Decisión nº 12-03-14. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 30 de marzo de 2012.

Años 201º y 153º

Sent. Nº 12-03-14.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de partición de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana Neydis M.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.324.521, con domicilio procesal en la avenida M.J. entre calles Camejo y Carvajal, centro comercial Boulevard del Centro, primer piso, oficina Nº 19, Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio F.J.P.R. y A.C.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.730 y 84.229 en su orden, contra el ciudadano N.R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.560.482.

Alega el co-apoderado actor abogado en ejercicio F.J.P.R. en el libelo de demanda que: el vínculo matrimonial que unía a su mandante con el ciudadano N.R.B.G., fue disuelto por el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07/03/2005, que de la sentencia en cuestión se evidencia que nada se estableció respecto a la comunidad de gananciales, que sólo se hace alusión a las prestaciones sociales del cónyuge N.R.B.G., las cuales forman parte de dichos gananciales y constituyen el único activo de las mismas; que por cuanto su mandante ha tenido conocimiento que la empresa donde su labora su ex-cónyuge le va a hacer efectivas las aludidas prestaciones, es por lo que con fundamento en los artículos 148, 156 y 173 del Código Civil, propone la demanda en cuestión.

Que con dicha sentencia de divorcio se encuentra probado que en fecha 20 de mayo de 1990, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano N.R.B., cuyo vínculo fue disuelto el 07/03/05; que con el divorcio se extinguió la comunidad conyugal o de gananciales que existió entre los cónyuges; que como no se efectuó la partición respectiva, su representada la solicita a través de la vía jurisdiccional, señalando que el único activo a partir está constituido por las prestaciones sociales que ha generado el demandado con ocasión de su trabajo en la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en la que afirmó laborar para la fecha de presentación de la demanda, a saber 03 de octubre de 2007.

Que por ello, en nombre de su mandante, demanda al ciudadano N.R.B., para que convenga en partir o en su defecto a ello sea condenado, las prestaciones sociales que acumula en la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. por formar parte de la comunidad conyugal que existió entre ambos, y le sea entregado el cincuenta por ciento (50%) del total de las mismas, que es la cuota parte que legítimamente pertenece a su representada. Solicitó medida cautelar innominada conforme a lo establecido en los artículos 779, 585 y primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se oficiara a la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., para la retención de la totalidad de las prestaciones sociales que le adeudaban al mencionado ciudadano. Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00), hoy cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).

Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 21 de mayo de 2007, bajo el N° 51, Tomo 111 de los libros respectivos; y copia certificada de sentencia dictada por la Sala Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de marzo de 2005, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos N.R.B.G. y Neydys M.E.M., del auto de fecha 13 de abril de 2005, que declaró firme y ordenó la ejecución de tal fallo, y de los oficios librados en esa misma fecha al Registrador Principal y al Prefecto de la Parroquia Páez del Municipio Autónomo Pedraza, ambos del Estado Barinas.

En fecha 04 de octubre de 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó formar expediente y darle entrada por auto dictado el 08 de aquél mes y año.

En fecha 15/10/2007, aquél Juzgado admitió la demanda, ordenando emplazar al demandado ciudadano N.R.B.G., para que compareciera por ante ese Despacho a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, quien fue personalmente citado el 18 de enero de 2008, conforme se colige del recibo de citación consignado por el Alguacil de ese Tribunal, mediante diligencia suscrita el 21/01/2008, que rielan a los folios 27 y 28, en su orden.

En fecha 26 de febrero de 2008, el demandado asistido por los abogados en ejercicio Cristche Mendoza y G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.252 y 73.617 en su orden, presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo que mantuvo una relación matrimonial con la actora desde el 20/05/1990 hasta el 07 de marzo del 2005, fecha ésta en la que se disolvió el vínculo matrimonial por ante la Sala de Juicio N° 01 del referido Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la cantidad de dinero que pretende su ex-esposa por concepto de partición de bienes de la comunidad conyugal, es decir, cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) por considerarla extremadamente exagerada, aduciendo que el tiempo que estuvo casado transcurrieron tres (3) años con ocho (8) meses, laborando en la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., hoy SERVICIOS SAN ANTONIO, C.A. Citó los artículos 148, 150 y 173 primera parte del Código Civil, 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que la accionante pretende incluir parte de sus prestaciones sociales cuando en realidad no le corresponden.

