Decisión nº 17 de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoJurisdicción Voluntaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA.

8 DE FEBRERO DE 2007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITANTE: N.J. FUENTES (SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO D.I.)

OPONENTES-APELANTES: A.L.-BESTALIA ESCALONA-T.L.-D.R.-J.G.-B.R.- M.S.-J.V.-M.E. DURAN (CONCEJALES DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO D.I.)

ABOGADO ASISTENTE: WILLMER H.O.F. ASUNTO: SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL

INCIDENCIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y APELACION

SOLICITUD No: 829-07

NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia, por escrito presentado por los ciudadanos: A.L., BESTALIA ESCALONA, T.L., D.R., J.G., B.R., M.S., J.V., M.E. DURAN, (CONCEJALES DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO D.I., asistidos por el abogado: WILLMER H.O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.687, quienes en resumen señalan:

Que se ha quebrantado el principio de igualdad consagrado en el artículo: 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de habérsele entregado a la Secretaria del C.C.C. en mismo día de su comparecencia, sin la debida habilitación, mientras que al Presidente del C.M., hasta la fecha de la presentación del escrito, no se le habían acordado las 4 copias certificadas de las actas, pedidas en fecha: 23 de Enero de 2007 y, que en fecha 24 los Concejales B.R., D.R. Y J.V., solicitaron copias simples de todas las actas que conforman el expediente. Afirman asimismo, en el Capitulo II, que denominaron DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, que éste Tribunal es incompetente para dirimir un conflicto entre el Poder Ejecutivo Municipal y el Legislativo, atribuyéndose una competencia por el artículo 258 de la Constitución, siendo que ello es aplicable cuando se trate de jueces de paz y que la justicia de paz se le considera el medio idóneo en el cual los ciudadanos miembros de las comunidades pueden obtener la solución a pequeños problemas, sin tener que acudir a la Justicia formal y a través de la equidad y que el tribunal ha incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 258 de la Constitución, por lo que el Tribunal carece de competencia para seguir tramitando este asunto por la vía de la conciliación y mediación, pero además de ello, el conflicto se refiere a la aplicación de una ordenanza y dos decretos, es decir nos encontramos frente a una situación de orden público, de acuerdo al artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También señala, que se ha transgredido el principio de la competencia del Juez natural el numeral 4º del artículo 49 constitucional, y que en definitiva es el Juez competente para conocer de una jurisdicción determinada, en nuestro caso en concreto el Juez Contencioso Administrativo, es el Juez Natural para conocer de acciones referidas al derecho Administrativo….En función de este criterio material, cuando un órgano jurisdiccional traspasa la materia y comienza a pronunciarse sobre el fondo de materias que no le son propias y le corresponde a otro, es la extralimitación de competencia jurisdiccionales. De igual forma señala, que los medios alternos a la solución de los conflictos, podrán utilizarse en cualquier grado y estado de la causa. Siguen afirmando los Concejales, que por cuanto a la presente fecha, este procedimiento de jurisdicción voluntaria no ha concluido aún, y comoquiera que el auto de fecha 23 de enero de 2007, es contrario a derecho por cuanto que la norma a la cual se fundamenta es de imposible aplicación para el caso en el cual nos encontramos y a los fines de que el Tribunal Supremo de Justicia se aboque al conocimiento de la presente causa por ser este el tribunal Competente o Juez Natural para dirimir el conflicto APELAMOS del AUTO, que corre inserto a los folios 88 y 89 de la presente causa y piden se oficie el Misterio Público, para la apertura de la investigación penal sobre los hechos ocurridos el día y del cual viernes 19 de los corrientes en horas de la tarde en las instalaciones de la Alcaldía como del Concejo Municipal, se sirva acordar y expedir 04 copias de todas las actas, se sirva oír la apelación conforma a la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia y se decline la competencia de la presente causa y remita la misma al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se avoque al conocimiento de todo cuanto esta ocurriendo en este proceso de jurisdicción voluntaria

