Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRegulación De Competencia

PARTE ACTORA: N.D.C.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.5.059.717

APODERADOS DE LA ACTORA: C.G.G. venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 19.532.

PARTE ACCIONADA: M.A.P.A. y S.S.V.C., venezolano el primero y colombiano el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V-11.227.735 y E-81.799.767, respectivamente.

APODERADOS DEL CO-ACCIONADO: Ciudadano M.A.P.A., no tiene apoderado debidamente constituido

APODERADOS DEL CO-ACCIONADO: O.C.C.M. y F.E.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números27.959 y 29.780, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Documento – REGULACION DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE: 07-6319

TITULO I

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, del recurso de Regulación de Competencia que interpusiera el abogado C.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la actora, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2004, relativa a la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue la ciudadana N.D.C.S.P. contra los ciudadanos M.A.P.A. y S.S.V.C., recibiéndose los autos y en fecha de 16 de enero de 2007, se procedió a darle entrada al expediente, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 07-6319, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

CAPITULO II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha12 de julio de 2004, estableciendo en la dispositiva lo siguiente:

…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la CUESTION PREVIA promovida por la parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue la ciudadana N.D.C.S.D.P. contra los ciudadanos M.A.P.A. y S.S.V.C., todos anteriormente identificados al comienzo de este fallo, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, para que continúe el conocimiento de la presente causa…

CAPITULO III

OTRAS ACTUACIONES EN EL

TRIBUNAL DE ORIGEN

En fecha 31 de agosto de 2004, compareció por ante el A quo el abogado C.G.G., y mediante escrito solicitó la Regulación de Competencia.

En fecha 07 de septiembre de 2004, el A quo, mediante auto de la misma fecha, se pronunció con relación a la solicitud de Regulación de Competencia planteada por la representación judicial de la actora, ordenando la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, y dejando suspendida la causa hasta tanto fuera resuelta la regulación.

CAPITULO IV

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha 16 de enero de 2007, este Tribunal Superior, mediante auto de la misma fecha, ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el número 07-6319, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha, para que fuere dictado el fallo respectivo.

Así, llegada la oportunidad de decidir, se observa:

TITULO II

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la ley y la doctrina con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso que nos ocupa; tenemos así que la regulación de competencia consiste por una parte, en resolver los problemas de competencia y funciona como sustitutivo de la apelación ordinaria a que según el Código anterior están sometidas las decisiones sobre la competencia, y por otra parte, sustituye también el sistema de conflicto de competencia entre Jueces, los cuales quedan reducidos exclusivamente a la situación contenida en el artículo 70, la cual se resuelve mediante la regulación de oficio de la competencia. El caso que nos ocupa se encuentra ubicado dentro de las clases de regulación de competencia; en estos casos, la decisión quedará firme si las partes no solicitan la regulación de competencia, dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la incompetencia. En tal sentido, a falta de solicitud de regulación de la competencia por las partes, la decisión es vinculante para ellas y para el Juez, que debe suplir al Juez abstenido. En este caso existe una salvedad o excepción, la cual se contrae, únicamente cuando la incompetencia que ha sido declarada se refiere a la materia o al territorio, de conformidad con los casos previstos en la última parte del artículo 47, casos en los cuales, si el Juez o Tribunal que debe suplir al abstenido se considerase a la vez incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de la competencia.

Debemos mencionar que en nuestro ordenamiento jurídico, el legislador asimila la incompetencia por la materia con la incompetencia relativa al territorio, esto es en relación a las causas, en las cuales debe intervenir el Ministerio Público, en estos casos, la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el territorio, con excepción a los casos previstos en la última parte del Art. 47, relativo a que la derogación de la competencia por el territorio, no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Público y en cualquier otro asunto en que la ley expresamente lo determine. En los demás casos, la incompetencia territorial, sólo puede oponerse por la parte a quien competa en el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, como cuestión previa conforme a lo establecido en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y señalando expresamente el tribunal que la parte considera competente, siendo esencialmente prorrogable.

Resulta evidente que la regulación de competencia solicitada por el abogado C.G.G., versa o encuentra definición en el conflicto negativo.

Con respecto al domicilio de elección, tiene este Juzgado Superior que hacer referencia a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

De acuerdo con la Ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito.

Con la elección de domicilio se logra atribuir competencia territorial a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió el domicilio. Ello en cierto modo beneficia a las partes ya que les permite intentar su acción ante unos tribunales determinados sin necesidad de indagar cuál es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal. Pero en la mayoría de los casos se persigue fundamentalmente el beneficio de una de las partes eligiendo como domicilio especial su domicilio actual. Este beneficio es a veces, casi una necesidad para empresas que contratan con muchas personas de diversos domicilios y a las que por tanto, resultaría demasiado oneroso mantener una organización adecuada para demandar a los clientes que dieren lugar a ello, a cada uno en su domicilio. Dada la definición legal de domicilio (Art. 27 del Código Civil), el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, es más bien una “derogación” convencional para ciertos asuntos o actos de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, como claramente lo expresa el Código de Procedimiento Civil, y por ello no puede efectuarse cuando se trate de causas en que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otra en que la ley expresamente lo determine. Para que la elección sea válida debe reunir, además de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos, dos condiciones especiales:

  1. - Que conste por escrito (Art. 32 del Código Civil).

  2. - Que la causa no sea de aquellas en que deba interceder el Ministerio Público ni ninguna otra en que expresamente la ley lo determine.