Durante el lapso de ley, sólo la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

 Original de constancia de trabajo expedida al ciudadano Bencomo Nelson, por la Gerencia de RRHH de SAN A.I., de fecha 13/03/2008.

 Original de liquidación final correspondiente al ciudadano Bencomo Nelson, expedido por la empresa mercantil San A.I., C.A., de fecha 24/03/2008.

 Original de constancia expedida por la Coordinadora de RRLL de San A.I., de fecha 25/03/2008.

Respecto a las pruebas descritas en los tres particulares que preceden, se observa que tratándose de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de abril de 2008, el abogado en ejercicio A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.417, manifestando actuar en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, en los términos que expuso, y consignó original de constancia expedida en fecha 29/02/1996, por el Jefe de Personal de la sociedad de comercio Pride Internacional, C.A.

Por auto de fecha 17/04/2008, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se abstuvo de admitir las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio A.S.M., por considerarlas extemporáneas.

En fecha 12 de junio de 2008, el demandado asistido por el mencionado abogado en ejercicio Cristche Mendoza, presentó escrito de informes, en el que realizó un resumen de las actas procesales que conforman el presente expediente, manifestando que en uno de los puntos de la contestación a la demanda alegó rechazar en todas y cada una de sus partes la exagerada suma de dinero en que la parte actora estimó la demanda, por los motivos que indicó; y destacó que el abogado en ejercicio A.S.M., no es ningún apoderado, ni co-apoderado judicial de su ex-esposa, por no aparecer en el instrumento poder que consignó la actora en el libelo de la demanda.

En fecha 31 de julio del 2009, el co-apoderado actor abogado en ejercicio F.P., presentó por ante aquél Tribunal, escrito solicitando se dictara sentencia en la presente causa, petición ésta que fue formulada asimismo, por el mencionado profesional del derecho a través de diligencias suscritas en fechas 17/11/2009, 23/02/2010, 17/03/2010, 03/05/2010, 20/07/2010, 03/08/2010, 19/10/2010, 24/01/2011, 03/03/2011, y 30/03/2011.

En fecha 16 de junio de 2011, el abogado J.J.M.S., en su carácter de Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 2° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que señaló, dejando constancia que el impedimento obraba contra la parte demandada.

Por auto dictado el 21/06/2011, se ordenó remitir el expediente a este Juzgado, librándose el oficio respectivo el 25 de julio de 2011.

En fecha 27 de julio de 2011, se dio por recibido el expediente en este Juzgado, y por auto dictado el 28 de aquél mes y año, y a los fines de no vulnerar derechos constitucionales como el acceso a la justicia, debido proceso, igualdad de las partes, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, la suscrita se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a las partes, haciéndoseles saber que luego de que constara en autos la última notificación ordenada y transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso de ley.

Por auto del 09 de agosto de 2011, se ordenó la notificación de las partes, así: la actora mediante boleta dejada en su domicilio procesal y el demandado a través de cartel, el cual se publicaría en el Diario “De Frente” de este Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndosele saber que a partir del día de despacho siguiente a que constara en autos la consignación y publicación del cartel ordenado y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, se le tendría por notificado, y luego que constara en autos la última notificación ordenada, y transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho, previsto en el artículo 90 eiusdem, la causa continuaría su curso de ley.

En fecha 20 de septiembre de 2011, fue notificada la parte actora, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, inserta al folio 84; y la publicación del cartel respectivo fue consignada por la representación judicial de la accionante, el 23/11/2011. Sin embargo, el aquí demandado quedó tácitamente notificado con la diligencia que suscribió asistido por la abogada en ejercicio Iraima C. G.M., el 05 de diciembre de 2011.

En fecha 08 de diciembre de 2011, la Juez Temporal de este Juzgado, abogada L.Y.M.B., se avocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes, haciéndoseles saber que luego de que constara en autos la última notificación ordenada y transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso de ley.

