Decisión nº 0430-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 11 de Junio de 2008

198º y 149º

ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO

Decisión N° 0430 - 2008 Causa Penal N° CO1.4010.2008

Siendo las once y treinta minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado J.L.M.M., en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio dieciséis (16) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH R.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano J.A.B.M., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien nombró como defensor al Abogado S.D.A.A., defensor público tercero. Acto seguido el Juez, ciudadano J.L.M.M., declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.A.B.M., quien fue detenido por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de T.M.F.J.P.d.E.Z., en fecha 09 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, luego que en la carretera El Chama, vía Cuatro Esquinas, sector Monumento del Plátano, se produjera una colisión entre un vehículo camioneta placas AD6-22C, marca Plymouth, tipo Van, color blanco, serial de carrocería BC6BJ7X225643, el cual era conducido por el ciudadano J.A.B.M., y un vehículo tipo moto sin placas, marca honda, color blanco, tipo paseo, el cual era conducido por el ciudadano A.M.V., quien resultó muerto en el sitio y lesionada su acompañante de nombre M.E.L.G.. Consta acta policial N° 081-08, informe del accidente del transito, acta de levantamiento de cadáver, entre otras. Razón por la cual, ciudadano Juez, en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano A.M.V.. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde al imputado ciudadano J.A.B.M., medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándome el derecho de imputar el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, correspondiente al acto conclusivo, por cuanto no consta el informe medico practicado a la ciudadana M.E.L.G.. Por último solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta que contiene la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano J.A.B.M., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. J.A.B.M., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-05-1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.776.823, casado, chofer, hijo de I.B. y de A.M., residenciado en el Barrio El Huequito, avenida 21, casa N° 10-110, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0275-5550751. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogado S.D.A.A., quien expuso: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera la defensa que el croquis levantado por las autoridades de transito y que riela al folio 06 de la presente causa, se puede evidenciar que el hoy occiso fue quien de manera imprudente, con inobservancia total de la leyes de transito, en estado de ebriedad, a exceso de velocidad, impactó contra la parte trasera lateral derecha del vehículo que conducía mi representado, quien por demás es profesional del volante, tan cierto es lo afirmado, que de la propia acta policial cursante al folio 02, se determina que el acompañante del occiso adolescente M.E.L.G., presentaba intoxicación etílica por lo que podemos presumir cual sería el estado de adulto conductor, todo esto, ciudadano Juez, nos lleva a afirmar que estamos en presencia de una causa excluyente de la imputación objetiva como lo es la llamada competencia de la víctima, es decir, que es la propia víctima quien puso en riesgo el bien jurídico que le es tutelado por el derecho penal, en este caso su derecho a la vida, fue él mismo, que con su imprudencia puso en riesgo su propia vida, la de la persona que lo acompañaba y la de mi representado, por lo tanto, y como todos sabemos que los vehículos tipo motos, en esta población son un problema social y las autoridades administrativas no han podido poner remedio a esta situación, por lo que de decretarse la imputación a mi representado de un delito del cual no tuvo culpa alguna, sería seguir contribuyendo con las irregularidades denunciadas en cuanto a este tipo de vehículos, por lo que lo procedente en derecho, por las razones antes expuestas es acordar ab initio la libertad plena e inmediata de mi defendido y si surgiere algún otro elemento de convicción que hiciere presumir su responsabilidad penal, sea citado por el Ministerio Público pero ya con pruebas serias, ya que ni siquiera consta en actas del expediente, la correspondiente autopsia que es el único documento que podría darnos certeza en esta audiencia de que efectivamente el ciudadano J.A.B.M., murió a consecuencia de LESIONES ocasionadas en accidente de transito, por lo que considero no están cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales. A todo evento, y sin que se entienda negación alguna de lo antes afirmado, esta defensa se adhiere al pedimento fiscal de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a favor de mi representado, no obstante las consideraciones anteriores. Así mismo solicito copia de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente causa, el día 09 de Junio de 2008, en virtud de un accidente de transito con resultado de una persona muerta y una lesionada, ocurrido aproximadamente a las 05:55 de la tarde, en la carretera el Chama, vía Cuatro Esquinas, sector Monumento del Plátano, Municipio F.J.P.d.E.Z.. Con base a los hechos antes planteados la ciudadana NEYDUTH RAMOS, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano J.A.B.M., la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.M.V., y solicita se acuerde al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración y la defensa por su parte negó los hechos atribuidos por el Ministerio Público a su defendido, solicitando la libertad plena e inmediata del ciudadano J.A.B.M., por estimar que no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento, se adhirió al pedimento fiscal del otorgamiento de medida cautelar sustitutiva. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, si bien en el acta policial N° 081-08, que obra bajo los folios 2 y 3 de expediente, se dejó constancia que la ciudadana M.E.L.G., acompañante del hoy occiso J.A.B.M., conductor del vehículo tipo moto, presentó intoxicación etílica, no obstante, en dicha acta, no se dejó constancia respecto de lo mismo con relación al ciudadano J.A.B.M., esto es, en dicha acta no se dejó constancia que el mencionado J.A.B.M., presentara intoxicación etílica. Por otro lado, del grafico o croquis del accidente de transito que obra bajo el folio 05 del expediente, se puede evidenciar que el punto de impacto ocurrió en canal izquierdo de la vía, presentado el vehículo tipo camioneta van, conducida por el hoy imputado, daños en la parte lateral derecha, no evidenciando las referidas actas que haya sido el conductor del vehículo tipo moto quien impactara con el vehículo tipo camioneta van. Es de hacer notar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. En el caso de autos, se encuentra acreditado que el día 09 de Junio de 2008, aproximadamente a las 05:55 de la tarde, en la carretera El Chama, vía Cuatro Esquinas, sector Monumento del Plátano, Municipio F.J.P.d.E.Z., ocurrió un accidente de transito entre un vehículo camioneta placas AD6-22C, marca plymouth, tipo van, color blanca, la cual era conducida por el ciudadano J.A.B.M., y un vehículo tipo moto, sin placas, marca honda, color blanco, el cual era conducida por el hoy occiso A.M.V., quien era acompañado por la ciudadana M.E.L.G., en cuyo accidente como antes se dijo resultó muerto A.M.V., y con lesiones la mencionada M.E.L.G., todo lo cual, indica que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, surgiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.A.B.M., es autor del referido hecho punible y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda medida Cautelar Sustitutiva, al imputado de autos, toda vez que se encuentran cubiertos lo extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este Despacho una vez por cada quince (15) días y a no salir del Estadio Zulia, sin autorización, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos anteriormente expuestos, se desestiman los descargos formulados por la defensa del hoy imputado. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda medida cautelar sustitutiva al ciudadano J.A.B.M., antes identificado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.M.V., de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Director del Retén Policial de San C.d.Z.. Expídase las copias solicitadas por las partes. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la presente investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Siendo las 12:10 minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 12:40 minutos de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

La Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. Neyduth Ramos

El Imputado,

J.A.B.M.

La Defensa,

Abg. S.D.A.A.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..

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