevó a cabo el acto testimonial del ciudadano J.J.G.d.B..

En fecha 12, 13 y 23 de mayo de 2011, consignó escrito de informes el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 23 de mayo de 2011, consignó escrito de informes el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 3 de junio de 2011, consignó escrito de observaciones el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 19 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada realizó alegatos referentes a la declaración del testigo H.L.D. y solicitó se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados a los fines de comprobar el delito de falso testimonio.

En fecha 28 de noviembre de 2011 y 24 de enero de 2012, el apoderado de la parte actora solicitó se ordene a la empresa Corporación Digitel a que de contestación a la prueba de informes.

En fecha 9 de febrero de 2012, este Juzgado se pronunció en cuanto a la solicitud realizado por el apoderado de la actora mediante el cual se le negó lo solicitado por cuanto el lapso se encuentra vencido.

En fecha 26 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó dictar auto para mejor proveer, y en fecha 30 de mayo de 2012, este Juzgado tomando en cuenta lo solicitado por el apoderado de la actora en fecha 26 de abril de 2012, negó el pedimento realizado por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

II

Se puede entender el daño como la lesión de la voluntad de un sujeto jurídico efectuada mediante un comportamiento contrario al previsto en la norma.

. (Giusiana, citado por Brebbia (1967), Daño Moral. Editorial Orbir. Rosario, Argentina). Para ello, la persona que se siente perjudicada por dicho daño, puede acudir ante los órganos de administración de justicia a fin de solicitar la indemnización por daños y perjuicios, el cual consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

La presente causa incoada por la actora se encuentra fundamentada jurídicamente en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que establecen textualmente:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a las de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.”

Adentrados al conocimiento del fondo de lo demandado se hace menester el establecimiento conceptual de lo que se conoce doctrinalmente como “Daños y Perjuicios”. Según lo explicado nuestros autores patrios E.M.L. y E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, se entiende por daño la pérdida de un bien; por perjuicio, la ganancia que se deja de obtener; y así agregan que con ocasión el daño se repara o resarce, mientras que en el caso del perjuicio, éste se indemniza.

En nuestro país la doctrina coincide en una misma noción de daño, y lo entiende como la disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio como un todo, incluyendo, las pérdidas materiales sufridas también como la lesión que sufre la víctima en su salud, psiquis o en su vida.

El Código sustantivo civil da un tratamiento igualitario a los conceptos de daños y perjuicios, praxis ésta que ha ido superándose doctrinariamente con el devenir de los años y el avance de la ciencia del derecho. La doctrina moderna habla actualmente de responsabilidad por daños, y la corriente alemana trata el tema como “Derecho de daño”, enfatizando así el elemento fundamental que hace nacer la obligación de reparar.

Ahora bien, las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia: las contractuales, son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento; y las extracontractuales, son aquellas que no proceden de un contrato, su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.

Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar en cabeza del demandante sobre las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de una obligación o por la realización de un acto ilícito; siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fáciles en el ámbito teórico, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción.

Dicho y delimitado lo anterior es conveniente para el desarrollo de la presente motivación enunciar los requisitos exigidos para que pueda intentarse la acción de Daños y Perjuicios, distinción ésta recogida por los autores Maduro y Pittier, así: 1. Debe ser cierto; 2. El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legitimo; 3. El daño debe ser determinado o determinable; 4. El daño no debe haber sido reparado; 5. El daño debe ser personal a quien lo reclama.

En el presente caso nos encontramos ante un reclamo en ocasión a unos presuntos daños y perjuicios, los cuales según señala la parte actora en su escrito libelar, en fecha 28/08/2009 se realizó la venta de un inmueble –apartamento– el cual fue vendido por los ciudadanos D.E.G.G. y Y.M.M., siendo que desde la fecha de protocolización del documento, no se hizo la formal entrega del inmueble al comprador ya que no se encontraba desocupado por los vendedores, acordándose con éstos –compradores– una prórroga de entrega de ocho (8) días, debiendo los demandados entregar en perfecto estado, libre de personas, bienes, gravámenes y cualquier otra deuda por servicios el inmueble en cuestión.

Ahora bien, dadas las características atípicas de la entrega del inmueble, según el dicho del comprador demandante, al entrar en posesión del mismo se evidenció destrucción en la estructura (huecos), muebles empotrados desarticulados con violencia, puertas de madera con perforaciones, closet con destrucción de rieles, pocetas con drenaje tapados, grifería en general en mal estado, destrucción en el cableado eléctrico, exposición de los mismos en condición de peligrosidad, destrucción del calentador, ausencia de encendedores y tomacorrientes, suciedad en general, y falta de pintura en las paredes, trayendo como consecuencia daños materiales en el inmueble vendido a la actora, y por ende, un menoscabo económico en su patrimonio.