El demandado asistido por la mencionada profesional del derecho Iraima C. G.M., se dio por notificado con la diligencia suscrita el 20/12/2011.

Por auto de fecha 11 de enero de 2012, se ordenó notificar a la parte actora mediante boleta dejada en su domicilio procesal. No obstante, el co-apoderado judicial de la demandante abogado en ejercicio F.J.P., se dio por notificado el 11/11/2012.

En fecha 17 de enero del año en curso, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 18/01/2008 al 25/07/2011, ambas fechas inclusive, librándose en esa misma fecha, oficio N° 0087, cuya respuesta fue recibida en este Despacho el 17 de febrero de 2012, con oficio N° 90 del 15/02/2012.

Por auto dictado el 28 de febrero de 2012, se señaló que por cuanto se evidenciaba que existía imprecisión respecto a la fecha en que las partes en litigio contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Páez del Municipio Pedraza del Estado Barinas, dado que la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2005 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio Nº 01, señaló que tal acto tuvo lugar el 07 de abril de 1990, y las partes actora y demandada fueron contestes en afirmar haber contraído matrimonio el 20 de mayo de 1990, y a los fines de dictar sentencia, se ordenó consignar a los autos copia certificada del acta de registro civil respectiva.

En fecha 05 de marzo de 2012, el demandado ciudadano N.R.B.G., asistido por la abogada en ejercicio Iraima C. G.M., consignó copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos N.R.G.B. y Neydis M.E.M., asentada por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 6, de fecha 07 de abril de 1990.

PREVIO:

En relación con el argumento esgrimido por el ciudadano N.R.B.G., asistido por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, quien en el escrito de informes presentado por ante el Juzgado que se encontraba conociendo de esta causa, expuso que en uno de los puntos de la contestación a la demanda rechazó en todas y cada una de sus partes, la exagerada suma de dinero que la accionante estimó la demanda, por los motivos que indicó, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:

En el escrito de contestación a la demanda que riela a los folios 29 al 31, ambos inclusive, el aquí accionado expuso que:

…(omissis). Rechazo, niego y contradijo en todas y cada una de sus partes la cantidad de dinero que pide mi ex esposa por concepto de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, ya que dicha cantidad de dinero, es decir, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F.50.000,00) es extremadamente exagerada, debido a que el tiempo que estuve casado transcurrieron Tres (03) años con ocho (08) meses, laborando en la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., hoy en día con la razón social SERVICIOS SAN A.I. C.A….(sic)

.

Del texto parcialmente transcrito, se colige de manera clara y precisa que en modo alguno, el demandado ciudadano N.R.B.G., en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra, impugnó, contradijo o rechazó por exagerada la estimación de la cuantía de la pretensión ejercida por la actora, pues sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir la cantidad de dinero que su ex-cónyuge peticiona por concepto de partición de la comunidad patrimonial matrimonial que existió entre ellos.

En consecuencia, al no haber sido objetada la estimación de la cuantía de la pretensión en la oportunidad de la contestación de la demanda, es por lo que resulta forzoso considerar que la defensa aducida en tal sentido por el aquí accionado en los informes presentados, resulta manifiestamente extemporánea; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de abril de 2008, por el abogado en ejercicio A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.417, quien manifestó actuar en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, y consignó original de constancia expedida en fecha 29/02/1996 por el Jefe de Personal de la sociedad de comercio Pride Internacional, C.A, cabe destacar que el entonces Tribunal de la causa dictó auto el 17/04/2008, por el cual se abstuvo de admitirlas por considerarlas extemporáneas.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte que no consta en las actas procesales que integran el presente expediente, que la actora ciudadana Neydis M.E.M., le haya conferido poder al mencionado profesional del derecho, pues el mandato inserto a los folios 6 y 7, fue otorgado sólo a los abogados en ejercicio F.J.P.R. y A.C.G.B.; Y ASÍ SE DECLARA.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida versa sobre la partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos N.R.G.B. y Neydis M.E.M., cuyo vínculo matrimonial contraído en fecha 07 de abril de 1990 por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Pedraza del Estado Barinas, según acta asentada bajo el Nº 6, fue disuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Nº 1, en fecha 07 de marzo de 2005, la cual fue declarada definitivamente firme por auto de fecha13 de abril de 2005, según se desprende del contenido de la sentencia y del auto de ejecución insertos en copia certificada a los folios del 08 al 18, ambos inclusive del presente expediente, y que se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1359, 1.360 del Código Civil y 429 del código de Procedimiento Civil .