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MOTIVA

Ahora bien, propuesta la incidencia en los términos precedentes, para resolver lo solicitado, este tribunal observa, que en Capitulo II, los oponentes ha señalado la Incompetencia de este Tribunal, lo cual debe resolverse de previo pronunciamiento, y han revelado en los siguientes términos:

Que éste Tribunal es incompetente para dirimir un conflicto entre el Poder Ejecutivo Municipal y el Legislativo, atribuyéndose una competencia por el artículo 258 de la Constitución, siendo que ello es aplicable cuando se trate de jueces de paz y que la justicia de paz se le considera el medio idóneo en el cual los ciudadanos miembros de las comunidades pueden obtener la solución a pequeños problemas, sin tener que acudir a la Justicia formal y a través de la equidad y que el tribunal ha incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 258 de la Constitución, por lo que el Tribunal carece de competencia para seguir tramitando este asunto por la vía de la conciliación y mediación, pero además de ello, el conflicto se refiere a la aplicación de una ordenanza y dos decretos, es decir nos encontramos frente a una situación de orden público, de acuerdo al artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También señala, que se ha transgredido el principio de la compendia del Juez natural el numeral 4º del artículo 49 constitucional, y que en definitiva es el Juez competente para conocer de una jurisdicción determinada, en nuestro caso en concreto el Juez Contencioso Administrativo, es el Juez Natural para conocer de acciones referidas al derecho Administrativo

Plateado así el argumento, es claro y evidente como los mismos opositores-apelantes lo han señalado en lo extenso de su escrito, que estamos inmerso en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en especial, en una solicitud de inspección extraliten, en la cual no existe contención alguna y el juez no tiene ningún pronunciamiento de fondo que emitir, por ello, en este caso en particular, este Tribunal es claramente competente para conocer, tramitar y evacuar la solicitud de inspección que le fue requerida, independientemente de la materia objeto del estrago, del cual la parte interesada necesite dejar constancia. En relación a la jurisdicción voluntaria, los doctrinarios han sentado sus opiniones en el siguiente orden: RANGEL ROMBERG, CARNELITTI y R.H.L.R. sostienen:

Los rasgos mas característicos de la jurisdicción voluntaria, son su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad del Juez, pues si bien en ella no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas, entre partes interesadas, el juez esta llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la p.d.J., pero siempre de conformidad con la ley y este Código

El proceso voluntario, tiene por función la prevención de la litis haciendo imposible el conflicto de intereses

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Las sentencias proferidas en materia de jurisdicción voluntaria, no conllevan en si la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro, u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto de un determinado interés

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Bajo estas premisas, es sencillo concluir, que en esta causa, estamos en presencia evidente de la jurisdicción voluntaria, de la cual este Tribunal, mantiene su mas amplia competencia, caso contrario a lo señalado por los oponentes-apelantes, no estamos en presencia de un conflicto alguno, pues en este proceso no existe conflictividad, lo que existe es la construcción de determinados hechos en los cuales están involucrados, un acto legislativo (Una ordenanza Municipal) y dos (2) actos administrativos (decretos), que son los hechos de los cuales la parte interesada precedió dejar constancia, pero en ningún caso la presente inspección tiene finalidad decisoria ni conflictiva ni de interposición de intereses de los cuales este Juzgado deba resolver en es materia relativa a los actos desplegados por las autoridades Municipales.