En materia de daños y perjuicios la jurisprudencia patria ha sido abundante siendo una de las más elocuentes y claras la dictada en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 1.995 bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.D.A., en la que se estableció lo siguiente:

…el actor debe en su libelo señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…

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Ahora bien, quien decide en ésta oportunidad, y a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente, que de la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó este Juzgador de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo observar que la parte demandada en su escrito de contestación el cual riela del folio 154 al 178, alega lo siguiente:

“…1) Niego y rechazo tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES interpuesta por la ciudadana N.C.P., por ser inocuos y carentes de toda lógica fáctica y jurídica, invirtiéndose la carga de la prueba… 2) Niego y rechazo que mis poderdantes hayan ocasionado daños intencionales o no… Que la inspección llevada a cabo en data 09 de octubre de 2009, por la parte actora, aún probando la existencia de los daños, no debe pasar por alto que según reconocimiento libelar , la parte accionante acepta que estuvo en posesión efectiva del inmueble desde el 08/09/2009, un (1) mes después de tener posesión y disposición efectiva del bien, pudiendo la parte demandante provocar deliberadamente dichos daños para justificar la presente querella dado el tiempo transcurrido entre la entrega del inmueble y la inspección…en el absurdo medio de prueba sub-examine, podemos observar unas fotografías adicionadas a la inspección, que para que posean validez, deben contener un elemento objetivo que permita conocer, cómo, cuándo, y dónde de realizaron las fijaciones fotográficas (leyenda de lectura), y dicha situación no se evidencia de la copia certificada de la inspección. 3) Impugna la irrita inspección extralitem como instrumento fundamental de la demanda, las presuntas facturas por concepto de imaginarias reparaciones consecuencia de los destrozos, supuestamente hallados en el inmueble…. Es deber hacer hincapié, en el hecho que la pretensión de la totalidad de los cobros pretendidos, ha debido estar plenamente probada a priori con la introducción de la demanda y sus recaudos, porque de estos elementos, se extrae directamente el derecho reclamado… 4) Niego y rechazo que mi representada este obligada al pago de unos supuestos honorarios del abogado H.L.D., inscrito bajo el I.P.S.A. Nº 13.761, por lo pagado en virtud de la inspección extrajudicial Nº AP31-S-2009-005151, practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…. 5) Niego y rechazo que los codemandados estén obligados a pagar la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por concepto de honorarios médico psiquiátricos, por el presunto trauma que le ocasionó encontrar que el inmueble no se hallaba pintado, o con polvo, y con supuestos hoyos en puertas y paredes ocasionados, a su decir, por los aquí demandados, pero que de los recibos ferreterías y/o recibos no se desprende la compra de los bienes necesarios para su reparación…. IMPUGNO de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento “C” inserto al folio 42, emanado del CENTRO PSIQUIATRICO CARACAS C.A., por ser un instrumento emanado de un tercero ajeno a la presente causa. Igual consideración merecen los instrumentos marcados “D” alusivas a las facturas Nros. 0530 y 0542 de fecha 10/09/2009 y 25/03/2010 emitidas por el ciudadano J.M.B.V., por unos montos de Bs. 150,00 y Bs. 200,00, respectivamente, por concepto de honorarios por consultas psicoterapéuticas, que quedan así objetadas… 6) Niego y rechazo que mis poderdantes estén obligados a pagar la insólita petición de daño moral hasta por la astronómica cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 472.390,77), equivalentes al más del cien por ciento 100% adicionales sobre el valor de venta del inmueble, lo que constituye el grueso de su reclamo…”

La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la pruebas en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.

Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios sino que es el tema probatorio per se del incumplimiento lo que debe marcar la pauta en este procedimiento debiéndose probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Así mismo, se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.

Es por ello, que constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Este precepto establece los límites del oficio del Juez, de lo que se desprende su obligación de decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem.

Al respecto, establece nuestra ley adjetiva en su artículo 506, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de su obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

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Entre las pruebas presentadas por la parte actora junto con el escrito libelar se pueden señalar las siguientes: 1) Inspección Judicial Extra Litem signado con el número AP31-S-2009-005151, practicada por del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 7 al 39), 2); Informe Psiquiátrico suscrito por el Médico Psiquiatra Doctor J.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.720.196, MSAS Nº 21.698 (F.42); 3) Facturas originales emanadas del Dr. J.M.B. (F.43 al 44); 4) Recibos emanados del abogado H.D. (F. 45 al 49); 5) Original de recibos y facturas por reparaciones generales al inmueble (F.50 al 77); 6) Avisos de cobro y estado de cuenta de los servicios de condominio y gas (F. 78 al 79).

