Decisión nº 080-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2005-000665 Sentencia N° 080/2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Mayo de 2006

196º y 147º

En fecha 06 de julio de 2005, el ciudadano F.L. BARRIENTOS S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 3.300.473, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.759, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NEYDECA, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución L/151.05.05, de fecha 25 de mayo de 2005, notificada a la recurrente en fecha 31 de mayo de 2005, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 06 de julio de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remite el Recurso Contencioso Tributario a este Juzgado.

En fecha 02 de agosto de 2005, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 25 de octubre de 2005, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 08 de noviembre de 2005, las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron su escrito de pruebas.

En fecha 16 de noviembre de 2005, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación de la Administración Tributaria Municipal.

En fecha 02 de febrero de 2006, tanto el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, plenamente identificado, como las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, C.V.M. y Y.R.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.666.869 y 14.745.370, respectivamente, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.220 y 110.022, también respectivamente, presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 13 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 14 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de solicitud para dictar auto para mejor proveer.

En fecha 14 de febrero de 2006, la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 24 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de pruebas documentales, en acatamiento del contenido del auto para mejor proveer dictado por este Tribunal.

En fecha 07 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de petición de suspensión de los efectos del acto recurrido.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa consideración de los alegatos de las partes:

I

ALEGATOS

El apoderado de la recurrente, en su escrito recursorio explica lo siguiente:

Que en fecha 06 de junio de 2004, se presentó en la sede de su representada, ubicada en el Municipio Chacao, la ciudadana C.H., titular de la cédula de identidad número 6.211.754, quien se identificó como Auditor Fiscal de la Alcaldía de Chacao y procedió a solicitar información y datos relacionados con las actividades industriales, comerciales o de servicios desarrolladas por la recurrente, en la jurisdicción territorial del citado Municipio.

Que en consecuencia, fueron revisados los libros y demás asientos contables de la recurrente, con el presunto fin de determinar la sinceridad de las ventas, ingresos y demás operaciones económicas que la misma ha venido ejecutando en ese Municipio, durante los ejercicios gravables de los años 2002, 2003 y 2004.

Que dicha Auditoria, arrojó la emisión del Acta Fiscal DAT-GF-153-0112-2004, la cual sirve de fundamento al acto impugnado e impone reparos en perjuicio de la recurrente, por supuesta diferencia entre los impuestos causados y liquidados para los períodos 2003 y 2004, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 47.807.025,00).

Que el acto recurrido establece de manera desproporcionada y confiscatoria, una multa pecuniaria en contra del patrimonio de la recurrente por la suma de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.17.981.756,00), por las presuntas, y en ningún caso demostradas (a su criterio), faltas o incumplimientos que se cometieron en los años 2003 y 2004, con relación a las declaraciones de ingresos brutos (estimada y definitiva), y cuyas sanciones se encuentran establecidas conforme a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao, en concordancia con los artículos 81 del Código Orgánico Tributario (referido a la concurrencia de infracciones) y 37 del Código Penal.

Que por otra parte, la Administración Tributaria Municipal a través de la Resolución impugnada, pretende incluir como parte de los ingresos brutos a ser declarados en la declaración definitiva de 2003 y estimada 2004, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.894.961.737,00), con lo cual, a su juicio, se incurre en una flagrante e insostenible doble tributación; por cuanto, se toman en cuenta tales ingresos a los fines de la cuantificación del tributo de dos (2) períodos distintos.

Que aunado a lo anterior, el acto recurrido ratifica las sanciones pecuniarias impuestas a la recurrente en el Acta Fiscal identificada anteriormente, por la presunta comisión del ilícito tributario de contravención (tanto en lo referente a la declaración definitiva del período fiscal 2004, como para la declaración estimada del ejercicio fiscal 2003), tipificado en el Artículo 99 de la Ordenanza in comento; ya que a juicio de la fiscalización, se causó y no se pagó en su debida oportunidad, un impuesto por la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 47.807.025,00).

Que con relación a lo antes expuesto, el representante de la recurrente rechaza y contradice de manera formal y categórica la aludida pretensión de la Administración Tributaria del Municipio Chacao; por lo que procede a señalar las razones de hecho y de derecho que en su opinión, sustentan la nulidad absoluta de la Resolución impugnada y expone:

  1. - QUE LA RESOLUCIÓN OBJETADA ADOLECE DE MOTIVACIÓN INCONGRUENTE E INCOHERENTE Y VIOLA FLAGRANTEMENTE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA TRIBUTACIÓN EN NUESTRO PAÍS:

    1.1.- Principios de Legalidad Tributaria y de Territorialidad:

    Explica el apoderado judicial de la recurrente, que el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (hoy impuesto a las actividades económicas), es un tributo atribuido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Poder Público Municipal. Que el hecho imponible de tal impuesto, lo configura el ejercicio cierto y habitual de alguna actividad industrial o comercial bajo la jurisdicción de un determinado municipio.

    Que la doctrina ha sido conteste en señalar que el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, es de carácter territorial; de tal suerte, que las actividades que pueden causarlo tienen necesariamente que ocurrir en la jurisdicción territorial del municipio que pretende gravarlo.

    Que una vez analizada la Resolución impugnada, observa el apoderado de la recurrente que tanto las motivaciones contenidas en ella, así como la metodología empleada por las instancias correspondientes de la Administración del Municipio Chacao, para proceder a incluir como parte de los ingresos brutos, que presuntamente se debieron declarar a su favor, todos aquellos que fueron causados producto de actividades desplegadas por su representada en los Estados Vargas y Falcón, durante los períodos impositivos investigados; hechos estos que fueron observados de manera oportuna por la fiscalización, con motivo de la disposición, colaboración y claridad de la recurrente en la fase investigativa y que recurren a elementos u opiniones meramente facultativos o discrecionales, los cuales, a su juicio, desvirtúan o desnaturalizan tanto lo dispuesto en el contenido del articulado pertinente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la correspondiente Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas; puesto que conllevan a considerar una carga impositiva y una presunta sanción pecuniaria por demás inadvertidas e irracionales, que incluso (según el apoderado de la recurrente) contienen visos de confiscatoriedad.

    Continúa señalando el representante de la recurrente, que los artículos 21 y 22 de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas del Municipio Chacao, citados en el acto recurrido, lo que pretenden (contrariamente a la manipulación que sobre ellas pretende la actuación fiscal), es clarificar lo que se entiende por “hecho imponible del tributo” y por “ejercicio habitual de una actividad”, en aras de preestablecer todos y cada uno de los supuestos que legalmente atribuyen potestad tributaria a dicho Municipio; más en ningún caso, tales normas pueden interpretarse de manera excesiva o extrema, hasta el punto de desconocer hechos comprobados y ciertos, como sería la suscripción y validez de los contratos acordados por la recurrente, con empresas ubicadas fuera de la jurisdicción territorial antes referida o el hecho fáctico que desde el punto de vista operativo implican tales contratos, como sería el establecimiento de una sede o sucursal de la recurrente en los correspondientes municipios de los Estados Vargas y Falcón.

    Que en virtud de ello, a juicio del apoderado de la recurrente, todas las actividades por ella ejecutadas, que nazcan y se materialicen fuera del ámbito territorial del Municipio Chacao, deben necesariamente aceptarse como no sujetas o fuera de la potestad tributaria de tal Municipio; puesto que de lo contrario, se estaría gravando ilegítimamente la actividad que el sujeto pasivo desarrolla, con el consecuencial perjuicio que ello conlleva para su patrimonio y el permanente ejercicio de sus actividades mercantiles, las cuales derivan beneficios inmediatos en sus clientes y sobre la masa laboral que su representada tiene bajo su tutela.

    Señala el apoderado judicial de la recurrente, que en efecto, sería un contrasentido carente de toda lógica y razón, incluir tal cantidad de ingresos brutos (los generados en los municipios de los Estados Vargas y Falcón) en la base imponible del tributo a pagar, durante los períodos fiscales investigados, correspondiente al Municipio Chacao, ya que por las implicaciones que conlleva el principio de la territorialidad y conforme al principio de legalidad (el cual limita la actuación administrativa a una interpretación objetiva de la ley, alejada de excesos y criterios irracionales que desvirtúen su sentido y espíritu), los mencionados ingresos brutos, no forman parte de la base imponible del impuesto in comento, como erróneamente pretende la actuación administrativa, sino que son sumas que en todo caso se deberían computar a los fines del cálculo del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio vigente en los otros municipios distintos a Chacao.