En lo que se relaciona a la figura de la mediación, como medio alterno y de la cual este Tribunal hizo uso, los oponentes apelantes señalaron al respecto lo siguiente:

que éste Tribunal es incompetente para dirimir un conflicto entre el Poder Ejecutivo Municipal y el Legislativo, atribuyéndose una competencia por el artículo 258 de la Constitución, siendo que ello es aplicable cuando se trate de jueces de paz y que la justicia de paz se le considera el medio idóneo en el cual los ciudadanos miembros de las comunidades pueden obtener la solución a pequeños problemas, sin tener que acudir a la Justicia formal y a través de la equidad y que el tribunal ha incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 258 de la Constitución, por lo que el Tribunal carece de competencia para seguir tramitando este asunto por la vía de la conciliación y mediación,

En lo que a la mediación respecta, este Juzgado en fecha: 23 de enero de 2007, dictó auto que corre al folio 88 de esta solicitud, en base a las siguientes consideraciones:

Vista y a.l.s. suscitadas en la presente inspección, relativas a los hechos ocurridos entre el Concejo Municipal, La Secretaria de dicho Concejo y el Poder Ejecutivo Municipal, a juicio y criterio de este Juzgado TALES SITUACIONES VAN EN DETRIMENTO DEL BIENESTAR ECONOMICO POLITICO Y SOCIAL DEL MUNICIPIO, MAS AUN EN CONTRA DEL PRINCIPIO DEL DERECHO AL TRABAJO QUE COMO HECHO SOCIAL FAVORECE A LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDIA

(MAYUSCULAS NEGRILLAS. EL TRIBUNAL)

Bajo estas deducciones y en virtud de la Inspección Judicial practicada en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio, el día 19 de Enero de 2007 en horas de la tarde, pudo percibir, que los trabajadores de dicha alcaldía, personeros de los Consejos Comunales, Locales de Planificación y funcionarios Policiales, manifestaron el forma popular y publica en pasillos de la sede Municipal, su descontento por la situación que se suscitaba con las autoridades municipales, en especial con los Concejales, por el hecho de que no habían percibidos sus salarios, y por el retardo en la ejecución de los proyectos comunales por parte del Alcalde del Municipio, debiendo este Tribunal liderizar una reunión con todos los presentes en la sala de sesiones del Concejo Municipal, a los fines de garantizar la seguridad de las Autoridades Municipales, llamando a la deflexión a los presentes, dándoles información del motivo de la presencia del Tribunal en la sede del Concejo, quienes inmediatamente depusieron de su actitud popular, para lo cual el Tribunal les garantizó que haría los mayores esfuerzos en la búsqueda de una solución lo mas inmediata posible. En base a ello, es que este Juzgado, decide en atención a los nuevos paradigmas constitucionales y de acuerdo a la base de garantía del nuevo proceso de transformación y cambio en el pías, con esquemas de proyecto y convencido del nuevo perfil del Juez Venezolano, como líder social, eficaz y proactivo, encaminado a una nueva constituyente Judicial, que se adapte a los nuevos sistemas Judiciales, acercándose al pueblo con la finalidad de sentir sus problemas y buscarle la solución, con la sana intención de llevar al convencimiento de las autoridades Municipales, que la situación reinante iba en detrimento del bienestar común del Municipio y tomando de la mano la mediación, fija una audiencia de mediación, para que a través de esta figura constitucional constituir mesas de dialogo, y buscar de la manera mas sana, justa e imparcial posible el bienestar de la comunidad Mariareña, notificándolo a todas las autoridades involucradas en las discrepancias

Ahora bien, así las cosas, los Concejales asistido de profesional de derecho, han señalado incorrecta interpretación del artículo 258 de la Constitución de la República de Venezuela, que como plataforma constitucional este Tribunal, utilizo a los fines de instar a las autoridades Municipales a la mediación, invocando del mismo modo el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual salva el orden público en los medios alternos de solución de conflictos.