Así mismo, en la oportunidad procesal pertinente se promovieron: 1) Original Inspección Judicial Extra Litem emanada del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas marcada con el Nº 1 (F. 231 al 238); 2) Fotografías marcada con el Nº 2 (F.240 al 249); 3) Copia simple identificada con el Nº 3 del documento de venta de un inmueble de propiedad de la ciudadana N.C.P.R. a la ciudadana R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.954.914 protocolizado en el Registro Público del Cuarto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, Número 2009.563, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 217.1.1.14.690, correspondiente al libro del folio real del año 2009; 4) Copia simple identificada con el número 4 contentivo de la compra de un inmueble por parte de los demandados en fecha 07/07/2009, en la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, bajo el Número 16, Folio 17; 5) Copia simple identificada con el número 5, contentiva de una constancia de residencia, expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre, de fecha 28/08/2010; 6) Las testimoniales de los ciudadanos: J.M.B., H.D., G.M., H.T., R.G., Kirsy G.D., A.R.. 7) Finalmente, Promueve y reproduce el merito favorable de la prueba documental marcada “E” anexa al escrito de contestación de la demanda y anexa al escrito de promoción de pruebas identificada con el número 6.

Con relación a las pruebas presentadas por la parte demandada se señalan las siguientes: 1) Copia certificada marcada con la letra “A” contentiva del contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre, de fecha 28 de agosto de 2009 (F. 184 al 204); 2) Copia simple de un material referente al Clonazepam marcada con las letras “B” y “C” (F. 206 al 212); 3) Copia certificada marcada con la letra “D” del contrato de compra-venta protocolizada ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador (F.215 al 219); 4) Documento en el que se le cedió plazo adicional en la opción a compra-venta.