    Que debe aclararse, que aún cuando desde el punto de vista de los libros contables, por lógicas razones de practicidad, los asientos de la contabilidad de la sociedad mercantil recurrente se llevan de manera consolidada en la sede del Municipio Chacao, esto bajo ningún concepto, debe considerarse como suficiente argumento, indicio o elemento de juicio, que permita considerar a tales ingresos como el producto de actividades mercantiles generadas y ejecutadas en tal Municipio.

    Que tales ingresos no fueron declarados al Municipio Chacao, por no ser este el legítimo acreedor o sujeto activo del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio; como claramente puede observarse de los recaudos y demás documentos contables pertenecientes a su representada.

    Que en el presente caso, la Administración Tributaria del Municipio Chacao, ha incurrido en un írrito procedimiento determinativo de la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas que por ley le corresponde.

    Que en virtud de lo expuesto, estima el representante de la recurrente, que resulta inconstitucional que el Municipio Chacao pretenda ejercer un poder tributario extraterritorial, al considerar dentro de la base imponible del tributo que eventualmente le corresponde, ingresos brutos que han surgido con motivo de actividades mercantiles que reclaman la presencia permanente de la recurrente, o en su defecto temporal, en otras jurisdicciones municipales, como bien se ha comprobado en la fiscalización; hecho este que bajo ningún supuesto pueden desconocer las autoridades impositivas de tal Municipio, mediante la interpretación amplia y desmedida de la normativa municipal que regula dicho tributo, en franco desconocimiento de jurisprudencia y doctrina de obligatoria aceptación.

    Además señala, que siendo la Resolución impugnada un acto que produce efectos jurídicos directos a su representada, debe en todo momento cumplir con lo dispuesto en el Artículo 191 del Código Orgánico Tributario, específicamente en sus numerales 4, 5 y 6; razón por la que su motivación debe ser suficiente, diáfana y detallada, a fin de que la recurrente pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa.

    Que en el caso que ocupa, según el recurrente, se está en presencia de un acto administrativo que carece de un sólido aspecto motivacional; y señala: “…de qué vale llegar a una determinación impositiva, si los criterios y la metodología empleada contradicen el espíritu de la ley y además han sido explanados de manera confusa, poco explicativa, violándose por tanto los principios que sobre el particular consagra nuestra Carta Magna y el Artículo del Código Orgánico Tributario antes mencionado”.

    Señala la representación de la recurrente, que como resultado de lo expuesto, ante la clara violación de los postulados contenidos en los artículos 21 y 22 de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas, es por lo que se está ante un evidente caso de arbitrariedad en la imposición, el cual resulta de un precario e ilegítimo apoyo legal y que genera la indeseada imprevisibilidad e irracionalidad de la carga tributaria que se le ha determinado a su representada; motivo por el cual solicita la nulidad absoluta de la referida actuación fiscal.

    1.2.- Principio de Proporcionalidad o Capacidad Contributiva:

    Expone el apoderado judicial de la recurrente, que este principio está consagrado en el Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual establece que todos estamos obligados a concurrir con los gastos, en la justa medida de la capacidad de pago o contributiva de cada quien.

    Que este principio de capacidad contributiva, implica la prohibición para el sujeto activo de los tributos (en este caso el Municipio Chacao), de seleccionar como bases imponibles, circunstancias o situaciones que no sean abstractamente idóneas para reflejar la justa capacidad de pago que puede asumir un determinado contribuyente frente al requerimiento fiscal en un momento determinado.

    Que el reparo fiscal determinado en la Resolución impugnada, es producto de una apreciación de los hechos eminentemente subjetiva y particularizada, sobre la base de la cual las operaciones mercantiles que han generado ingresos brutos a favor de la recurrente en la jurisdicción del Municipio Chacao, en los términos que indica la ley, están siendo potencialmente desnaturalizadas, lo cual ha afectado de manera directa y dañosa, la verdadera capacidad contributiva de la sociedad mercantil recurrente.

    Que en el caso de autos se puede observar, que el Municipio Chacao ha incluido buena parte de los ingresos brutos generados y declarados por la recurrente en otros Municipios, como elementos necesarios para la determinación del Impuesto a las Actividades Económicas de su competencia en los períodos fiscales investigados; y por otro lado, cuantificar doblemente ingresos brutos, para determinar el tributo presuntamente adeudado en los ejercicios 2003 y 2004; siendo esta una suma impositiva no ajustada a la realidad de los hechos controvertidos y desproporcionada con relación a la capacidad de pago de la recurrente.

    Que en virtud de lo expuesto, el representante de la sociedad mercantil recurrente, solicita formalmente se deje sin efecto la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo recurrida.

  2. - QUE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA ADOLECE DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO:

    Alega el apoderado de la recurrente en cuanto a este punto, que importantes autores sistematizan en tres categorías básicas los vicios que afectan la causa de los actos administrativos, a saber:

    a) El falso supuesto de hecho, cuando los hechos en que la Administración funda su pretensión no existen o no han sido comprobados;

    b) La errónea apreciación de los mismos, principalmente por subsumir hechos que, si bien ciertos, no son apreciados debidamente al momento de ser aplicada la norma jurídica correspondiente; y

    c) La equivocada interpretación del derecho, que ocurre cuando la Administración interpreta una equivocada consecuencia jurídica frente a un determinado hecho o circunstancia fáctica.

    Aduce el apoderado judicial de la recurrente, que el vicio de Falso Supuesto denunciado en el presente caso, habría que entenderlo como de hecho, en virtud de que la Administración Tributaria del Municipio Chacao, partió erróneamente de la consideración de que su representada efectuó dudosas operaciones comerciales en otros Municipios distintos a Chacao (por ello pretende que se incluyan arbitrariamente en las declaraciones de Impuesto a las Actividades Económicas de los períodos investigados, buena parte de los ingresos brutos que indica el acto recurrido), cuando la realidad de los hechos, absolutamente verificable y comprobable, al considerar de una manera integral y amplia los soportes documentales y fácticos que respaldan tales operaciones, conjuntamente con otros elementos probatorios, ha sido que efectivamente su representada ha desarrollado labores en distintas regiones y municipios del país; hecho este que por notorio no puede desconocerse, a lo cual se suma que siempre en el desarrollo de aquéllas, ha tenido como norte el pleno cumplimiento de sus deberes formales y materiales en materia tributaria, actuando siempre de buena fe y ejecutando las políticas gerenciales y administrativas que beneficien directamente tanto a sus consumidores como a los intereses de la recurrente.

    Que a su parecer, la Administración Municipal incurre en una errónea apreciación de los hechos sometidos a su verificación o control y cuyas resultas son reflejadas en el acto recurrido, toda vez que genera para sí, una matriz de opinión ciertamente discordante con la verdad material del presente caso; razón por la que su representada ha sido seriamente lesionada en sus derechos e intereses, ya que se pretende imputarla como transgresora de las leyes fiscales en el ámbito local, cuando los hechos demuestran que su proceder ha sido amparado por la buena fe y el simple propósito de clarificar su situación impositiva.

  3. - VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN DE LOS INTERESADOS:

    En relación con este aspecto, explica el representante judicial de la sociedad mercantil recurrente, que la conducta arbitraria por parte de la Administración Tributaria del Municipio Chacao, al aplicar criterios que deforman la justa medida de la base imponible del Impuesto a las Actividades Económicas que su representada debía declarar y eventualmente pagar durante los ejercicios fiscales investigados, y que transgrede lo que en la doctrina administrativa se conoce como el “principio de participación de los interesados”; toda vez que lo correcto durante la etapa de investigación y formación tanto del Acta Fiscal como de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo impugnada, hubiese sido permitirle y no limitarle, y no escucharle o impedirle, la efectiva y necesaria participación de sus personeros o representantes, a fin de opinar, aclarar y explicar el contenido de sus declaraciones y pagos del impuesto respectivo, durante los períodos investigados y trayendo a consignación toda la documentación probatoria correspondiente, puesto que la transparencia y legitimidad del acto así lo reclaman.