En tal sentido, tenemos que los artículos 173 y 186 del Código Civil, disponen:

Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…(omissis)”.

Artículo 186: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…(sic)”.

La primera de las disposiciones transcritas señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho vínculo, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 eiusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber, la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio, con excepción de las demás causales objetivas y taxativas establecidas en la citada norma.

Por otra parte, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 186 del referido Código, la comunidad patrimonial matrimonial cesa a partir de la fecha de ejecutoriedad de la decisión que declaró la disolución del vínculo conyugal.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional establece que la sociedad patrimonial matrimonial cuya partición y liquidación aquí nos ocupa, abarca entonces el período comprendido desde el 07 de abril de 1990 hasta el 13 de abril de 2005, ambos inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, constitutivos, impeditivos o modificativos, que alegare.

En el caso de autos, el co-apoderado judicial de la actora abogado en ejercicio F.J.P.R., manifestó que el único activo de la comunidad de gananciales cuya partición demanda está constituido por las prestaciones sociales que ha generado el ciudadano N.R.B.G., con ocasión de su trabajo en la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en la que afirmó laborar para la fecha de presentación de la demanda (03 de octubre de 2007), peticionando le sea entregado el cincuenta por ciento (50%) del total de las mismas, que es la cuota parte que legítimamente pertenece a su representada.

Por su parte, el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la cantidad de dinero que pretende su ex-esposa por concepto de partición de bienes de la comunidad conyugal, es decir, cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) por considerarla extremadamente exagerada, aduciendo que el tiempo que estuvo casado transcurrieron tres (3) años con ocho (8) meses, laborando en la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., hoy SERVICIOS SAN ANTONIO, C.A.

En atención a los argumentos esgrimidos por el accionado, cabe destacar en primer término que la actora no señaló cantidad de dinero alguna por concepto de partición de bienes de la comunidad conyugal, como erradamente sostuvo el demandado, pues sólo adujo que tal sociedad de bienes está constituida por las prestaciones sociales de su hoy ex-cónyuge en la referida empresa mercantil Pride International, C.A.

Por otra parte, observa esta juzgadora que por cuanto el demandado afirmó un hecho nuevo en la oportunidad de dar contestación a la demanda en cuestión, cual es, que el tiempo que estuvo casado transcurrieron tres (3) años con ocho (8) meses, laborando en la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., hoy SERVICIOS SAN ANTONIO, C.A., correspondía a dicha parte la demostración de ello, relevando así a la actora de tal carga procesal; Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, tenemos que los artículos 148 y 156 ordinal 2º del referido Código, establecen:

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

  1. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.

En el caso de autos, admitido tácitamente como fue por el demandado el hecho de que durante la comunidad patrimonial matrimonial habida con la aquí actora, laboró en la sociedad de comercio Pride Internacional, C.A., lo cual generó o causó prestaciones sociales a su favor, es por lo que resulta procedente ordenar la partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos hoy en controversia, en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, sobre las prestaciones sociales que le pertenecen al demandado, cuya monto deberá calcularse tomando en cuenta el lapso comprendido desde el 07 de abril de 1990 hasta el 13 de abril del 2005, ambos fechas inclusive, periodo durante el cual existió la señalada comunidad de bienes; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de partición de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana Neydis M.E.M., contra el ciudadano N.R.B.G., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre los mencionados ciudadanos aquí en litigio, en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, sobre las prestaciones sociales que le pertenecen al demandado, cuya monto deberá calcularse tomando en cuenta el lapso comprendido desde el 07 de abril de 1990 hasta el 13 de abril del 2005, ambos fechas inclusive.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse fuera del lapso legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Temporal,

R.M.F..

En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,

R.M.F..

Exp. Nº 11-9531-CF

rm.

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