Ahora bien, de la evacuación de las testimoniales se encuentra la del ciudadano J.M.B., en dicho acto se dejó constancia que la parte demandada no compareció al mismo; del interrogatorio efectuado al testigo se evidencia el reconocimiento de las documentales marcadas “C” y “D" en su conjunto indicadas como médico tratante de la señora N.P. parte demandante en el proceso, el cual respondió que si son auténticos ya que fueron emitidos y suscritos por él. En esa misma fecha se llevó a cabo la testimonial del ciudadano H.L.D.S., en ese estado procedió el apoderado judicial de la parte actora abogado J.G.R.G. a realizar el interrogatorio entre las cuales se mencionan: si el testigo conoce de vista, trato y comunicación a la demandante N.P., quien respondió afirmativamente, señalando que la conoce desde julio de 2009, también se le preguntó que si el testigo estuvo en el inmueble vendido el día 8 de septiembre de 2009, al cual respondió que si estuvo presente, y le solicitó a título personal y no profesional para que lo acompañara a recibir el apartamento, ya que los vendedores no se presentaron sino que se limitaron a enviarle un mensaje de texto a su teléfono personal para informarle que las llaves se encontraban introducidas dentro de la reja anterior a la puerta principal para que las buscara, cuando entraron al inmueble estaba presuntamente dañado en su totalidad puertas, baños, cocina, cuartos principales, closet, dañado el calentador el recibo y el comedor, no había luz porque estaba cortada y habían varios recibos de condominio sin pagar, en ese momento entró en crisis la señora N.P., el cual se tuvo que llamar a los bomberos para calmarla, luego me ordenó redactar la inspección judicial que se practicó por el citado Juzgado el día 09/10/2012, en el que se dejó constancia de los presuntos daños ocasionados; seguidamente, se le preguntó que la forma en que se le entregó el inmueble es la más ajustada a la ley y las costumbres, este contestó que la señora N.P. no estuvo asistida por abogados, entregó unas arras en calidad de aseguramiento del inmueble para la compra venta, luego solicitó el crédito hipotecario ante el Banco Industrial de Venezuela, luego la institución bancaria no le acreditaron los recursos y por ende no se podía firmar el documento definitivo de compra venta, en ese momento los demandados le aplicaron una cláusula que fue de cinco millones bolívares, de ahí que le dieron 15 días para el otorgamiento definitivo que fue el día 28 de agosto pero la opción se venció el 25 de agosto y le volvieron a cobrar cinco millones mas, fue así que la venta se hizo el 28 de agosto de 2009 y en esa oportunidad no le entregaron ni las llaves, ni el inmueble, el día de la protocolización incumplieron los vendedores con la entrega del inmueble, como estaban molestos con ella es porque presuntamente y estoy casi seguro que ellos entregaron el inmueble de esa manera, es todo, le correspondió al abogado I.E.R.G. realizar las siguientes preguntas, si el testigo como afirma que no posee interés en la presente causa cuando por un lado informa que ofreció sus servicios profesionales a la demandante y por otro señala que la actora le solicitó de forma personal y no profesional su colaboración en los hechos debatidos en la presente causa, el testigo respondió que su relación profesional comenzó para los actos anteriores a este, la ciudadana N.P. solicitó mis servicios profesionales como abogado para asistirla a pagar la cláusula penal, en la recepción del inmueble y la inspección judicial, pero para la solicitud de testigo en colaboración y obsequio a la justicia si vengo a título personal; seguidamente se le preguntó el testigo afirma que la demandante no estuvo asistida de abogado pero del contenido de las deposiciones reconoce que estuvo presente personalmente en reuniones como las que se discutió la aplicabilidad de la cláusula penal por encontrarse vencida el tiempo para otorgar el documento definitivo y entregar el correspondiente cheque a la venta, el testigo respondió que cuando redactó el contrato de opción a compra venta la señora N.P. manifestó que no tenía abogado y ella solicita mis servicios profesionales, cuando estaba desesperada y por recomendación de otro abogado de nombre L.A.T.O. que si era su abogado para que la asistiera a la reunión de la cláusula penal, con mi presencia se llegó a un acuerdo para que le pagara y le dieran otro plazo, es todo. En esa misma fecha, se llevó a cabo el acto testimonial del ciudadano F.G.M.P., estando presente el apoderado de la parte demandada, procede el abogado J.G.G. apoderado de la parte actora a interrogar el testigo, quien le pregunta si reconoce como hecho suyo el documental marcado “F”, quien contestó afirmativamente. En esa misma fecha, se fijo el acto testimonial del ciudadano H.T. estando presente ambos apoderados judiciales, se dejó constancia que no compareció el testigo promovido, declarándose desierto el presente acto, asimismo, se declaró desierto el acto de testigos de las ciudadanas A.R. y Kirsy G.D.; finalmente, se llevó acabo el acto testimonial del ciudadano R.D.G.S., entre las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora J.G.G.L., se encuentran: si el testigo es amigo o enemigo de las partes, si tiene algún interés en el juicio o si ha recibido algún dinero para venir a declarar, respondiendo que es amigo, compañero de trabajo, dinero jamás y ningún interés, se le preguntó si reconocía la fotografía que se le presentaba y este contestó que si son las del domicilio, seguidamente se le preguntó si por el conocimiento que tiene del domicilio puede dar fe y como encontró el inmueble enunciado en autos, este contestó que se encontraba destrozado, que fue al apartamento porque trabaja con la demandante, ya que realiza trabajos de electricidad y telefonía entre las 5:00 y 5:30 p.m. al apartamento ubicado en palo verde, habían huecos en las paredes, los cuartos estaban picoteados; otra pregunta es si el testigo por el conocimiento que tiene por los destrozos por el mencionado cuando fue la fecha exacta y por que le consta, contestando que la fecha exacta fue el 8 de septiembre de 2009, y le consta porque fue con la hija y estaba nerviosa fue al Centro Diagnostico Integral (CDI) le dieron una constancia; luego procedió a interrogar el testigo el apoderado judicial de la parte demandada, quien le preguntó cual es la relación personal que tiene con la ciudadana N.P. y desde cuando la conoce, y este le contestó que es su compañera de trabajo, y que tiene como dos años conociéndola, le preguntó la fecha en que ingresó por primera vez al inmueble objeto del juicio y la hora, respondiendo el 8 de septiembre de 2009 de 5:00 a 5:30 p.m., así mismo, le preguntó al testigo mediante el reconocimiento de las presuntas fotografías insertas a los folios 240 al 249 sin haber sido testigo presencial, y este respondió que la señora Neyda le dijo cual iba a ser el cuarto de su hija y también su cuarto, luego se le preguntó que si tiene algún interés que la ciudadana N.P. repare los daños que dice ella tener el inmueble, respondiendo el testigo que le dijo a la demandante para que se buscara un técnico particular pues es un trabajo bastante fuerte; por último, se le preguntó la hora en que fue comunicado para que se trasladara al inmueble de ese día, y este respondió que no le comunicaron fueron a buscarlo, es todo.