    Que la actuación arbitraria y atentatoria de la Administración Tributaria del Municipio Chacao contra los derechos y garantías que asisten a la recurrente, ha quedado de manifiesto cuando claramente se puede ver en el respectivo expediente administrativo, que ninguna otra consideración, más allá del análisis aislado de uno u otro alegato del escrito de descargos o la insólita consideración o argumentación dada por la municipalidad, sin valorar seriamente sus explicaciones al procedimiento desarrollado en sede administrativa, fueron los elementos tomados en cuenta para modificar o alterar la base imponible del Impuesto a las Actividades Económicas; que en ningún momento consta en tal expediente, documento alguno más allá de un Acta de Requerimiento de carácter puntual y específico, por medio del cual se hubiese intentado practicar algún tipo de actuación o contacto previo o posterior a la apertura del procedimiento sumarial con la recurrente, a fin de dilucidar la verdad material del presente caso.

    Que en conclusión, el proceder de la Administración Municipal para el caso que ocupa, desvirtúa el sentido y alcance de la regulación que versa sobre la materia, además de atentar contra el principio de certeza y seguridad jurídica, cuyo respeto resulta indispensable, a fin de garantizar el debido ejercicio de los derechos económicos por parte de los sujetos pasivos de los tributos. En consecuencia, solicita se deje sin efecto la Resolución recurrida.

  4. - IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS IMPUESTAS:

    Que con relación a este punto, el representante de la recurrente esgrime que la multa o sanción pecuniaria que pretende liquidar la Administración Tributaria del Municipio Chacao por la supuesta “disminución ilegítima” de ingresos tributarios que presuntamente eran atribuibles al Fisco Municipal, es por demás temeraria e improcedente, en virtud de que la causa principal que la origina, está viciada de nulidad absoluta, por lo cual sus accesorios igualmente adolecen del mismo defecto.

    Que en tal sentido, como es conocido en derecho, lo accesorio sigue la suerte de lo principal; razón por la cual dicha sanción por la suma de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.17.981.756,00), resulta de improcedente aplicación.

    Que no cabe duda, que su representada no ha realizado ninguna acción positiva ni negativa, tendiente a disminuir los ingresos tributarios del Municipio, ya que en ningún momento se ha ocultado o evadido ingreso u operación alguna, por el contrario, las causas que originaron la Resolución impugnada se deben a erradas valoraciones y calificaciones de los hechos investigados por parte, tanto del auditor fiscal actuante como de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao; por lo cual, la recurrente no constituyó ninguna acción u omisión que ocasionara la sanción que pretende aplicar la Administración Tributaria Municipal. Así solicita sea declarado.

    4.1.- De la aplicación de atenuantes, eximente de responsabilidad penal tributaria y Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad de la actuación administrativa:

    Aduce el apoderado de la recurrente, que en el supuesto negado que se confirmen los reparos formulados y, por ende, se aplique la multa establecida en la Resolución impugnada, se tome en cuenta la existencia de las atenuantes consagradas en los numerales 2 y 3 del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario; ya que su representada en todo momento estuvo dispuesta a colaborar con la actuación fiscal en suministrarle los documentos y demás soportes requeridos para llevar a buen término sus tareas de control, a lo que se agrega el comprobable hecho, de que siempre ha presentado oportunamente sus declaraciones impositivas tanto al Fisco Municipal correspondiente como al T.N..

    Que sin embargo, estas circunstancias no fueron consideradas al momento del cálculo de las infracciones cuando se emitió la Resolución recurrida, lo que de por sí acarrea un vicio de inmotivación en dicho acto administrativo, en virtud de la aplicación de sanciones pecuniarias sin el establecimiento o señalamiento de las razones que fueron tomadas en consideración para obviar las causales eximentes y atenuantes aplicables al presente caso.

    Que por el contrario, la metodología utilizada por la Administración Tributaria del Municipio Chacao para aplicar las sanciones respectivas, devino en una multa desproporcionada en comparación a la falta imputada; violando de ese modo el principio de proporcionalidad de las sanciones establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, representa un perjuicio patrimonial superior para la recurrente, con relación a la supuesta infracción por el ilícito material que se le imputa.

    Que en el supuesto negado, que se pretenda aplicar la multa contenida en la Resolución impugnada, la misma debe ser calculada en su límite mínimo debido a la existencia de circunstancias atenuantes no tomadas en cuenta por la Administración Tributaria del Municipio Chacao, al momento de la emisión de dicha Resolución, como lo son “la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos” y “la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario”.

  5. - SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS EMANADOS DEL ACTO RECURRIDO:

    Expresa el apoderado de la recurrente, que conforme a lo pautado por el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicita la suspensión total de los efectos que produce la Resolución L/151.05/2005, de fecha 25 de mayo de 2005, dictada en contra de su representada por la Administración Tributaria del Municipio Chacao.

    Que tal solicitud, encuentra fundamento por las dañosas e importantes consecuencias que desde el punto de vista financiero, representa para la recurrente la asunción del pago de los reparos y sanciones impuestas en el acto recurrido.

    Además el representante de la recurrente, estima procedente la suspensión de los efectos por él solicitada, toda vez que, a su criterio, se llenan los extremos legales requeridos por la norma antes citada.

    Por otra parte, los ciudadanos A.M.G., M.M.R., C.V.M. y Y.R.D., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.800.622, 14.214.162, 14.666.869 y 14.745.370, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.282, 66.632, 107.220 y 110.022, también respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, en su escrito de informes, exponen lo siguiente:

    1. DEL PLANTEAMIENTO CENTRAL DE LA PRESENTE CONTROVERSIA Y DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO TRABADA LA LITIS:

      En criterio de la Representación Municipal, el problema que representa el eje central de la presente controversia es el siguiente:

      Que el Auditor Fiscal de la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, determinó que la sociedad mercantil NEYDECA, C.A., no presentó ante dicho órgano, la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos del año 2004, contentiva de los ingresos brutos percibidos por la recurrente desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, para el cálculo del impuesto definitivo del ejercicio fiscal 2003, incumpliendo de esa manera con la norma contenida en el Artículo 47 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para dicho ejercicio.

      Que de acuerdo a la revisión fiscal efectuada, los ingresos brutos correspondientes al ejercicio fiscal 2003, ascendieron a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.894.961.737,00), sobre los cuales, aplicada la alícuota correspondiente a la actividad desarrollada por la recurrente (alícuota 1,25%), arroja un impuesto definitivo a pagar para el ejercicio fiscal 2003 por la cantidad de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL VEINTIDOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 23.687.022,00).

      Que por otra parte, la recurrente tampoco presentó la Declaración Estimada de Ingresos Brutos del año 2003, para el pago del anticipo de impuesto del ejercicio fiscal 2004, el cual sería compensable con el impuesto definitivo que debería declarar la recurrente en enero de 2005; todo de conformidad con el Artículo 40 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para dicho ejercicio.

      Que con base en lo establecido en el citado Artículo, los ingresos brutos determinados a tales efectos, ascendieron a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.929.600.218,60), y al aplicarle la alícuota respectiva (1,25%), resulta un monto de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 24.120.003,00), por concepto de anticipo de impuesto correspondiente al ejercicio fiscal 2004; obligación ésta que no fue cumplida por la recurrente.

      Que ahora bien, dicho Auditor Fiscal imputó tales ingresos al establecimiento permanente que posee la sociedad mercantil recurrente en el Municipio Chacao, toda vez que esos ingresos fueron generados desde dicho establecimiento permanente, aún cuando los mismos fueron producto de servicios prestados parcialmente en el Estado Falcón y el Estado Vargas.

      Que de manera pues, lo que debe determinar este Tribunal, en opinión de la Representación Fiscal Municipal, es si efectivamente tales ingresos eran imputables o no al establecimiento permanente de la sociedad mercantil recurrente, ubicado en el Municipio Chacao (Municipio donde la recurrente tiene su domicilio principal y constituye a su vez el centro de imputación de dichos ingresos), pues dicho dictamen permitirá esclarecer y dilucidar si el acto de determinación tributaria y las sanciones impuestas son procedentes o improcedentes y en consecuencia si se encuentran o no viciados de nulidad absoluta.

    2. BREVES CONSIDERACIONES SOBRE EL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD Y LA NOCIÓN DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN MATERIA DE IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS:

      Expresan los apoderados del Municipio Chacao, que el Impuesto sobre Actividades Económicas tiene un decidido sustrato territorial, determinado en líneas generales por el acaecimiento del hecho generador del tributo en la jurisdicción municipal de que se trata.