Si se ha elegido domicilio para un asunto o acto, esa elección atribuye competencia a los tribunales del lugar elegido para conocer de cualquier litigio relacionado con ese asunto o acto, salvo pacto en contrario. Sin embargo, la elección del domicilio para un determinado acto no atribuye competencia para conocer de la nulidad del mismo, a menos que la elección constituya un acto distinto de aquel para el cual se eligió, ya que, en caso contrario, reconocer la validez de la elección equivaldría a reconocer la validez del acto impugnado.

En principio la elección de domicilio no excluye la competencia que resulta de las normas legales, de manera que el interesado puede optar entre una y otra; pero la elección puede implicar una atribución de competencia exclusiva si así lo quieren las partes sin necesidad de que esa voluntad sea manifestada en forma expresa. Salvo pacto en contrario, los efectos de la elección se mantienen todo el tiempo necesario para la ejecución del acto o asunto y para que sean decididas las controversias que éste origine. (Calvo Baca, Emilio, “Código de Procedimiento Civil” Ediciones Libra, Tomo I, Caracas.)

Observa quien decide que los requisitos up supra mencionados para que la elección sea válida se encuentran satisfechos, ya que las partes señalaron el lugar de elección de domicilio en el mencionado contrato suscrito entre ellas, además de no versar dicha controversia en aquellas en las que es necesaria la participación del Ministerio Público, ni ninguna otra en que expresamente lo determine la ley, y así se establece.-.

Lo anteriormente trascrito impele por sí solo que, con la elección de domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones para el cual se eligió el domicilio. En el caso que nos ocupa se observa que las partes fijaron de mutuo acuerdo como domicilio especial, la Ciudad de Caracas, en caso de cualquier controversia, con lo cual se atribuye capacidad para conocer a los Juzgados de ese determinado lugar; además, aunque la elección de domicilio no es excluyente, puede implicar una atribución de competencia exclusiva si así lo quieren las partes sin necesidad de ser manifestada esa voluntad de forma expresa y los efectos de esa elección se mantienen todo el tiempo necesario para la ejecución del acto o asunto y para que sean decididas las controversias que éste origine.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa quien decide que la parte actora en su escrito de solicitud de regulación, hace mención al artículo 170 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Haciendo un análisis del artículo precedentemente trascrito y relacionando el mismo con el asunto que nos ocupa, observa esta juzgadora que no comporta tal disposición que el cónyuge que se vea disminuido en sus bienes gananciales por el otro cónyuge que contrata sin su autorización, deba tramitar dicha acción de nulidad en otro lugar distinto al del domicilio del cónyuge que experimenta problemas en el patrimonio de los bienes gananciales, y así se establece.-.

Lo que acaece en el asunto que nos ocupa, es que los integrantes de la delación material sustantiva que devino, por parte de la accionante presuntamente afectada por la celebración del contrato, en este litigio, acordaron volitivamente derogar la jurisdicción del Juez que, en principio, y de acuerdo con las reglas ordinarias de competencia, resultaba territorialmente apto para solventar sus diferencias. Sin embargo, se considera propio aclarar que la competencia otorgada a través de la cláusula derogatoria no es absoluta, puesto que no es exclusiva ni excluyente de la que corresponde al juez del domicilio del demandado, revisemos un segundo la norma que estatuye la base legal de esta potestad contractual: (Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine). La anterior afirmación, deriva de la circunstancia que el legislador dispuso que la acción “podrá” incoarse ante la autoridad judicial del lugar que se hubiere escogido como domicilio procesal. Luego, por aplicación exegética del artículo 23 eiusdem, deducimos que la parte interesada en acción tiene la potestad de elegir impetrarla, o bien en el domicilio de su adversario o en aquel preestablecido mediante la cláusula derogatoria, ya que la norma utiliza la locución verbal “podrá”, lo cual pone de relieve la nota de efectividad antes explicada.

Sin embargo, con todo y lo antes apuntado, en el sentido de que era potestativo para la actora no proponer la demanda en el domicilio especial previamente convenido por los co-demandados –Caracas-, sigue siendo ese Juzgador incompetente para asumir el pleito. En efecto, la cláusula derogatoria como ya decíamos es una facultad especial (…) de no existir tal disposición, entrarán a regir las reglas ordinarias de de competencia previstas en la Sección II del Capítulo I, Titulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento. De una simple revisión de las actas que conforman el expediente, denotamos que el domicilio de la unión conyugal que la accionante tiene con el demandado PAYARES ATENCIA se encuentra en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda., y no en el Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, es oportuno señalar que conforme al criterio antes expuesto, colige esta sentenciadora en la interpretación dada al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, pues la conjugación del verbo unipersonal “podrá” en el citado artículo, permite al actor demandar electivamente en cualquiera de los domicilios, claro está, si fuere en el caso de un contrato que no se encontrare bajo acción de nulidad como aquí ocurre, por lo que mal podría tomarse en consideración para la declaratoria con lugar de la cuestión previa por parte del A quo, como ocurre en el presente caso, una de las cláusulas del aludido contrato ya que no le está dado a dicho juzgador pues se estaría reconociendo la validez de dicho documento, a sabiendas de que el instrumento se encuentra inmerso, por operar contra éste, una acción de nulidad que deberá resolver el juzgador en definitiva. Por ello, la conclusión no puede ser otra que la de declarar competente al Tribunal ante el cual la actora inició el proceso, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. y así se decide.

TITULO III

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia propuesto por el abogado C.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la actora, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2007. Año 196º y 147º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.

La Secretaria,

Yanis Perez.

En la misma fecha, siendo la 03:00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 07-6319.

La Secretaria,

Y.P..

HAdeS/YP/coronado

EXP: 07-6319

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