De las testimoniales evacuadas en fecha 15 de marzo de 2011, el ciudadano J.C.Z.L., estando presentes la representación judicial de ambas partes, entre las preguntas formuladas por la demandada se encuentran: si el testigo sabe y le consta que los ciudadanos D.E.G. y Y.M. (vendedores) estuvieron presente el día 8 de septiembre de 2009 en horas del mediodía para entregar el apartamento Nº 95 del piso 9 de las Residencias Parque Plaza II ubicado en Palo Verde Municipio Sucre del Estado Miranda a la ciudadana N.P. (compradora), este respondió afirmativamente, otra pregunta fue si al testigo si sabe y le consta que la compradora del inmueble concedió autorización para que dejaran las llaves del inmueble entre la reja y la puerta en virtud que venía retrasada para la entrega, este respondió que si, porque antes de salir del apartamento el señor Diego contestó la llamada y le preguntó que si autorizaba a dejar las llaves entre la reja y la puerta y tuvo que contestarle que sí porque el señor Diego dijo OK aquí se las dejo; otras de la preguntas fue si el testigo sabe y le consta el estado físico en que fue dejado el apartamento antes señalado para el día 8 de septiembre de 2009, este contestó que en perfecto estado, se le preguntó también por qué se encontraba acompañando a los ciudadanos D.E.G. y Y.M. el día y la hora de la entrega del apartamento antes señalado, respondiendo que se encontraba recogiendo las últimas cajas de la mudanza, otra de las preguntas fue según lo que pudo apreciar en el interior del inmueble sobre el estado de las paredes y puertas así como las cañerías, este contestó que según lo apreciado todo estaba bien, se le preguntó además si tenía algún interés en el presente juicio, respondiendo que ninguno, también se le preguntó que relación tenía con los demandados en los actuales momentos y en aquella oportunidad, respondiendo ninguna, fue contratado para la mudanza; asimismo, se le preguntó que si reconocía los presuntos daños que se presentaban en las fotografías insertas en el expediente a los folios 21 al 35, respondiendo ninguno; seguidamente procedió el apoderado judicial de la parte actora a repreguntar lo siguiente si el testigo por el conocimiento que tiene de los señores D.G. y Y.M. estuvieron presentes en el día por él indicado para ejercer la presunta desocupación y entrega del inmueble identificado en autos, respondiendo que si estaban los dos, también le preguntó si reconocía el sitio que expresa las fotografías mostradas desde los folios 240 al 249, respondiendo que no lo recordaba porque fue cuando estaba todo desocupado, también se le preguntó si oyó la presunta comunicación telefónica que él relata entre las partes del presente juicio, respondiendo afirmativamente. En esa misma fecha se fijó el acto testimonial de los ciudadanos J.M.Z.L. y J.J.G.d.B., declarándose desierto, ya que los mismos no comparecieron. En esa misma fecha, se llevó a cabo el acto testimonial del ciudadano J.C.G.F., estando presentes la representación de ambas partes, procedió a efectuar el interrogatorio el abogado de la demandada entre las cuales se pueden mencionar las siguientes: si el testigo sabe y le consta que los ciudadanos D.G. y Y.M. estuvieron presentes el día 8 de septiembre de 2009 en horas del mediodía para entregar el apartamento Nº 95 del piso 9 de las Residencias Parque Plaza II ubicado en Palo Verde Municipio Sucre del Estado Miranda a la ciudadana N.P. (compradora), este respondió afirmativamente, la siguiente pregunta fue si el testigo sabía y le constaba que la compradora del inmueble concedió autorización para que dejaran las llaves del inmueble entre la reja y la puerta en virtud de que venía retrasada para la entrega, respondiendo afirmativamente, otra de las preguntas fue si sabía y le constaba el estado físico en que fue dejado el apartamento antes señalado para el día de la mudanza y si podía recordar la fecha, respondiendo que si recordaba fue el 8 de septiembre de 2009 y le constaba porque fue el día que los llamaron para hacer la mudanza, otra de las preguntas fue si el testigo recordaba el estado en que se encontraba el inmueble para el momento en que se ejecutó las labores de mudanza, respondiendo que estaba en buen estado, también se le preguntó si para el momento de la mudanza observó en el inmueble los presuntos daños que se observan en las fotografías del folio 21 al 35 del expediente, el cual contestó que no. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora advirtió al tribunal que en razón de las preguntas hechas por el testigo la mayoría de ellas son inducidas para que el mismo responda en consideración al tiempo, hora, lugar y modo de sus presuntos dichos, de forma tal que el testigo no haga ejercicio real de su memoria para poder soportar sus dichos, procedió después de esto a realizar las repreguntas entre las que se pueden mencionar: si el testigo reconoce el sitio que expresa las fotografías que se le mostraban desde los folios 240 al 249, respondiendo que la 245 la reconoció como la entrada del apartamento y la anterior cree que era la habitación principal , la 246 la reconoce como la cocina pero que no tenía nada, la 247 la reconoce como la sala, la 248 la reconoce como parte de la sala, se le repreguntó si por el conocimiento que tiene de la presunta conversación telefónica sabía y le constaba que se dijeron las partes, respondiendo que exactamente no, escuchó que él dijo está bien yo te dejo las llaves en la reja, con lo que el le dijo estaba afirmando lo que ella le informó, en la siguiente repregunta si reconocía el sitio de las fotografías indicadas desde el folio 21 al 35, respondiendo negativamente, finalmente se le repreguntó si sabía que las fotografías referidas con anterioridad corresponden al inmueble donde él estuvo practicando la presunta mudanza, ya que dichas fotos corresponden a la inspección judicial identificada en autos que fue practicada en el inmueble de autos, respondiendo que reconocía la foto superior del folio 22, 33 pero que el recuerde no estaba así. Posteriormente, se llevó a cabo el acto testimonial de la ciudadana Kirsy Gallardo, estando presente los apoderados judiciales