      Que lo importante a los fines de determinar donde se causa el Impuesto sobre las Actividades Económicas, es la ubicación del contribuyente en o desde la cual se realiza la actividad lucrativa.

      Que de tal modo, cualquier actividad comercial o industrial realizada en o desde un establecimiento permanente ubicado en jurisdicción territorial de un Municipio, causará a favor de éste la obligación de pago del Impuesto sobre las Actividades Económicas.

      Que así, no puede ser contribuyente quien no tenga un establecimiento en el municipio en o desde el cual se desarrolle la actividad lucrativa gravable. Que lo determinante es entonces, la ubicación geográfica del establecimiento comercial del contribuyente, es decir, el lugar donde se ejecutan las actividades generadoras del impuesto.

      Continúan señalando los representantes judiciales del Municipio Chacao, lo siguiente: “Ahora bien, ¿cuándo estamos en presencia de un establecimiento permanente? Partiendo de las consideraciones antes expuestas, podríamos definir el establecimiento permanente como un lugar fijo de negocios en el cual una empresa realiza todo o parte de su actividad, el cual puede ser: a) la sede de la empresa; b) una sucursal; c) una oficina; d) una fábrica; e) un taller; f) una mina, etc; siempre y cuando allí se genere de manera efectiva una actividad imponible no sólo cuando la actividad se desarrolla en el establecimiento, sino cuando el centro de imputación -control y/o ejecución- de la actividad está ubicado en el Municipio; en otras palabras, cuando la actividad se realiza desde el municipio”.

    3. EL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL NEYDECA, C.A., COMO CENTRO DE IMPUTACIÓN DE LOS INGRESOS BRUTOS GENERADOS EN EL ESTADO FALCÓN Y EL ESTADO VARGAS:

      Que conforme a lo expuesto anteriormente, es posible afirmar que son gravables en un determinado municipio, las actividades realizadas efectivamente fuera del mismo pero atribuibles al establecimiento permanente, precisamente porque el establecimiento permanente es el medio que permite vincular la actividad sujeta a gravamen con el territorio del Municipio.

      Que en este sentido, aducen los apoderados del Municipio Chacao, es menester señalar que el Auditor Fiscal dejó constancia en el Acta Fiscal, de la siguiente circunstancia de hecho:

      3.- Es de hacer notar, que los ingresos brutos fueron obtenidos por la contribuyente en todo el territorio nacional, los impuestos municipales fueron cancelados en sus respectivas alcaldías, para el ejercicio fiscal 2003 se determinó una omisión de Ingresos Brutos en aquellos Estados que la contribuyente no posee establecimiento permanente ni base fija, por tal razón deberá declarar dichos ingresos en el Municipio Chacao desde donde realiza la facturación y es el Domicilio Principal de la empresa…

      (Destacado y subrayado de los representantes del Municipio Chacao).

      Que tal circunstancia de hecho, no fue desvirtuada ni enervada en este procedimiento; por lo tanto, es un hecho cierto e incontrovertido que la sociedad mercantil recurrente no tenía establecimientos permanentes ni en el Estado Vargas ni en el Estado Falcón.

      Que de la Cláusula Segunda de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil recurrente, se evidencia lo siguiente:

      Cláusula Segunda: El domicilio principal de la Compañía es la ciudad de Caracas, con sucursales, agencias y oficinas en todos los Estados de Venezuela, pero podrá establecer otras sucursales, agencias y oficinas en cualquier otro lugar de Venezuela o del Exterior

      . (Destacado y subrayado de los representantes del Municipio Chacao).

      Que de lo anterior se evidencia, que al no existir establecimiento permanente en los Estados Falcón y Vargas, el centro de imputación de los mismos era el establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción del Municipio Chacao, pues la actividad se realizaba parcialmente desde dicho Municipio.

      Que en consecuencia, no se puede sostener fundadamente que la Administración Tributaria del Municipio Chacao, excedió el ámbito territorial de aplicación de su potestad tributaria; ya que el establecimiento permanente de la recurrente ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao, permite vincular la actividad desarrollada por la recurrente y los ingresos brutos percibidos con motivo del ejercicio de la misma en los Estados Falcón y Vargas, con el territorio del Municipio Chacao.

      Que por ende, la actividad desarrollada por la recurrente resulta gravable por la Administración Tributaria de dicho ente político territorial, sin que exista violación alguna al principio de territorialidad del Impuesto Municipal a las Actividades Económicas y así solicitan sea declarado.

    4. CONSIDERACIONES POR LAS CUALES “NEYDECA, C.A.”, DEBE SER CONSIDERADA COMO SUJETO EXCLUIDO DE LA NOCIÓN DE CONTRIBUYENTE TRANSEÚNTE:

      Señalan los representantes del Municipio Chacao, que los recurrentes alegan en su escrito recursorio, que a los efectos de los ingresos percibidos por la sociedad mercantil recurrente en razón del ejercicio de actividades comerciales ejecutadas en el Estado Falcón y en el Estado Vargas, la Administración Tributaria del Municipio Chacao debió considerar a la recurrente como un “contribuyente transeúnte”, y en consecuencia, excluir tales ingresos de la base imponible que sirvió de cálculo para la determinación del Impuesto sobre las Actividades Económicas.

      A los fines de fundamentar su pretensión con respecto al punto alegado por los recurrentes, los apoderados judiciales del Municipio Chacao, hacen mención de la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 09 de octubre de 2003, Caso: SHELL INTERNATIONALE PETROLEUM MAATSCHAPPIJ B.V., la cual aborda el tema de los contribuyentes transeúntes y reconoce expresamente el problema que existe para considerar cuándo un contribuyente debe ser considerado transeúnte en un determinado territorio. A los efectos, transcriben un fragmento de la citada sentencia.

      Continúan explicando, que del análisis de dicha sentencia, la Sala Constitucional deja sentado que sería un exceso considerar transeúnte a un contribuyente, ante la falta o ausencia absoluta de normas de permanencia mínima que permita encuadrarlo dentro de dicha categoría.

      Que en conclusión, la recurrente no podía ser considerada como “contribuyente transeúnte”, pues básicamente, no existía ni se encontraba en vigencia para los años reparados, ninguna normativa o criterio que regulara expresamente en las leyes locales o en una ley armonizadora dictada por el legislador nacional, el supuesto de los “contribuyentes transeúntes”; y así solicitan sea declarado.

    5. DE LOS VICIOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE:

      Señala la representación fiscal municipal que la recurrente en su escrito recursorio, denuncia que la Resolución impugnada incurre en los siguientes vicios:

  6. Motivación incongruente e incoherente y violación de principios constitucionales que rigen la tributación en nuestro país;

  7. Falso Supuesto;

  8. Violación del principio de participación de los interesados.

    Señalan los representantes del Municipio Chacao al respecto, que basta examinar cuidadosamente cada uno de los alegatos de la recurrente para concluir que todos son improcedentes, y exponen:

  9. De la supuesta Motivación incongruente e incoherente y violación de principios constitucionales que rigen la tributación en nuestro país:

    Que en general, la Representación Municipal comparte los lineamientos doctrinarios explanados por los apoderados de la recurrente sobre el principio de legalidad y el principio de territorialidad; aunque consideran preciso señalar que no comparten la aseveración expuesta por la recurrente, según la cual el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio es territorial, de tal suerte “…que las actividades que pueden causarlo, tienen necesariamente que ocurrir en la jurisdicción territorial del municipio que pretende gravarlo”.

    Que en efecto, tal aseveración revela que los recurrentes no entienden el alcance del principio de territorialidad en materia de Impuesto a las Actividades Económicas y no comprenden la noción del establecimiento permanente.

    Que como se ha explicado anteriormente, tanto la doctrina como la jurisprudencia y las leyes locales, particularmente la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, aceptan y consagran la posibilidad de que una actividad sea gravable en el territorio de un Municipio siempre que ésta se realice en o desde un establecimiento permanente ubicado dentro de su jurisdicción.

    Que de manera que no es cierto, a juicio de la representación municipal, que la actividad sujeta a gravamen tenga que ser necesariamente realizada dentro del territorio del Municipio, ya que puede suceder que la misma sea realizada fuera del territorio del Municipio pero sea imputable al establecimiento permanente ubicado en dicho Municipio y en consecuencia gravada por éste.

