Decisión nº 0604-2.009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGuillermo Antonio Barrios
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 28 de mayo de 2.009

199° y 150º

Causa Penal N° C02-11.543-2009

Causa Fiscal N° 24-F16-1097-2009

RESOLUCION N° 0604-2009.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos YASMEIRA J.M.P., D.E.B.S., J.L.M.V., N.A.A.G., W.M.P. y C.J.E.M., por parte de la Abogada NEYDUTH B.R.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de los ciudadanos R.B. y A.B., Abogados en ejercicio. Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH B.R.P., hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YASMEIRA J.M.P., D.E.B.S., J.L.M.V., N.A.A.G., W.M.P. y C.J.E.M., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Mi Ranchito, en fecha 27 de mayo de 2.009, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la mañana, en momentos en que dichos ciudadanos se trasladaban en un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, clase automóvil, placas AFP-540, año 2.006, color verde, por lo que los funcionarios procedieron a realizar una inspección al vehículo y a sus ocupantes, encontrando dentro de los bolsillos de pantalón que cargaba el ciudadano D.E.B.S., dos llaves maestras sin marca, un destornillador de paleta de color negro, un pedazo de lija, tres calibradores de bujía sin marca visible; al ciudadano W.M.P., un mano libre de color blanco, marca samsung; al ciudadano N.A.A.G., dos chic de memoria, marca SD, un chic de memoria marca micro SD, y un chic de memoria marca movicar, ocho tarjetas telefónicas de diferentes montos, noventa y seis billetes de diferentes denominaciones, que sumados daban la cantidad de 742,00 bolívares fuertes; a la ciudadana YASMEIRA J.M.P., dentro de su cartera, dos destornilladores de paleta marca HUMMER, y 28 tarjetas de diferentes costos; al ciudadano J.L.M.V., dos cargadores de casa marca samsung, un cargador para casa marca Motorola, una memoria para teléfonos celulares, marca my flash de 128 MB, dos memorias removibles marca kingtons de 2 GB. Así mismo, de una inspección al vehículo antes descrito, se pudo observar que en la parte de la tapicería de la parte trasera del lado de copiloto se encontraba unos tornillos removidos lo que dio pie al desarme de la tapicería de la puerta encontrando en su interior la cantidad de quince teléfonos celulares, de diferentes modelos y marcas, con sus respectivas baterías; así mismo, se verificó los números de cédula aportados por estos ciudadanos al sistema de datos SICODA, donde fueron informados que el Nº de cédula signado con el Nº 8.392.274, que fue presentado por el ciudadano J.L.M.V., registra en la data venezolana a nombre de E.J.V., por lo que se presume que dicho documento de identidad sea falso, ya que además existe el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, en virtud de lo cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Constan en actas, acta policial Nº 147, en la cual se deja constancia de la aprehensión de dichos ciudadanos, así como de la retención del vehículo y los objetos incautados; acta de descripción de objetos retenidos, en la cual se deja constancia de la cantidad y características de los objetos retenidos; constancia de retención del vehículo; constancia de retención del documento de identidad presentado por el ciudadano J.L.M.V., y entrevista tomada al ciudadano MARYIESON C.G., elementos de convicción estos, que motivan al Ministerio Público, a imputar en este acto, a los ciudadanos YASMEIRA J.M.P., D.E.B.S., J.L.M.V., N.A.A.G., W.M.P. y C.J.E.M., la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo se le imputa al ciudadano J.L.M.V., la comisión del delito de los delitos de de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano E.J.V., respectivamente. Ahora bien, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en este acto le sean acordadas a los ciudadanos antes mencionados, medidas cautelares de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa a través del procedimiento ordinario. Ciudadano Juez, en este acto consigno acta de denuncia formulada por la ciudadana SORELIS DEL P.R.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en la cual manifiesta que personas desconocidas violentaron la cerradura de la puerta donde funciona la empresa MOVISTAR, y el local de proveeduría estudiantil que están ubicado dentro de las instalaciones de UNESUR, sustrayendo la cantidad de 16 equipos celulares de diferentes marcas y modelos, así como accesorios, tales como cargadores y tarjetas telefónicas y la cantidad de 26.000,00 bolívares fuertes y de la proveeduría 4.000,00 fuertes, dicha consignación de esta denuncia se realiza en virtud de que se presume que la misma guarda relación con la detención de los ciudadanos YASMEIRA J.M.P., D.E.B.S., J.L.M.V., N.A.A.G., W.M.P. y C.J.E.M., lo cual se determinará a través de la investigación, es todo”. Acto Continuo el Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron los ciudadanos YASMEIRA J.M.P. y C.J.E.M., manifestaron su voluntad de querer rendir declaración y el resto de los imputados, expresaron no querer hacerlo, ordenando la salida del Tribunal de los imputados D.E.B.S., J.L.M.V., N.A.A.G., W.M.P. y C.J.E.M., permaneciendo solo en la sala la ciudadana la ciudadana YASMEIRA J.M.