de ambas partes, procedió en primer lugar el apoderado judicial de la parte actora a realizar las preguntas entre las cuales se pueden señalar: Si la testigo por el conocimiento que tiene de la señora demandante, cuando fue la primera vez que se dirigió al inmueble objeto de la presente causa, respondiendo que fue en febrero o marzo de 2009, cuando la señora Neyda iba hacer la negociación con los señores que estaban allí presentes, la esposa del señor Diego fue la que nos mostró el apartamento mientras llegaba su esposo, estaba en óptimas condiciones, excelente apartamento, nos mostró las habitaciones, los baños y todo estaba en excelentes condiciones; otra de las preguntas fue si la testigo por el conocimiento que tiene del inmueble objeto del juicio puede identificar en las fotografías que se le presentarán a su vista, los lugares que constituyen dicho inmueble, respondiendo que era el cuarto del bebe, no se le olvida porque era precioso (folio 240), este es el cuarto, ella dijo cuarto pero es como una sala de estar, tiene una computadora allí, también está bello, vendría siendo como el segundo cuarto (folio 241), este viene siendo el cuarto de baño, creo que es del cuarto por esto, también estaba en buenas condiciones, todo perfecto (folio 242), este es el baño de afuera, el de visita vamos a decirlo así, también estaba en buenas condiciones, excelente (folio 243), este es el cuarto principal, el cuarto principal de los señores (folio 244), esta es la entrada hacia el apartamento estaba en buenas condiciones (folio 245), y este viene siendo la cocina, por aquí quedaba el comedor, de este lado la sala, todo en perfectas condiciones (folio 246), esta es la parte de la sala, estaba todo como se ve ahí, bien bonito excelente, perfecto (folio 247), esta es la parte del comedor, donde estaba sentada la señora Neyda, su hija, la esposa del señor que no se como se llama, luego llegó la esposa del señor Diego, llegaron a su acuerdo que iban a firmar y todo eso (folio 248) esta es la parte de la cocina, estaba en excelentes condiciones, tenía una rejita para que el bebé no pasa para allá, otra de las preguntas era cuando la testigo tuvo la segunda oportunidad de estar en el inmueble identificado en autos como en la respuesta anterior, señaló que fue el 8 de septiembre de 2009, que era el día en que iban a entregar el apartamento, en ese momento se encontraba con la hija de la señora Neyda que estaban haciendo una diligencia y entró la llamada de su mamá diciendo que se fuera urgentemente al apartamento porque había pasado algo con la entrega del apartamento, la señora estaba llorando y fuimos hasta allá era como las tres y tres y algo de la tarde, ella bajo abrirnos la puerta y explicó que estuvo bastante tiempo abajo para que el señor abriera el apartamento alrededor de una hora, hora y media, ella llamó a los señores y no le contestaban, iban caminando y en el ascensor estaba llorando porque todavía no sabían que había pasado, la sorpresa cuando entraron al apartamento estaba hecho un desastre, las puertas no se si con un cuchillo o eso que se pica el hielo, como que si con mucha rabia le habían dados a las puertas, algo punzante, había un hueco en la parte de la cortina, no era nada de lo que había visto la primera vez en el apartamento, sucio, el cuarto del bebé estaba como si le habían dado con un martillo, las lámparas como si las hubieran arrancado en la parte del mármol, le cortaron donde están los cajetines del intercable, allí cortaron el cable, la parte del baño donde estaban las toalla también la arrancaron, la señora todo el tiempo llorando y nos dijo que las llaves las encontró entre las rejas y así fue que pudo entrar al inmueble, otra de las preguntas cuando fue la tercera vez que se presentó al inmueble, esta respondió cuando fue un fiscal a inspeccionar el apartamento, luego le correspondió al apoderado judicial de la demandada quien señaló que en las fijaciones fotográficas se debe consignar el film fotográfico o en su defecto la memoria digital con la totalidad de las fotografías tomadas, señalar con precisión la cámara, modelo, serial así como la persona que realiza las fijaciones y promover su testimonial conforme al artículo al 431 del CPC, requisito sin los cuales carece de valor probatorio tanto las fotografías como las aseveraciones que se hacen en torno a ellas, procedió luego de esto a realizar las repreguntas entre las que se pueden mencionar: si la testigo puede señalar la hora que se retiró del inmueble en la segunda visita, la misma respondió que no tenía la hora exacta, otra pregunta fue si la testigo podía señalar la dirección en que se encontraba cuando recibió la llamada de la ciudadana Neyda el día de la entrega del inmueble, respondiendo que ella no había recibido la llamada sino que fue la hija y estaban en el IPASME. Finalmente, en fecha 12 de abril de 2011, se realizó el acto testimonial del ciudadano J.J.G.d.B., estuvieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes, procedió a preguntar el abogado I.R., entre las que se puede señalar: si recuerda la fecha en que fue contratado para la realización de la mudanza de los ciudadanos D.G. y Y.M., respondiendo el 9 de septiembre de 2009; otra de las preguntas fue si recordaba la hora en que llegó al inmueble para efectuar la mudanza y cuanto se demoró, y la hora en que se retiró, respondiendo a las doce y media y se retiró entre las tres y media y cuatro, también se le preguntó al testigo si tuvo la oportunidad de ingresar al inmueble, respondiendo afirmativamente, se le preguntó si pudo constatar el estado físico del inmueble y si los servicios sanitarios se encontraban o no operativos, respondiendo excelentes condiciones el baño y el apartamento, se le pregunto si recordaba la fecha de la mudanza y si regresó al inmueble, respondiendo que no solo el 8 de septiembre de 2009, posteriormente le correspondió al abogado J.G.G., realizar las preguntas entre las cuales se puede señalar la siguiente, cual era la vinculación que tenía con el señor D.G., respondiendo si se llama diego es porque escuchó que así lo llamaban y la vinculación fue hacerle la mudanza, es todo.