    Que por otra parte, los apoderados de la recurrente no explican cómo habría afectado la actuación de la Administración Tributaria Municipal, el patrimonio de la sociedad mercantil recurrente, así como tampoco definen los términos en que dicha actuación tendería a la confiscación de los bienes de la misma. Que tampoco precisan cuáles serían los elementos facultativos a los que recurrió la Administración Tributaria Municipal, al motivar su Resolución o al aplicar la metodología que le permitió determinar la omisión de ingresos que originó un reparo fiscal.

    Que no obstante, es un hecho incuestionable que la recurrente no trajo elementos probatorios que fueran pertinentes e idóneos para desvirtuar las afirmaciones contenidas en el Acta Fiscal, las cuales, gozan de la presunción de legitimidad y veracidad.

    Que adicionalmente, la recurrente acepta que no tenía establecimientos permanentes en los Estados Falcón y Vargas y que además el establecimiento permanente ubicado en el Municipio Chacao, no tenía vinculación alguna desde el punto de vista operativo y gerencial, con las prestaciones efectuadas por la recurrente en los estados Falcón y Vargas.

    Que ante tal situación, la recurrente debió probar y podía probar qué órgano o de qué manera la sociedad mercantil recurrente, ejercía el control, la supervisión y la administración de los recursos que sirvieron de base para la prestación de los servicios prestados en le Estado Falcón y en el Estado Vargas, pues tales elementos probatorios, lógicamente están al alcance inmediato del recurrente y no de la Administración Tributaria Municipal.

    Además señala la Representación Municipal, que la recurrente sí incurre de manera flagrante y manifiesta en una evidente contradicción, cuando después de defender y esgrimir que debió ser tratada por la Administración Tributaria del Municipio Chacao, como contribuyente transeúnte en los Estados Falcón y Vargas, argumenta que el servicio debió considerarse prestado desde el establecimiento permanente de la recurrente más cercano a los lugares en que se ejecutó el servicio.

    Que en otro orden de ideas, la recurrente alega que la Resolución impugnada incurre en una contradicción cuando incluye la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.894.961.737,00), como parte de los ingresos brutos de las declaraciones del Impuesto sobre Actividades Económicas definitivas de 2003 y estimada de 2004, respectivamente, ya que a su juicio, se forzó a la recurrente a pagar repetidamente el tributo.

    Aduce la Representación Municipal, que en efecto los ingresos tomados en cuenta por el Auditor Fiscal para el cálculo del Impuesto a las Actividades Económicas definitivo del año 2003, fueron los percibidos por la recurrente desde el 1 de enero de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2003; a saber, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.894.961.737,00).

    Que por su parte, los ingresos brutos tomados en cuenta por el Auditor Fiscal para el cálculo del anticipo de Impuesto a las Actividades Económicas del año 2004, fueron los percibidos por la sociedad mercantil recurrente desde el 1° de octubre de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2003, a saber, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.929.600.218,60).

    Que así pues, la presentación de la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos y la presentación de la Declaración Estimada de Ingresos, representan dos obligaciones distintas bien definidas que están establecidas en la Ley Local; lo que demuestra que la actuación Fiscal estuvo siempre ajustada a la Ley y por lo tanto, es absolutamente falso que se hayan considerado idénticos ingresos brutos en dos períodos distintos, como afirma la recurrente, y así solicitan sea declarado.

    1.1. De la supuesta violación del principio de capacidad contributiva:

    Arguye la Representación Municipal, que de las disertaciones realizadas por la recurrente en cuanto a este punto, no se desprende la forma en que la actuación de la Administración Tributaria del Municipio Chacao estaría vulnerando el Principio de Capacidad Contributiva en el presente caso.

    En adición a esto, resalta la Representación Municipal, el hecho de que no es la Administración Tributaria el órgano que puede vulnerar la capacidad contributiva al formular el reparo fiscal, sino el legislador municipal al establecer los elementos del tributo en la correspondiente Ordenanza; es decir, el legislador municipal es el órgano que elige los índices o parámetros de capacidad contributiva, que debe contener cada uno de los tributos que forman parte del ámbito de competencia de los Municipios.

    Que en conclusión, no existe violación alguna del principio de capacidad contributiva y así solicitan sea declarado.

  10. Del vicio de Falso Supuesto de la Resolución impugnada, invocado por la recurrente:

    Explica la representación municipal, que la recurrente expone en su escrito recursorio, que en el presente caso el vicio de Falso Supuesto habría que entenderlo como un Falso Supuesto de Hecho, en virtud de que la Administración Tributaria del Municipio Chacao, partió erróneamente de la consideración de que su representada efectuó dudosas operaciones comerciales en otros Municipios distintos a Chacao.

    Que en criterio de la representación municipal, la formulación del vicio de falso supuesto denunciado es verdaderamente confusa e ininteligible. Que en todo caso, no es ningún hecho controvertido y así expresamente lo acepta la representación municipal, que la sociedad mercantil recurrente haya prestado servicios parcialmente en otras regiones y municipios del país.

    Que ahora bien, en cuanto a los servicios específicamente prestados en los estados Falcón y Vargas, lo que sostiene la representación municipal es que los ingresos percibidos por el desarrollo de la actividad comercial desplegada por la recurrente en tales estados, son imputables al Municipio Chacao.

    Que en conclusión, considera la representación municipal que la Resolución recurrida, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, no se encuentra viciada de falso supuesto y así solicitan sea declarado.

  11. De la supuesta violación del Principio de Participación de los Interesados:

    Alega la representación municipal en cuanto a este aspecto, que en el expediente administrativo consignado por ellos, consta escrito de Descargos recibido por la Dirección de Administración Tributaria, en fecha 13 de agosto de 2004. Que en este sentido, consta también de la Resolución impugnada, que los argumentos allí explanados fueron a.y.v.p. la Administración Tributaria, pero el análisis y la valoración de los mismos no implica que la Administración deba dar la razón a la recurrente, si del examen de las actas y documentos que componen el expediente administrativo y en consecuencia, de la valoración de otros elementos de prueba, se desprende una conclusión contraria a la pretensión del sujeto pasivo.

    Expresa la Representación Municipal por otra parte, que si la recurrente hubiese querido traer más elementos de prueba en sede administrativa, pudo haber interpuesto recurso jerárquico; no obstante, decidió interponer directamente el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario.

    Que además, la recurrente no promovió dentro del presente procedimiento judicial ninguna prueba, por lo tanto, la negligencia de la propia recurrente y su desinterés en traer a la causa pruebas que desvirtuaran los hechos establecidos en el Acta Fiscal y confirmados en la Resolución impugnada, no pueden imputarse a la Administración Tributaria Municipal, ni significar que ésta vulneró el principio de participación de los interesados y así solicitan sea declarado.

    1. DE LA PROCEDENCIA DE LA MULTA IMPUESTA:

      Explica la Representación Municipal que la contravención que se le imputa a la sociedad mercantil recurrente, se encuentra tipificada en el Artículo 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

      Que como indica la Resolución impugnada, según el Artículo 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, la contravención supone una acción u omisión que cause disminución de los ingresos tributarios, tal y como ocurrió en el presente caso, pues como arrojó el Acta Fiscal ya identificada, se determinó un impuesto causado y no pagado por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 47.807.025,00), de donde se estableció la comisión por parte de la recurrente, de los ilícitos que le fueron imputados, a saber: i) la omisión de la presentación dentro de los lapsos establecidos, de la Declaración Estimada de Ingresos Brutos para el ejercicio fiscal 2004 (que debió presentarse en Octubre de 2003) y ii) la omisión de la presentación dentro de los lapsos establecidos, de la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2003 (que debió presentarse en enero de 2004).

      Que finalmente, considera la Representación Municipal, que la Administración Tributaria aplicó y calculó las multas de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Tributario, cuando existe concurrencia de ilícitos; razón por la cual, en virtud de la procedencia del reparo formulado y visto que la Administración Tributaria del Municipio Chacao, respetó y observó las reglas de valoración de las penas pecuniarias impuestas, les resulta forzoso concluir la procedencia de la multa impuesta, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17.981.756,00), y así solicitan sea declarado.