En lo que a incorrecta interpretación alegada y esta salvedad respecta, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

El asunto a tratar, en la mediación, como se señaló en el auto de fecha 23 de enero de 2007, anteriormente trascrito, era relativa a SITUACIONES QUE IBAN EN DETRIMENTO DEL BIENESTAR ECONOMICO POLITICO Y SOCIAL DEL MUNICIPIO, MAS AUN EN CONTRA DEL PRINCIPIO DEL DERECHO AL TRABAJO QUE COMO HECHO SOCIAL FAVORECE A LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDIA y, en ningún momento, como lo hacen constar los Concejales en su escrito, se trataba a la nulidad, validez, invalidez o cualquier otra circunstancia relativa a la Ordenanza Municipal dictada por los Concejales como ente Colegiado, o los decretos emitidos por el Ciudadano Alcalde del Municipio, ya que, el conocimiento de tales situaciones referentes a estos actos (Legislativo y Ejecutivo), escapan en primer orden, del conocimiento posible en un p.d.J.V., pues es la Propia Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la que regula estas situaciones, y en segundo orden, porque este Tribunal no tiene atribuida competencia contencioso administrativa para dilucidar demandas en contra de Ordenanzas Municipales o Actos Administrativos emitidos por el Alcalde, salvo los señalados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ello, la imparcialidad del Juez en este caso, era por demás transparente y el cimiento para la mediación estaba mas que garantizado con los principios reguladores de esta figura paradigmática.

A los fines de ilustración y con sentido pedagógico, este Tribunal tratará la figura de la mediación desde el punto de vista constitucional, y como nueva forma de solución de conflictos.

Como efigie constitucional, este Tribunal utilizo esta plataforma, que los ciudadanos Concejales, asistidos de abogado vetaron de incorrecta interpretación del Artículo 258 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, basado en los supuestos de la n.C., la cual contiene: Primero: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades”. Segundo: “Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley” y Tercero: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

Del estos supuestos de la norma, es evidentemente apreciable, que los oponentes asistidos de abogado, utilizan tan solo un supuesto, cuando la norma presenta varios panoramas. Explico, La ley organizará la justicia de paz en las Comunidades (Primero supuesto), Los Jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta conforme a la Ley (Segundo Supuesto) y, la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (Tercer supuesto). Con esta explicación quiere significar este Tribunal, que el supuesto, utilizado a los fines de fijar una audiencia de mediación, fue el tercer supuesto, que nada tiene que ver con la Justicia de Paz, pues esta referido a la Conciliación, la mediación y el arbitraje, que debe establecerse mediante una ley, como sucedió con la Ley de Arbitraje Comercial, y utilizando el principio de la aplicación inmediata de la Constitución, se intento auspiciar con las autoridades Municipales, una mesa de mediación con el único fin de velar por el bienestar de la comunidad, que se veía afectada por las discrepancias entre los entes Municipales. Es evidente, que la Ley de mediación no ha sido ni sancionada por la Asamblea Nacional, ni promulgada por el Ejecutivo, pero la mora de estos organismos, no impide a los Jueces, aplicar la n.c., aunque éste postulado no este desarrollado o programado mediante una ley, caso contrario, los jueces formales y todos los funcionarios con capacidad decisoria, están en la obligación de aplicar la n.c. en forma directa e inmediata como lo preceptúa la supremacía constitucional, ya que, la aplicación inmediata de la n.c., es uno de los nuevos paradigmas traídos por la Constitución del 1.999, que erradicó el sentido programático de las normas constitucionales de la derogada constitución de 1.961, que la convertía en un texto decorativo, logrando la constitución de 1.999, que sus normas se constituyeran en herramientas activas de aplicación inmediata. En este sentido, se hace necesario presentar la clasificación de las normas constitucionales de eficacia plena y normas de eficacia limitada o atenuada.