A.c.p. las indicadas testimoniales evacuadas, se debe señalar que la tarea probatoria es esencial en el resultado de la litis y la columna vertebral del proceso, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que consideren las partes y que estén contemplados en la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza y/o veracidad de la existencia de los hechos controvertidos.

Ahora bien, se debe señalar que la doctrina patria ha dado tratado con minuciosidad el tema de la prueba testimonial, siendo que sobre el tema el tratadista A.R.R. ha publicado:

El testimonio, por su estructura, no consiste solo en una declaración o narración de un hecho, sino fundamentalmente en un juicio, porque el testigo narra el hecho como ha sido percibido por él a través de sus sentidos (homo iudicans), lo que no excluye que pueda también narrar hechos realizados por él y que no son objeto de su percepción

. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen IV, 2003, pág. 289).

Al respecto, los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº 2012-000104, de fecha 13 de junio de 2012, expresa lo siguiente:

…El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones…

Es por ello, que el m.T. de la República ha dejado sentado reiteradamente que el artículo in comento no es una norma jurídica expresa para la valoración de la prueba testimonial, sino que son solo pautas y que dicha prueba se debe valorar conforme a las reglas de la Sana Critica, la cual consiste en:

“…el sistema de la Sana Crítica, exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, pues como lo afirma el autor R.R.M., en su obra Actos de Investigación y Pruebas en el P.P. “la sana Critica supone métodos, reglas de la lógica, reglas de la experiencia e incluso reglas sociales, costumbres, etc, que permiten al juez valorar y apreciar una realidad jurídica determinada….la cual deviene de una situación histórica concreta, por ello el Juez debe hacer una apreciación integral, en el cual estén presentes los métodos del pensamiento, todo el acervo probatorio y las determinaciones sociales, psicológicas e históricas…”.

Para el caso sub iudice, se evidencia que los testigos de la parte actora solo se dedican a señalar que el apartamento se encontraba en buenas condiciones antes de la compra pero que después de la entrega fue entregado en malas condiciones -destruido-; así mismo, los testigos de la parte demandada afirmaron que el apartamento se encontraba en perfectas condiciones al momento de realizar la mudanza. Lo alegado por los testigos de ambas partes no demuestran las condiciones reales del apartamento al momento de recibirlo la parte actora el día 8 de septiembre de 2009, y al mismo tiempo se evidencia que varios testimonios son contradictorios, de lo que de las testimoniales evacuadas no concuerden con lo que pretenden probar las partes involucradas en el proceso.