    2. DE LA APLICACIÓN DE ATENUANTES COMO PEDIMENTO SUBSIDIARIO DE LA RECURRENTE:

      Considera la Representación Municipal, que en el presente caso no procede la aplicación de atenuantes a la multa impuesta, ya que la recurrente no presentó las declaraciones ni pagó la deuda para regularizar el crédito tributario; por lo tanto, mal puede la recurrente solicitar la aplicación de atenuantes cuando su conducta ha sido contraria a la circunstancia de hecho prevista expresamente en el numeral 3 del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario, esto es, que haya presentado la declaración y haya pagado la deuda para regularizar el crédito tributario.

      Que en consecuencia, solicitan que tal alegato sea desestimado y declarado improcedente.

      II

      MOTIVA

      Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como las alegaciones formuladas por la representación judicial de la Administración Tributaria, observa este Tribunal que en el presente caso la controversia se contrae a decidir respecto de los siguientes aspectos: i) de la legalidad tributaria del acto impugnado, ii) de la violación al principio de proporcionalidad o capacidad contributiva, iii) del vicio de falso supuesto, iv) violación al principio de participación de los interesados, v) improcedencia de las multas impuestas y vi) suspensión de efectos del acto recurrido.

      i) El Artículo 179, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los Municipios tendrán dentro de sus ingresos, los impuestos derivados “…sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución…”.

      Es así como los impuestos sobre actividades económicas y aquellas patentes de industria y comercio –aún llamadas así en aquellos municipios que no han adaptado sus ordenanzas a la nueva Constitución -, forman parte de los ingresos propios de las entidades locales, y su creación, recaudación e inversión les corresponde exclusivamente, como manifestación de su autonomía los Municipios, como se desprende de la letra del Artículo 179 de nuestra Carta Magna.

      En consecuencia, el denominado impuesto sobre actividades económicas, posee las siguientes características que permiten precisar su naturaleza de manera determinante: i) es un impuesto de tipo indirecto, ii) real, iii) territorial, iv) periódico, v) tiene por hecho imponible, la realización de actividades de comercio industrial.

      Tal como se afirma, en efecto se trata de un impuesto cuyo hecho imponible deviene de la realización de actividades comerciales o industriales que en forma indirecta manifiesta la actividad contributiva que se destina a gravar, siempre que esta actividad sea realizada dentro de la jurisdicción del municipio acreedor del tributo. Es real y objetivo en razón a que su diseño no toma en cuenta las condiciones personales del contribuyente y normalmente se dimensiona sobre datos reales opuestos a los personales, como lo es el ingreso bruto obtenido de la actividad lucrativa del contribuyente. La periodicidad del mismo revela que debe transcurrir íntegramente un período de tiempo para que se consume el nacimiento de la obligación tributaria. Por ello no opera de forma instantánea como un gravamen de actos independientes y separados, sino la totalidad de la actividad de comercio industrial representada por estos actos en su conjunto apreciados con relevancia económica en atención a un período determinado que usualmente es anual.

      Es territorial, en el sentido de que el Poder Tributario Municipal se encuentra limitado a la jurisdicción a la cual se circunscribe el acreedor del impuesto, de tal suerte, para que un contribuyente se constituya como sujeto pasivo del impuesto de marras, necesariamente debe existir una vinculación entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos que lo hacen exigible, como por ejemplo, la ubicación específica de la fuente productiva y la ubicación de la capacidad contributiva, el lugar de aquellos elementos basados en datos inmanentes a la persona, como lo son el domicilio o la nacionalidad, que son datos normalmente asociados a impuestos de tipo personal como el patrimonio neto o la renta.

      Es por ello que, nuestro M.T. ha señalado de forma reiterada que el lugar físico donde se realiza la actividad industrial o comercial permanente es el dato objetivo que atribuye la eficacia espacial del poder impositivo de los municipios, de modo que nazca la obligación tributaria para el contribuyente de pagar el impuesto sobre actividades económicas. Así nace el concepto de establecimiento permanente como dato objetivo para ubicar la capacidad contributiva gravable, en o desde se desarrolla la actividad imponible, como vínculo entre el territorio y la actividad gravable. Pero la permanencia debe entenderse tanto como el lugar fijo de negocios, como una actividad continuada o reiterada en el municipio, de manera tal que el vínculo antes aludido debe ser duradero con el territorio del ente impositor, para que surja la obligación de contribuir con los gastos públicos de la localidad. Por ello, las actividades esporádicas o eventuales, no implican una permanencia duradera o permanente en el municipio donde se produzcan, correspondiendo en consecuencia la pretensión tributaria al municipio desde donde se ocasionaron porque el contribuyente allí posee su “establecimiento permanente”.

      Este aspecto territorial del impuesto de marras, viene dado a la prevención de conflictos derivados de doble o múltiple imposición, garantizando la uniformidad de la capacidad contributiva gravada sin riesgos de multiplicación perversa, taxativamente proscrita por i.d.A. 233 de nuestra Constitución, aspecto éste que será objeto de análisis mas adelante.

      Ahora bien, observa este Tribunal que la contribuyente fue objeto de un reparo fiscal por parte de la Administración Tributaria del Municipio Chacao (jurisdicción donde NEYDECA, C.A, posee su domicilio) con motivo de i) omisión en la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos del año 2004, en relación con aquellos efectivamente percibidos por la precitada sociedad de comercio desde el 01-01-2003 hasta el 31-12-2003, lo cual representa un incumplimiento del Artículo 47 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de dicho Municipio, que a la letra dice:

      Artículo 47: Entre el 1 y el 31 de enero de cada año, el contribuyente deberá presentar su declaración definitiva ante la Administración Tributaria, que contenga el monto de los ingresos brutos efectivamente obtenidos durante el ejercicio fiscal anterior

      .

      Asimismo, se concluyó a través del acto recurrido que: ii) la contribuyente tampoco presentó la Declaración Estimada de Ingresos Brutos del año 2003 para el pago del anticipo de impuesto del ejercicio fiscal 2004, el cual sería compensable con el impuesto definitivo que debía declarar el contribuyente en enero de 2005, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 de la precitada Ordenanza, cuyo texto es del siguiente tenor:

      Artículo 40: El contribuyente sujeto al pago del Impuesto sobre Actividades Económicas deberá presentar ante la Administración Tributaria entre el 01 y el 31 de noviembre de cada año, una declaración que contenga el monto estimado de ingresos brutos a percibir por las actividades que efectúen durante el ejercicio fiscal siguiente.

      En consecuencia, los ingresos reparados conforme las justificaciones precedentes, se imputaron al establecimiento permanente que posee la recurrente en el Municipio Chacao, toda vez que a juicio de la Administración Tributaria, fueron generados desde allí, aún cuando los mismos fueron producto de servicios prestados parcialmente en el Estado Vargas y Falcón. Por otra parte, el recurrente en cumplimiento del auto para mejor proveer dictado por este despacho de conformidad con el Artículo 276 del Código Orgánico Tributario y el Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, aportó al proceso copias de contratos de servicios prestados en los Estados Vargas y Falcón, ordenes de servicio y una comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas donde se les notifica la finalización de los trabajos a que se contraen los referidos contratos, todo ello a objeto de demostrar la certeza del ejercicio de la actividad lucrativa en otros municipios distintos a Chacao.

      Ahora bien, en abundamiento de lo anteriormente expuesto, es necesario determinar si los Contratos de Servicio son contratos mercantiles o actos subjetivos de Comercio, en tal sentido el Artículo 3° del Código de Comercio al definir los actos subjetivos de Comercio establece lo siguiente:

      Se reputan además actos de Comercio, cualquiera otros contratos y cualquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza civil

      Conforme a la norma transcrita los contratos de Servicios serán actos de Comercio, “...si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos no son de naturaleza civil...”, en otras palabras existe una presunción, que conforme a la norma transcrita los contratos de servicio pudieran no ser actos de Comercio, presunción que debe ser valorada por el Juez, en los términos del Artículo 1.399 del Código Civil, el cual establece:

      Artículo 1399.- Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedaran a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.

      Conforme a la norma transcrita, este juzgador ha precisado de las actas procesales que la recurrente realiza actos de comercio susceptibles de ser gravados toda vez que en principio es una sociedad de comercio y por lo tanto movida por el lucro, salvo que se dedique a la actividad agrícola o pecuaria conforme al Artículo 200 del Código de Comercio.

