Decisión nº 0867-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 11 de noviembre de 2008

198° y 149º

C02-6153-2008

24-F16-1846-2008

RESOLUCION N° 0867-2008.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano J.A.R.R., por parte de la Abogada NEYDUTH B.R.P., Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Abogado AITOB LONGARAY VELAZQUEZ, Defensor Privado. Se dio inicio al acto. Seguidamente a la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH B.R.P., hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano J.A.R.R., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento J.M.S. de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, en momentos en que dicho funcionario se encontraba realizando supervisión a bordo de la unidad radio patrullera y visualizó en la estación de Servicio Catatumbo dos vehículos tipo camión, los cuales trasladaban cada uno dos recipientes plásticos (dígase pipas), por lo que de inmediato ordenó detener los vehículos y descender de los mismos a sus conductores identificando a dichos conductores como YIYO y el otro CARLITOS, quienes al ser interrogados sobre el contenido de los recipientes manifestaron que era combustible tipo gas oil, por lo que se les solicitó los respectivos permisos respondiendo ambos ciudadanos que no poseían ningún permiso, por lo que se procedió a realizar una revisión a los vehículos, encontrando en la parte posterior dos recipientes de material plástico con capacidad de 200 aproximadamente cada uno, contentivos de presunto combustible tipo gas oil. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales consigno ante este Tribunal, constante de dieciocho (18) folios útiles, en razón de las cuales esta representante de la vindicta pública, precalifica los hechos antes narrados por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano J.A.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de rendir declaración, y estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, quedando identificado de la forma siguiente J.A.R.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Municipio J.M.S.d.E.Z., de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.098.174, fecha de nacimiento 02-12-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de A.E.R. y de M.A.R., residenciado en el caserío El Cruce, Barrio La Antena, frente al taller de donde arreglan televisores, propiedad del señor Elías, Parroquia Barí, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono 0424-7721214, quien expuso: “Ciudadano J.A.R.R., declara, como siempre lo he hecho cuatro veces en el mes me dirijo hacia la estación de servicios Catatumbo, a sacar un permiso de 200 litros de gas oil, para una comunidad que tiene una planta lista a gas oil, el administrador de la estación de servicio me dio el permiso y me dirigí a un funcionario del ejercito que estaba en la bomba, mientras él no esté, no me dan el permiso, porque este va firmado por el funcionario de la guardia, y ahora me dicen ellos que yo no tenía permiso y si lo tenía, el día viernes había tenido unas palabras con un funcionario de la Policía Regional, el día lunes recibieron otros funcionarios y da la casualidad que yo estoy en la estación de servicio, y entonces procedieron hacia mi y como no encontraron como desquitarse de lo que había pasado el viernes cono el otro funcionario, me detuvieron supuestamente porque que no tenía el permiso, es todo”. El Tribunal deja expresa constancia que tanto la Fiscal del Ministerio Público, como el Abogado en ejercicio Doctor AITOB LONGARAY, no ejercieron el derecho de interrogar al imputado. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, Abogado en ejercicio AITOB LONGARAY, quien señaló: “En principio solicito copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo la presente audiencia. En segundo lugar con fundamento a que el principio de inviolabilidad y al principio de la defensa en todo grado y estado del proceso de conformidad con el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde ya solicito al Ministerio Público, en base a la declaración rendida por el defendido las investigaciones necesarias, ello en virtud, que en el presente hecho se demostrará de que el delito atribuido no es sino una arbitrariedad por parte de los funcionarios actuantes en virtud de los siguientes argumentos. 1. El imputado vive y come de su trabajo que es el transportar gas oil para una comunidad del Municipio J.M.S.d.E.Z., desde la bomba el Catatumbo en donde obtiene permiso 4 o 5 veces al mes por parte de los militares que se apostan en la estación de servicio como por el administrador de dicha estación ciudadano J.C.. Su detención se practica en el momento en que se emite el permiso por los mismos funcionarios que se encontraban en la estación de servicio y porque no traen al bombero que esta despachando. La justificación para detención obedece a que el viernes el ciudadano J.A.R.R., fue objeto de la detención por funcionarios policiales y uno de ellos se dio golpes con el imputado y perdió su arma de reglamente y el día de ayer fue objeto de represalias por parte de los funcionarios actuantes. Solicito al Ministerio Público se cite y se ordene la entrevista del ciudadano J.C., administrador de la estación de gasolina Catatumbo, a los efectos que exponga si ciertamente él autorizó la venta de combustible no solo en esta oportunidad si no en otras oportunidad. Así mismo, solicito se requieran las planillas en donde estampa sus firmas a la hora de entregárseles el permiso y se cite al bombero que estaba surtiendo de combustible a los vehículos, para que exponga los conocimientos que tiene de los hechos. Así como, que se ordene interrogar a los militares que prestan el servicio en Palmeras Diana, para que informen cuales de ellos estaban custodiando la estación de servicio e indague si es verdad del permiso supuestamente expedido. En consecuencia, considero que al final se demostrará un abuso de autoridad policial por parte de funcionarios y solicito se abra averiguación contra los referidos funcionarios, y como quiera que no hay otro elemento que desvirtué la investigación de conformidad con las actas ajustado a derecho la petición fiscal. Así mismo, solicito al Ministerio Público, se ordene la practica de examen medico legal al defendido. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, Abogada Marvelys E.S.G., pasa a resolver y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada NEYDUTH BERTZABE R.P., en su carácter de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano J.A.R.R., a quien le atribuye el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar de acuerdo con la solicitud fiscal. A la par, ha sido escuchada la declaración del imputado, quien da su propia versión de los hechos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 10 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, el ciudadano J.A.R.R., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento J.M.S. de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud que el funcionario J.L., Oficial 1º Nº 3647, se encontraba realizando supervisión a bordo de la unidad radio patrullera y visualizó en la estación de Servicio Catatumbo, dos vehículos uno de los cuales con las características siguientes clase camión, marca ford, modelo F-350, color blanco, placa 186-XFB, serial AJF3NP13899, los cuales trasladaban cada uno dos recipientes plásticos, por lo que de inmediato ordenó detener los referidos vehículos y descender de los mismos a sus conductores identificando a uno de ellos como J.A.R.R., quien al ser interrogado sobre el contenido de los recipientes manifestaron que era combustible tipo gas oil, por lo que se les solicitó los respectivos permisos respondiendo ambos ciudadanos que no poseían ningún permiso, por lo que se procedió a realizar una revisión a los vehículos, encontrando en la parte posterior dos recipientes de material plástico con capacidad de 200 aproximadamente cada uno, contentivos de presunto combustible tipo gas oil, quedando identificado uno de los conductores como J.A.R.R.. De inmediato, trasladaron el vehículo y al aludido ciudadano hasta la sede del comando a fin de formalizar el procedimiento, siendo impuesto de sus derechos. Pues bien, del acta comentada (folios 02 y 03), acta de notificación de derechos de imputado (folio 04 y su vuelto), actas de inspección técnica efectuada en el lugar de los hechos (folio 05); registro de cadena de custodia (folio 06); acta de reconocimiento practicada a la sustancia incautada (folio 07); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 10 de noviembre de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla penas elevadas, que hagan presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad y e Interpretación Restrictiva de las normas de aplicación de coerción personal, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Táchira, sin la debida autorización de este Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Así se declara. Por otro lado, se acuerda proveer por secretaría las copias fotostáticas simples pedidas por la defensa técnica, a expensas de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano J.A.R.R., antes identificado, a quien la Fiscal (A) del Ministerio Público le atribuye el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Adjetivo Penal. Se imponen como obligaciones las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado instrumento legal. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano J.A.R.R., quien deberá suscribir previamente acta de las obligaciones correspondiente. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Expídanse las copias solicitadas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco y cuarenta horas de la tarde (05:40 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0867-2008 y se ofició bajo el N° 2774-2008.

La Juez de Control (S),

Abg. Marvelys E.S.G..

La Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. Neyduth B.R.P.

El Imputado,

J.A.R.R.

El Defensor Privado,

Abg. Aitob Longaray Velásquez

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

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