Con relación a la deposición del testigo H.L.D.S., el cual riela del folio 311 al 315, se evidenció que si bien dicho testigo al ser abogado y haber realizado trabajos profesionales para una de las partes litigantes se considera un “testigo calificado”. De sus deposiciones se evidencia una clara parcialidad, ya que al haber asistido como profesional del derecho a la ciudadana N.P. en el proceso de compra del apartamento objeto de la controversia mal podría este Tribunal dar valor a sus dichos, más aún cuando en el petitorio del escrito libelar existe una partida dineraria que en caso de resultar favorable la demanda a la actora sería destinada a pagar honorarios profesionales al referido abogado, en tal consideración se desestima la declaración del testigo H.L.D.S. de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La inspección judicial preconstituida o llamada también inspección ocular extra litem, se requiere mediante un procedimiento de jurisdicción graciosa (inaudita alteram parte), dada la premura de la eventual desaparición de unos hechos, ha sido prevista por nuestro legislador con la finalidad de guardar una relación de los hechos así no haya partes. Al respecto, el procesalista J.E.C., en su Obra “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”, expresa:

(…) El temor de la desaparición de esos hechos y la incertidumbre de no saberse quien será la futura parte, creemos que fueron tomados en cuenta por el legislador para crear esta especial inspección ocular, la cual, por carecer al formarse del control de la contraparte del futuro juicio donde se le haga valer, tendrá una eficacia probatoria que no puede ser sino la de un indicio, y eso, si el temor fundado existió y que efectivamente las marcas y señales desaparecieron…

(p. 27)

Al respecto, los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente:

Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

.

Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran intentar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales

.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de julio de 1993, ratificada el 14 de agosto de 1996, sostuvo sobre el particular lo siguiente:

(…) Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio (inspección judicial preconstituida)…, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata…Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad. No tiene el promovente que demostrar ante el Juez a quien se le pide su evacuación, la urgencia o el perjuicio por retardo: tan sólo se ha de jurar su urgencia, y con ello basta para que el Juez la acuerde. (…) es posteriormente, cuando la prueba preconstituida sea producida en juicio, que debe demostrarse la urgencia o el retardo perjudicial. Esto es, la necesidad de haberla practicado antes del proceso. Esta exigencia procura justificar el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el participar en su evacuación para hacer las respectivas observaciones durante el proceso. La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios. (…) La prueba de la urgencia se puede realizar por… una nueva inspección judicial…constituye prueba de la urgencia el hecho de que la nueva inspección judicial, no pueda ser evacuada sobre los mismos particulares, por cuanto éstos se modificaron o desaparecieron…

.

Este criterio de la Sala de Casación Civil fue modificado por sentencia del 20 de octubre de 2004, pues no sólo exige alegar la urgencia sino también demostrarla ante el órgano jurisdiccional que conozca de la solicitud. A fines ilustrativos se trascribe parcialmente la referida decisión:

(…) Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…

.

Aunado a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso -artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que la inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP31-S-2009-005151, el cual riela del folio 16 al 18, no cumple con las condiciones señaladas por nuestro m.T. de la República, ya que la misma debe ser practicada con urgencia, para el caso de marras esta fue realizada un (1) mes después de haber recibido el apartamento, es decir, el día 09 de octubre de 2009, impidiendo demostrar el estado real en que se encontraba el inmueble el día de la entrega definitiva en fecha 08 de septiembre de 2009. Aunado a esta característica de tiempo es evidente, como se dijo anteriormente, que dicha solicitud fue practicada sin la presencia de la parte demandada, impidiéndole de esta manera el control sobre la prueba, vulnerando así su derecho a la defensa.

En definitiva, concluye quien decide que la inspección judicial extra litem no constituye plena prueba, sino por el contrario, debe ser tomada o valorada con un carácter indiciario que al no haber alguna otra prueba que se le pueda adminicular para tener un efecto probatorio pleno no demostró la veracidad de los hechos demandados por la actora y ASI SE DECIDE.

Finalmente este Tribunal en virtud de que la parte actora no demostró fehacientemente los hechos demandados en su escrito libelar considera que la presente demanda debe ser desechada conforme a lo pautado en los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente analizados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de indemnización por daños y perjuicios incoada por la parte actora ciudadana N.C.P.R., en contra de los ciudadanos D.E.G.G. y Y.M.M., plenamente identificados en la primera parte de la presente decisión; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Agosto de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000427

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