      Como quiera que la recurrente no se encuentra en los supuestos de excepción del Artículo 200 del Código de Comercio, los contratos de servicios celebrados en los Estados Falcón y Vargas son actos de comercio, por lo que no cabe duda acerca del ejercicio de una actividad lucrativa, lo cual genera que se encuentre dentro de los supuestos de Hecho Imponible en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas y en consecuencia, sujeto a tributación por imperio de los respectivos instrumentos legales locales, siendo el Municipio emisor de los actos el competente por la materia para ejercer su potestad tributaria, todo ello con base en las actividades económicas de servicios prestados por la accionante.

      Ahora bien, con respecto a la falta de competencia territorial denunciada por la recurrente para someter a la potestad tributaria municipal los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de la actividad económica de los servicios prestados en los Estados Vargas y Falcón, bajo el argumento de que todas las actividades por ella ejecutadas, que nazcan y se materialicen fuera del ámbito territorial del Municipio Chacao, deben necesariamente aceptarse como no sujetas o fuera de la potestad tributaria de tal Municipio, este Tribunal considera que al analizar el mérito de la presente causa, no se debe dejar pasar por alto que la controversia se refiere a la gravabilidad de impuestos municipales por parte de la Administración Tributaria del Municipio Chacao, de los cuales los sujetos domiciliados deben pagar en cuanto su conducta se subsuma en el hecho imponible establecido en la ordenanza correspondiente y al estar domiciliada fiscalmente en la Avenida La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Centro Joyero, Nivel Mezzanina, Oficina CM-10, jurisdicción del Municipio Chacao, este Tribunal considera aplicable el concepto de establecimiento permanente desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina, recogido a su vez por la Ordenanza precitada en su Artículo 31, cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 31: Se entiende por establecimiento permanente a los fines de esta Ordenanza, un lugar fijo de negocios en o desde el cual una persona natural, jurídica, entidad o colectividad, realiza la totalidad o parte de su actividad económica en Jurisdicción del Municipio Chacao.

      La Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de Marzo de 1986, caso Ensambladora Carabobo, C. A., Vs. Municipio Valencia, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas estableció lo siguiente:

      De manera pues, que el hecho generador del impuesto municipal que grava la actividad comercial es el ejercicio de esa actividad lucrativa no solo en, sino desde la localidad donde rija la ordenanza que lo establece. Lo determinante a los fines de la imposición, no es que las ventas se realicen en la Jurisdicción del legislador municipal que estableció el impuesto si no, que se generen en o desde el establecimiento comercial ubicado en dicha jurisdicción...

      .

      La Jurisprudencia en forma categórica ha reiterado que lo determinante a los fines de la imposición, no es que las ventas o la prestación de servicios se realicen en la jurisdicción del legislador Municipal que estableció el impuesto “...si no, que la actividad lucrativa se genere en o desde el establecimiento comercial ubicado en dicha jurisdicción...”; y, en el caso bajo análisis, no cabe duda – además de ser un hecho no controvertido -, que las actividades de la sociedad de comercio NEYDECA, C.A., en los Estados Vargas y Falcón es una actividad lucrativa y, las realiza desde su establecimiento permanente donde emite la respectiva facturación en: la Avenida La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Centro Joyero, Nivel Mezzanina, Oficina CM-10, jurisdicción del Municipio Chacao. De otro lado, debe recordarse que estamos ante un P.J., en el cual cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no aprecia este Tribunal que el recurrente haya aportado elementos de convicción que le permitan concluir a este Juzgador que, por una parte, posea establecimiento permanente en los Municipios respectivos tanto en el Estado Vargas como en el Estado Falcón, y por la otra, haya pagado el impuesto a las actividades económicas por ante la Administración Tributaria correspondiente a la jurisdicción donde efectivamente se materializó el hecho imponible, lo que en cualquier caso representaría una hipotética doble tributación.

      Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N.° 2.705, del 9 de Octubre del 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCÍA, señaló lo siguiente:

      ...Ha admitido la Sala en los párrafos previos que la doctrina y la Jurisprudencia tributaria han desarrollado la figura del establecimiento permanente, la cual se ha convertido en fundamental en materia de impuesto a las actividades comerciales, pero ella no surgió –advierte la sala – para limitar el gravamen al exclusivo caso de empresas con establecimiento permanente, sino para impedir que algunos contribuyentes se excusaran de pagar el tributo con el pretexto de que su sede esta en otro sitio. Solo se ha limitado el tributo a empresas con infraestructura en el caso del comercio, por lo mencionado: se ha convertido en el único factor de conexión que permite atribuir la actividad a una o pocas entidades ante el evidente riesgo de que las dificultades teóricas de las ventas ocasionen trastornos en la imposición. Ello, en cambio, no sucede con la prestación de servicios, en la que es sencillo saber donde se hace con carácter permanente: si una empresa suscribe con otra un contrato de asistencia, por ejemplo, y por ello envía por un tiempo a un empleado a la sede de su co-contratante, está estableciéndose temporalmente en ese lugar: tiene permanencia más no infraestructura.

      Así, la tesis del establecimiento permanente surgió para evitar algo frecuente: que solo uno o pocos municipios pudiesen gravar a ciertas personas que en la práctica tuviesen un amplio territorio de operación. Piénsese en el sencillo ejemplo de las muchas empresas que tienen su domicilio estatutario o su sede física central en la capital de la República, pero que han diseminado oficinas por el país que le sirven precisamente para las labores de comercialización. Sin duda, sus ingresos provienen de esas diversas dependencias y resulta justo que los municipios que las alberguen disfruten de parte de ellos. De esta manera, el establecimiento permanente es una manera de facilitar la determinación del sujeto pasivo del tributo y del poder del ente local para exigirle el impuesto, pero jamás puede convertirse en la esencia del mismo, salvo para la actividad comercial.

      De la anterior transcripción se infiere, que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado la figura del establecimiento permanente, la cual se ha convertido en fundamental en materia de impuesto a las actividades comerciales para impedir que algunos contribuyentes se excusaran de pagar el tributo con el pretexto de que su sede esta en otro sitio, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado con carácter vinculante lo que la Jurisprudencia en forma reiterada había venido sosteniendo, en tal sentido, en la Sentencia N.º 285 del 4 de Marzo del 2004 señaló lo siguiente:

      “…debe recordarse que, en materia tributaria municipal, constituyó un avance jurisprudencial la introducción de la figura del establecimiento permanente, la cual significo un cese o mitigación de la múltiple imposición Interna sobre actividades ínter jurisdiccionales, precisamente porque la noción lleva aparejada la consecuencia de que lo que termina por ser relevante no es, en todos los casos, el Municipio en el cual se ejerce la actividad , sino aquel desde donde ella se ejerce, entendiendo esta ultima expresión como atributiva de potestad impositiva a la jurisdicción en la cual el contribuyente fije una presencia física estable, desde donde ejerza la actividad (el establecimiento permanente).

      ….Omissis…

      No hay, razón jurídica ni lógica para excluir en estos casos la herramienta de armonización que significa el establecimiento permanente, menos aún cuando esa noción esta ya arraigada en materia de tributación. Quedara al criterio del legislador nacional, cuando regule la hacienda publica Municipal, proveer la definición mas apropiada de “ establecimiento permanente”, a los fines de la tributación municipal, ya que se trata de uno de los elementos que constituye factor de conexión con el derecho de imposición de una jurisdicción municipal, frente a otra. Reitera la Sala el criterio sostenido en la sentencia del 6 de octubre de 2.003, en el sentido de que la aceptación de dicho factor de conexión no significa pretender desconocer el lugar donde efectivamente se ejecute una actividad económica como el mas relevante a los fines de reconocer poder tributario a un municipio, frente a otros que también lo disputen, pues cundo ese lugar pueda ser atribuido a una jurisdicción municipal determinada y, de la misma manera, el ejercicio de la actividad no deje dudas acerca del lugar donde se la esta ejecutando- en el caso de ciertos servicios o construcción de obras, por ejemplo - ese lugar de la ejecución de la actividad deberá ser el primordial a la hora de atribuir derecho de imposición a un municipio determinado…”

      Para este juzgador queda evidenciado de las actas procesales, que la recurrente es una sociedad de comercio, que tiene su establecimiento permanente en el Municipio Chacao, desde donde realiza su actividad económica lucrativa en los Estados Vargas y Falcón, quedando en consecuencia sujeta al poder Tributario Municipal del Municipio Chacao, y a la Legislación que en materia tributaria establezca este Municipio en la Ordenanza respectiva como norma local de carácter tributario. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N.º 406 del 8 de Marzo del 2002, en el caso Constructora Pedeca, C. A., al comentar los artículos 168 y 169 Constitucional, en los términos siguientes:

      “… de las disposiciones… se evidencia que los Municipios tienen, dentro de su competencia material espacial, un poder tributario originario que les permite regular lo relativo a la materia tributaria municipal, siendo las disposiciones que dicte de aplicación preferente frente al Código Orgánico Tributario.