La clasificación de las normas constitucionales, atendiendo a su eficacia, elaborada por Afonso da Silva, el autor clasifica las normas constitucionales de acuerdo con su eficacia y aplicabilidad en: normas de eficacia plena (Constitución de 1999) de eficacia contenida y de eficacia limitada (Constitución de 1961). El estudio de las distintas categorías de normas constitucionales que integran nuestra Constitución, merece un examen detallado, que excede a los límites de este estudio, por ello, sólo ejemplifica con algunos preceptos la categoría de que se trate. Las normas constitucionales de eficacia plena, son aquellas que a partir de que entran en vigor producen o tienen posibilidad de producir sus efectos, sin necesitar de ningún acto legislativo posterior para ese fin, son normas de aplicación directa, inmediatas e integral ya que, están dotadas de todos los medios y elementos necesarios para su ejecutoriedad. Exigen como condición general para su aplicabilidad básicamente la existencia de un aparato jurisdiccional. Señala además, que las normas constitucionales de eficacia plena, son aquellas que contemplan prohibiciones, confirman exenciones, inmunidades y prerrogativas, no designan órganos o autoridades especiales a las cuales incumbe específicamente su ejecución, no indican procesos especiales a seguir para su ejecución, no exijan la elaboración de nuevas normas legislativas que las complementen en su alcance o sentido, o les cambien contenido, porque ya se presentan suficientemente explícitas en la definición de las cuestiones que regulan. La eficacia de las normas plenas, no se halla condicionada a la actuación del legislador, sus términos en general son tajantes y por lo tanto la interpretación de los preceptos que las contienen, en comparación con las demás categorías de normas constitucionales, presenta en un momento dado menor complejidad.

Las normas de eficacia contenida o atenuada, (Constitución de 1.961), son aquellas en las que el poder constituyente reguló suficientemente los aspectos relativos a determinada materia, pero restringió su alcance en virtud de las situaciones que la ley establece, los conceptos generales en ellas enunciados o la incidencia de otras normas constitucionales. las normas constitucionales de eficacia atenuada son normas de aplicación directa e inmediata, pero no integral, por estar sujetas a determinadas restricciones, que se contemplan en alguna de las hipótesis que mencionamos en el párrafo anterior, es decir, que estén previstas en la propia norma, se establezcan mediante ley posterior o estén determinadas por otras normas constitucionales. Las normas de eficacia atenuada pueden necesitar la intervención del legislador ordinario, haciendo expresa remisión a una legislación futura; sin embargo, la función del legislador en este sentido es únicamente la de restringir la plenitud de su eficacia, establecer fronteras al alcance de los derechos establecidos a favor de los individuos y los grupos sociales. Así, pertenecen a este tipo de normas aquellas que consagran los derechos fundamentales de la persona humana y de los grupos sociales. Si imaginamos a las normas de eficacia atenuada como un río, veremos que la fuerza de la corriente que conlleva (eficacia) se ve atenuada por un dique, que la limita o redirige.

Con todos estos razonamientos, ha querido resaltar este Juzgado, las razones y el porque de la correcta interpretación del artículo 258 constitucional, y la competencia que tenia y tiene, a los fines de utilizar el instituto de la mediación, con el fin de solventar problemas, vinculados con el pueblo, al servicio de las comunidades y los justiciables, el cual continuara ejercitando con fuerza y teniendo como norte de la garantía fundamental de los nuevos procesos de transformación y cambio en el nuevo proyecto de país.