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-04-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.370.738, soltera, alfabeto, comerciante, hija de W.M. y de E.P., residenciada en la Circunvalación Nº 2, el Barrio Integracional Comunal, casa Nº 59C-144, diagonal a la bodega “mami papi”, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nº 0261-4230710, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Yo me iba desde San Cristóbal hacia Maracaibo, llegó un carro yo iba con mi hermana, nosotros somos comerciantes, trabajamos con eso vendemos y reparamos celulares, nosotros fuimos a San Cristóbal al centro Comercial Cívico, y vamos allá a comprar y vendemos, cuando llegó el taxi dijeron cuantos van para Maracaibo, como habían cinco pasajeros y como el carro es de cuatro puestos, nosotros decidimos apretados y decidimos irnos apretados porque a esa hora ya no había buseta, yo iba dormida cuando nos pidieron cédula, cuando al señor le piden la cédula nos bajamos por el problema de la cédula del señor, luego el dice que pusiéramos todos las pertenecidas en la mesa, yo saco 10 teléfonos, nueve de la venta y uno personal, que es mi teléfono, y 26 tarjetas de teléfonos valoradas en 15 bolívares y dos de mensajes, mi monedero y los accesorios, dos manos libres, cargadores, tapitas, es que ese es mi medio de sustento, siempre he trabajado con eso, los guardias dicen que teníamos que darles riales porque eso era un delito porque no tenían papeles, yo no pido factura de eso, yo ni siquiera uso ,los papeles de mi teléfono por que a veces uno es muy despistado, entonces como yo tenía un dinero en la cartera el me dijo que cuanto ahí por ahí y yo le dije que por qué, y él me dijo que porque eso podía ser un contrabando de celulares, yo le dije que le iba a dar quinientos porque yo no le podía dar más dinero porque los teléfonos que llevaba era de los baraticos, de 150 de 100 bolívares fuertes, empecé por cien y me dijo que si eso era lo que valía mi libertad, entonces uno de los muchachos dijo pero porque vas a dar cobres ni que fueran robados y el guardia vino y les cayó a patadas y como nos pusimos bravos el dio ahora van a ver lo que les va ha pasar, y ahora nos encontramos aquí, yo tango cuatro muchachos y no voy a trabajar para él, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, interroga a la imputada de la siguiente manera. PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es el nombre del ciudadano o del vendedor o del lugar donde supuestamente usted, adquirió o compró los teléfonos celulares? CONTESTO: “Ventas de Repuestos y Teléfonos “TELESER”, ubicada en el centro Cívico de San Cristóbal” PREGUNTA: ¿Diga usted, si recuerda el nombre del ciudadano que le hizo la venta? CONTESTO: “Sr. J.A., no recuerdo el apellido, así le decimos nosotros, es el vendedor o administrador” PREGUNTA: ¿Diga usted, donde llevaba los teléfonos celulares que le fueron incautados? CONTESTO: “En mi cartera” PREGUNTA: ¿Diga usted, porque no tenía factura que demuestre la compra de dichos celulares si manifiesta que fueron comprados en un local comercial que se dedica a la venta de los mismos? CONTESTO: “Porque es algo pequeño, o sea no es un local comercial grande es como un puesto”. No fue más preguntada. El Tribunal deja constancia que la Defensa no hizo uso del derecho de preguntar a la imputada de autos. Seguidamente se ordenó la salida de la ciudadana YASMEIRA J.M.P., de la sala y el ingreso del ciudadano C.J.E.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 28-07-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.072.219, soltero, alfabeto, taxista, hijo de P.E. y de L.M., residenciado en la Urbanización La Montañita, calle 69, casa Nº 122-21, de la Curva de Molina yendo a La Concepción, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nº 0416-3638220, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Yo salí de Maracaibo con unos pasajeros para el Terminal de San Cristóbal, a lo que llego al terminal de San Cristóbal, el caletero me dice que tengo cinco pasajeros para Maracaibo que obviamente era exceso de pasajeros, me intereso en montarlos porque los cobré a 150,00 bolívares fuertes cada uno, a lo que llegué a la alcabala, el guardia nota el exceso de pasajeros y el documento tanto de el carro como de ellos, a mi me dice que meta el carro en una fosa, porque el me dice que los documentos del carro eran falsos, dicho todo esto ellos desarman todo el carro, me tiran al suelo porque yo y que tenía unos teléfonos en el carro, que si venían en el carro pero venían en un bolso, que era propiedad de la única muchacha que venía de pasajero, ahí llamaron dos testigos nos agredieron, nunca me dejaron hablar con ellos desde el momento, ahí nos levantaron un acta en donde buscaron dos testigos como haciendo reseña que no nos habían golpeado y nos trasladaron al Retén, es todo”. El Tribunal deja constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la Defensa no ejercieron el derecho de interrogar al imputado. Acto seguido el Juez, interroga al imputado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, si está adscrito a alguna línea de taxi? CONTESTO: “No, soy pirata, viajo más que todo la ruta Maracaibo – San Cristóbal, y otras partes, el caro es alquilado, tengo que pagar 140 bolívares diarios por el taxi y tengo que buscarlos por otro lado porque en Maracaibo, el tráfico no es bueno”. Acto continuo se ordenó el ingreso a la sala al resto de los imputados, quienes se identificaron de la siguiente manera: D.E.B.