      Así, los Municipios se encuentran facultados para dictar, en relación con los ingresos que la constitución les asigna, la normativa que regule lo concerniente a la creación, modificación y supresión de sus tributos, la definición del hecho imponible, la determinación de la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, termino y oportunidad en que este se cause y se haga exigible, las obligaciones de los contribuyentes, los procedimientos administrativos de impugnación y las sanciones correspondientes.

      … estima la Sala que las afirmaciones hechas en la sentencia apelada, en torno a la aplicación del Código Orgánico Tributario a los impuestos Municipales, resultan incorrectas, ya que, tal como se expuso, en esta materia son de aplicación preferente las Ordenanzas Municipales…

      De lo anterior se desprende que son las Ordenanzas Municipales las que deben aplicarse en materia Tributaria Municipal, que conforme a estas normas locales que los Municipios ejercen su Poder Tributario Originario, que los Municipios se encuentran facultados para dictar las normativas que regulen lo concerniente a la creación, modificación y supresión de los tributos y especialmente en cuanto a la definición del hecho imponible y la determinación de la materia o acto gravado, que le corresponde a los Municipios definir el hecho imponible, la determinación de la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, termino y oportunidad en que este se cause y se haga exigible y conforme a ellas es que se establecen las obligaciones de los contribuyentes, los procedimientos constitutivos, los recursos administrativos de impugnación y las sanciones correspondientes. Con fuerza en las motivaciones que anteceden y ante la falta de elementos de convicción que permitan determinar el pago del impuesto de marras en las municipalidades donde se produjo la actividad de lucro, este Tribunal considera que el acto recurrido no resulta violatorio de los principios de legalidad tributaria y territorialidad, ni se ha incurrido en un falso supuesto de hecho, tal como aduce el recurrente en su escrito recursorio. Así se declara.

      ii) Señala el recurrente que el acto impugnado resulta violatorio del Principio de Capacidad Contributiva. Al respecto no encuentra este Tribunal elemento probatorio alguno que fundamente tal alegato, aún cuando la carga de la prueba respecto de tal afirmación corresponde a quien la formula, dado que necesariamente está sujeta a la producción de la probanza respectiva. De otro lado, en cuanto al hilo argumental planteado en el escrito recursorio, no se compadecen las citas doctrinales realizadas con la realidad de los hechos ocurridos, amén que a la luz de los razonamientos expuestos en el punto anterior, no aprecia este juzgador que se hayan “seleccionado como bases imponibles circunstancias o situaciones que no sean abstractamente idóneas para reflejar la justa capacidad de pago que pueda asumir el contribuyente”. Por tales motivos, quien aquí decide comparte los razonamientos expuestos por la Administración Tributaria Municipal respecto de este punto, y en consecuencia, desestima el alegato de violación al Principio de Capacidad Contributiva alegado por el recurrente. Así se decide.

      iii) En cuanto al vicio de Falso Supuesto de hecho denunciado, y previo análisis de las justificaciones fácticas y jurídicas expuestas; necesario es verificar la los requisitos de procedencia del vicio denunciado a los fines de constatar la existencia del falso supuesto. Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

      a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

      b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

      c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

      Del análisis de la Resolución impugnada no se aprecia que la Administración Tributaria haya fundamentado su actuaciones en hechos que nunca ocurrieron, al contrario fundamentó sus actuaciones no sólo del análisis de los documentos aportados al procedimiento, sino en las circunstancias derivadas de la fiscalización y consecuentes defensas del contribuyente; presentando suficientes pruebas documentales en el presente, para demostrar la certeza del nacimiento de obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no ha sido probado por la recurrente en el presente caso.

      Tampoco la Administración Tributaria incurre en error al apreciar y calificar los hechos, al contrario de todo el análisis realizado fundamenta su reparo correctamente, logrando un silogismo acertado al subsumir los hechos en la norma correspondiente con su debida motivación, es decir, no se evidencia que se haya tergiversado los hechos o la norma para forzar una interpretación ajustada a sus intereses.

      Al haberse resuelto los puntos precedentes en los términos que anteceden, queda puesto de relieve en modo irrefragable que la Administración Tributaria no ha incurrido en falso supuesto de hecho, por lo que este Tribunal desecha tal argumento. Así se declara.

      iv) Con respecto a la violación del Principio de Participación de los Interesados, este Tribunal aprecia que el recurrente en el Procedimiento Administrativo presentó Escrito de Descargos donde ejerció su derecho de defensa en los términos que estimó procedentes, por lo que, alegar la violación de este principio supone la imposibilidad del interesado de ejercer su derecho de defensa conforme lo garantiza nuestra Carta Magna y demás legislación aplicable. Señala el recurrente que se “limito e impidió la participación de representantes y personeros” de la recurrente durante la etapa de investigación y sustanciación del Procedimiento Administrativo, sin embargo no aprecia quien aquí decide elemento de convicción alguno que demuestre la veracidad de tales afirmaciones, operando así el principio de Legitimidad y Veracidad del acto administrativo, por lo que debe este Tribunal desechar el pretendido alegato de violación al principio de participación de los interesados. Así se declara.

      v) En cuanto a las multas impuestas, señala el recurrente que al ser la causa principal que la origina improcedente, por aplicación del principio de accesoriedad (lo accesorio sigue la suerte de lo principal), la multa impuesta resulta improcedente.

      Ahora bien, observa este despacho que la multa impuesta se fundamenta en el Artículo 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas que textualmente señala:

      Artículo 99: El contribuyente que mediante acción u omisión cause una disminución de los ingresos tributarios, será sancionado con multa que oscilará entre el 25% y el 75% del tributo omitido.

      Parágrafo único: En los casos que un contribuyente se allane en el pago al reparo formulado dentro del lapso de 15 días hábiles establecidos en el Código Orgánico Tributario, se aplicará la multa del 25% del tributo omitido.

      Al haberse determinado un impuesto causado y no pagado por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 47.807.025,00) por incumplimiento de los artículos 40 y 47 de la Ordenanza local que rige el impuesto de marras, y haberse omitido en las declaraciones los ingresos brutos obtenidos en los Estados Vargas y Falcón, evidentemente se está produciendo el requisito de procedencia de la norma para la aplicación de la multa, de acuerdo a los límites variables que la misma presupone.

      Siendo el principio de accesoriedad el alegato central del recurrente respecto de la improcedencia de la multa impuesta, es por lo que, al resultar procedente lo principal conforme fue razonado en puntos anteriores y haberse materializado una contravención, este debe Tribunal confirmar la multa impuesta al contribuyente por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.17.981.756, 00). Así se declara.

      v) En lo relativo a la violación del Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad para el cálculo de la multa impuesta, no encuentra este Tribunal elemento probatorio alguno que fundamente la procedencia de tal afirmación, sino que por el contrario, del acto recurrido se desprende una correcta valoración de las circunstancias existentes en atención a los límites variables que el Artículo 99 de la citada Ordenanza prevé para la determinación de la sanción pecuniaria impuesta. Por tales motivos, este Tribunal confirma la multa impuesta por la Administración Tributaria por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.17.981.756, 00).

      vi) Sobre la suspensión de efectos plateada, considera este Tribunal que al dictarse sentencia en esta causa de acuerdo con las motivaciones precedentes, resulta evidente la improcedencia de la solicitud de declaratoria de suspensión de efectos realizada por el recurrente. Así se declara.

      III

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por la sociedad mercantil NEYDECA, C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución L/151.05/2005, de fecha 25 de mayo de 2005, notificada a la recurrente en fecha 31 de mayo de 2005, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

      Se confirman los actos impugnados.

      De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente en un 10% sobre el valor de lo debatido.

      Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

      El Juez,

      R.G.M.B.E.S.,

      F.I.P.

      En horas de despacho del día de hoy, once (11) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a.m.), bajo el número 080/2006, se publicó la presente sentencia.

      El Secretario,

      F.I.P.

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