La mediación como forma de solución alterna de conflictos, El Dr. M.C., abogado, especialista y catedrático en esta materia, de la Universidad Católica A.B. sostiene que, “Una ley de mediación es un instrumento que ha probado ser efectivo no sólo en Europa y Estados Unidos sino también en la mayoría de los países latinoamericanos. En la actualidad Venezuela es uno de los pocos países de nuestro continente que no posee una ley de mediación, aun cuando ya existen varios proyectos en marcha. Los beneficios de una normativa en este sentido, se pueden analizar al menos desde tres puntos de vista: Desde una perspectiva político-social, una ley de mediación sería un instrumento muy útil, si bien no el único, para contribuir con la promoción del diálogo y la concertación en la sociedad venezolana, lo que eventualmente se traduciría en una dramática disminución de la exacerbada conflictividad social que sufre actualmente el país. Crear reglas que favorezcan la posibilidad de llegar a acuerdos, de estimular la tolerancia y engendrar moderación se convierte en una excelente herramienta para que una nación recupere el camino hacia la convergencia de esfuerzos y sobre todo hacia la paz social, no sólo en relación a los problemas políticos, sino en relación a los más básicos problemas de la vida en comunidad. Por otro lado, una ley con este objeto también contribuye a abrir nuevas puertas de acceso a la justicia en una sociedad donde el acceso al sistema judicial es un privilegio de un reducido porcentaje de la población. En efecto, la flexibilidad de este procedimiento aunada a la posibilidad de utilizar un lenguaje informal y cercano al ciudadano no formado en la ciencia del derecho, son elementos que comprobadamente han abierto nuevos caminos para que los menos favorecidos puedan tener un ámbito al que acudir para resolver sus controversias. Finalmente, desde un punto de vista práctico esta Ley sería un elemento relevante para la homogeneización de normas sobre procedimiento y ética en la mediación.

Hechos los análisis precedentes, finaliza este Tribunal, que efectivamente tiene amplia competencia a los fines de la utilización de los medios alternos de solución de los conflictos como aplicación inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, la incompetencia alegada por los ciudadanos CONCEJALES DE CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO D.I.D.E.C., no procede en derecho y así se decide.

Resuelta la incidencia relativa a la competencia de este Tribunal, pasa de seguida este despacho a resolver los otros alegatos formulados por los ciudadanos Concejales del Concejo Municipal de este Municipio en el siguiente orden:

Afirmaron en su escrito además de la incompetencia ya resuelta, lo siguiente:

“Que se ha quebrantado el principio de igualdad consagrado en el artículo: 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de habérsele entregado a la Secretaria del C.C.C. en mismo día de su comparecencia, sin la debida habilitación, mientras que al Presidente del C.M., hasta la fecha de la presentación del escrito, no se le habían acordado las 4 copias certificadas de las actas, pedidas en fecha: 23 de Enero de 2007 y, que en fecha 24 los Concejales B.R., D.R. Y J.V., solicitaron copias simples de todas las actas que conforman el expediente

Esta afirmación sorprende a este Despacho, ya que si bien es cierto, que los ciudadanos Concejales requirieron copias de las actas, el día lunes 22 de enero de 2007, no es menos cierto, que las actas estaban en manos del Concejo Municipal, la Secretaria Municipal y el Despacho del Alcalde, desde el día 19 de Enero de 2007, cuando se practico la Inspección Judicial, sin embargo, consta del folio 103, escrito presentado por los concejales B.R., D.R. y J.V., donde piden copias simples de las actas que conforman la causa el día 24 de enero de 2007 y, las mismas fueron expedidas y recibidas el mismo día 24 por la Concejal B.R., a las 02:45 minutos de la tarde, por ello, no ha mediado en ningún momento la desigualdad que señalan los Concejales en su escrito, mas, cuando en este procedimiento de jurisdicción voluntaria no hay contención alguna, ni partes el litigio como ya se explico el líneas precedentes, para que se sostengan desigualdades y, siendo el Concejo Municipal un ente colegiado conformado por los Concejales que en todo conforman la autoridad legislativa del Municipio y tres de ellos pidieron copias simples, fueron expedidas y entregadas en mismo día de la solicitud es evidencia de la claridad, transparencia e igualdad que este tribunal ha mantenido, en todo tipo de causas.

En lo que respecta al recurso de apelación y el avocamiento interpuesto por lo oponentes asistidos de abogado, en contra del auto de fecha 23 de enero de 2007, señalaron lo siguiente:

Por cuando que hasta la presente fecha, este procedimiento de jurisdicción voluntaria no ha concluido y comoquiera que el auto de fecha 23 de enero de 2007, es contrario a derecho por cuanto que la norma a la cual se fundamenta es de imposible aplicación para el caso en el cual nos encontramos y a los fines de que el Tribunal Supremo de Justicia se aboque al conocimiento de la presente causa por ser este el tribunal Competente o Juez Natural para dirimir el conflicto APELAMOS del AUTO, que corre inserto a los folios 88 y 89 de la presente causa

Este pedimento es diametralmente contrario a derecho, al orden público y a los principios generales del derecho procesal, por las primacías de la doble instancia, ya que, la instancia inmediata superior, de un tribunal de Municipio, es el Tribunal de Primera Instancia, y no el tribunal Supremo de Justicia, por lo que la apelación formulada, no puede ser tramitada ante el m.T., pues esta contenida en una solicitud de Jurisdicción Voluntaria.

Remitir este Expediente de Jurisdicción voluntaria, al Tribunal Supremo de Justicia, para que se avoque al conocimiento de los actos emitidos por las autoridades municipales, como lo han señalado los oponentes-apelantes, es un pedimento antípoda, pues para que el Tribunal Supremo conozca de una acción de nulidad de acto administrativo, debe seguirse el procedimiento formal de demanda de nulidad de los actos administrativos de efectos generales, y si es la nulidad de una ley (Ordenanza) por inconstitucional o ilegal, del mismo modo se requiere la formalidad del procedimiento y, el avocamiento, escapa sustancialmente de esta situación, por ello, en esta solicitud de jurisdicción voluntaria, solo puede tramitarse de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, pretender los oponentes, que este expediente sea enviado al Tribunal Supremo de Justicia, es total e indiscutiblemente contrario a derecho, mas, cuando la forma y manera como los ciudadanos Concejales de este Municipio asistidos de abogado han formulado su solicitud, lo hacen a través de dos (2) institutos procesales irrefutablemente distintos el uno del otro, uno, es la apelación y el otro el avocamiento, los cuales se tramitan, sustancian y se oponen de formas distintas, y sus efectos son distintos. En el primer instituto, “la apelación”, fu finalidad es que la decisión sea revisada por el Juez Inmediatamente superior al que dictó la decisión, con el posible resultado de ratificación, revocación o modificación, en cambio en “el avocamiento” se presenta un arrebato del conocimiento al Juez que conoce del asunto, por otro de superior jerarquía, quien continuaría conociendo de la trama. Por consiguiente, en ambos casos, y como ha sido planteado, que el pedimento sea remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia para que conozca por apelación o por avocamiento, impide a este Tribunal, tramitar o una figura o la otra, ya que, las mismas conjuntamente se excluyen entre si y el Juez Superior Inmediato de este Juzgado, es un Juzgado de Primera Instancia, y no el Tribunal Supremo de Justicia. Lo procesalmente posible en esta instancia, era ejercer el recurso de apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Las determinaciones del Juez en materia de Jurisdicción voluntaria, son apelables, salvo disposición especial en contrario

Por consiguiente, de proponerse tal como lo prevé el artículo señalado, el conocimiento de tal apelación correspondería el Juez inmediato superior, que en este caso seria el Juez de Primera Instancia, por el principio del doble grado de conocimiento, y no el Tribunal Supremo de Justicia, que por las reglas procesales, existe presupuestos especiales para que el máximo tribual conozca de determinados asuntos y ninguna de ellas, están presentes en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria. Por ende, lo solicitado es contrario a derecho y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en NOMBRE DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la incompetencia alegada por los ciudadanos: A.L., BESTALIA ESCALONA, T.L., D.R., J.G., B.R., M.S., J.V., M.E. DURAN, (CONCEJALES DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO D.I.), asistidos por el abogado: WILLMER H.O.F. e IMPROCEDENTE, por ser contraria a derecho, la apelación y el avocamiento por ante el Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada, en la sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los ocho (08) día del mes de Febrero de dos mil siete (2007), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular

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Dr. A.L.A.

La Secretaria Titular

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Abg. M.B.

En la misma fecha de público la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria Titular

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Abg. M.B.

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