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-05-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.970.769, soltero, alfabeto, comerciante, hijo de P.B. y de Z.S., residenciado en el sector Los Estanques, La Pomona, diagonal al depósito de licores Mi Postín, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nº 0424-6674081. J.L.M.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-12-1967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.274, soltero, alfabeto, comerciante, residenciado en el Municipio San Francisco, sector Plaza El Sol, edificio El Araguaney, 5to. piso, apartamento 12, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nº 0261-7318570. W.M.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-01-1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.474.137, hijo de W.M. y de E.P., soltero, comerciante, residenciado en el sector Sabaneta, en la invasión que está frente al mercado S.R., en la casa de color verde agua, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nº 0424-6581882, es todo”. NILSO A.A.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-08-1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.005.311, hijo de P.M.A. y de E.M.G., soltero, mecánico, residenciado en el Barrio San Pedro, calle 51, casa Nº 106-60, frente al Colegio E.M., Parroquia D.F., Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nº 0261-7192205 y 0424-6068172, es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra a la defensa técnica en la persona de la Abogada en ejercicio, R.B., quien expuso: “Al analizar las actas que conforman la presente causa, traídas `por el Ministerio Público, donde le imputa a mis defendidos el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como le imputó al ciudadano J.L.M.V., la comisión del delito de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano E.J.V., respectivamente, y en virtud de que nuestro defendidos los asiste en esta fase del proceso, la presunción de inocencia y afirmación de libertad, esta defensa solicita a esta Despacho la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos, es por lo que muy respetuosamente es que solicito al Ministerio Público realice las diligencias pertinentes para esclarecer la verdad de los hechos, por cuanto nos encontramos en una situación arbitraria en contra de los funcionarios actuantes, así mismo, solicito a este Tribunal tome en consideración que mis defendidos cuentan con un arraigo fijo en el Estado Zulia, y un domicilio estable y trabajo estable que permite asegurar las resultas del proceso y nos hace presumir que los mismos no entorpecerán la fase de la investigación, por último solicito copias de la presente causa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado G.B., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH R.P., Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos YASMEIRA J.M.P., D.E.B.S., J.L.M.V., N.A.A.G., W.M.P. y C.J.E.M., de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y además al ciudadano J.L.M.V., la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado se imponga a sus defendidos, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial Nº 147 de fecha 27 de mayo de 2.009, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la mañana, fueron aprehendidos los ciudadanos YASMEIRA J.M.P., D.E.B.S., J.L.M.V., N.A.A.G., W.M.P. y C.J.E.M., por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Mi Ranchito, en momentos que dichos ciudadanos se trasladaban en un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, clase automóvil, placas AFP-540, año 2.006, color verde, por lo que los funcionarios procedieron a realizar una inspección al vehículo y a sus ocupantes, encontrando dentro de los bolsillos de pantalón que cargaba el ciudadano D.E.B.S., dos llaves maestras sin marca, un destornillador de paleta de color negro, un pedazo de lija, tres calibradores de bujía sin marca visible; al ciudadano W.M.P., un mano libre de color blanco, marca samsung; al ciudadano N.A.A.G., dos chic de memoria, marca SD, un chic de memoria marca micro SD, y un chic de memoria marca movicar, ocho tarjetas telefónicas de diferentes montos, noventa y seis billetes de diferentes denominaciones, que sumados daban la cantidad de 742,00 bolívares fuertes; a la ciudadana YASMEIRA J.M.P., dentro de su cartera, dos destornilladores de paleta marca HUMMER, y 28 tarjetas de diferentes costos; al ciudadano J.L.M.V., dos cargadores de casa marca samsung, un cargador para casa marca Motorola, una memoria para teléfonos celulares, marca my flash de 128 MB, dos memorias removibles marca kingtons de 2 GB. Así mismo, de una inspección al vehículo antes descrito, se pudo observar que en la parte de la tapicería de la parte trasera del lado de copiloto se encontraba unos tornillos removidos lo que dio pie al desarme de la tapicería de la puerta encontrando en su interior la cantidad de quince teléfonos celulares, de diferentes modelos y marcas, con sus respectivas baterías, en virtud de lo cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Así mismo, el Ministerio Público le imputa al ciudadano J.L.M.V., la comisión del delito de los delitos de de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano E.J.V., respectivamente, toda vez que, luego de verificar los números de cédula aportados por estos ciudadanos al sistema de datos SICODA, fueron informados que el Nº de cédula signado con el Nº 8.392.274, que fue presentado por el precitado ciudadano J.L.M.V., registra en la data venezolana a nombre de E.J.V., por lo que se presume que dicho documento de identidad sea falso. A la par, el Ministerio Público, consignó acta de denuncia formulada por la ciudadana SORELIS DEL P.R.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en la cual manifiesta que personas desconocidas violentaron la cerradura de la puerta donde funciona la empresa MOVISTAR, y el local de proveeduría estudiantil que están ubicado dentro de las instalaciones de UNESUR, sustrayendo la cantidad de 16 equipos celulares de diferentes marcas y modelos, así como accesorios, tales como cargadores y tarjetas telefónicas y la cantidad de 26.000,00 bolívares fuertes y de la proveeduría 4.000,00 fuertes, coincidiendo con los datos plasmados en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes. Pues bien, del acta policial comentada (folio 02 y 03), así como de actas de notificación de derechos (folios del 04 al 15), acta de descripción de objetos retenidos (folios 17 y 18), constancia de retención de vehículo (folio 19), constancias de retención (folios del 20 al 25), copia de reproducción de cédula de identidad perteneciente al ciudadano J.L.M.V. (folio 26), acta de entrevista tomada al ciudadano M.J.C.G., testigo presencial del hecho, por ante el órgano instructor (folios 27 y 28); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 27 de mayo de 2.009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, para todos los ciudadano presentados antes identificados, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de otra parte en el caso particular del ciudadano J.L.M.V. además el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano E.J.V., respectivamente. En segundo lugar, que los imputados de autos ciudadanos YASMEIRA J.M.P., D.E.B.S., J.L.M.V., N.A.A.G., W.M.P. y C.J.E.M., se consideran partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible, antes señalado, según cada caso, que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los tan mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prestación de una caución económica adecuada, mediante fianza de dos personas idóneas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional y que serán los garantes ante la administración de justicia de que los procesados no evadirán la acción de la justicia. Queda fijada como monto de fianza o capacidad económica por cada fiador la suma equivalente a veinte (20) unidades tributarias, en razón de lo cual la libertad de los ciudadanos YASMEIRA J.M.P., D.E.B.S., J.L.M.V., N.A.A.G., W.M.P. y C.J.E.M., se materializará una vez constituyan la fianza exigida y de la presentación de los recaudos de los potenciales fiadores que comparezcan con tal carácter y posterior aprobación por parte del tribunal, sólo con los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, quedando de esta manera desestimada la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones esgrimidas en aparte anterior, vale decir, garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no se sustraerá de la acción de la justicia, teniendo presente las circunstancias propias de la causa en esta insipiente etapa, los hechos punibles endilgados, la pluralidad de sujetos, su indicación de domicilio en la ciudad de Maracaibo, las actuaciones de la presentación antes indicadas, así como la denuncia consignada por la representación del Ministerio Público. De otra parte, se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se ordena librar por Secretaría las copias solicitadas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda medidas cautelares sustitutivas de libertad para los ciudadanos YASMEIRA J.M.P., D.E.B.S., N.A.A.G., W.M.P. y C.J.E.M., antes identificado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el ciudadano J.L.M.V., por los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano E.J.V., respectivamente, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenidos a los imputados de autos, hasta tanto constituyan la fianza exigida para materializar su libertad. CUARTO: Se ordena librar por Secretaría las copias solicitadas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 04:45 horas de la tarde, se suspende por un lapso de una hora y quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la 07:00 horas de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0604-2009 y se ofició bajo el No. 1.925 -2009.

El Juez de Control (S),

Abg. G.B.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Neyduth B.R.P.

Los imputados,

YASMEIRA J.M.P.

D.E.B.S.

J.L.M.V.

N.A.A.G.

W.M.P.

C.J.E.M.

Los Abogados Defensores

Abg. R.B.A.B.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR