Decisión nº 0495-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 13 de Mayo de 2010

200° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C02-20281-2010

Expediente Fiscal 24-F16-1035-2010.

DECISION N° 0495-2010.

En esta misma fecha, siendo las Doce Horas y Cuarenta Minutos (12:40 p.m) horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano M.J.C.P., por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA M.F.F.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana NEYDUTH R.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado M.J.C.P., asistido por los abogados A.C.Z. e ISNEIRO E. LEAL RIVAS, Defensores Privados, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este d.T. al ciudadano M.J.C.P., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 2.010, aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana M.I.G., quien entre otras cosas manifestó: “Que el ciudadano M.J.C.P., había golpeado a su nieta de nombre M.V.C.G., de seis años de edad en toda la cara y el cuerpo, en razón de que la niña no se aprendía la lección que éste le estaba enseñando, asimismo, dicha ciudadana manifestó, que estos hechos se los había contado su hija A.I.G., quien es madre de la niña, indicándole que ella no acudía al Órgano Policial a denunciar al ciudadano M.J.C.P., porque éste la había amenazado con matarla si lo denunciaba, en razón de esto la ciudadana acudió al Órgano Policial a interponer la correspondiente denuncia en compañía de la niña antes nombrada, procediendo los funcionarios policiales a la detención del ciudadano M.J.C.P., en la casa s/n, ubicada en la calle principal del Caserío El castillo, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Constan en actas: 1.- Acta Policial de fecha 11 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios ELEONEL MONZANT, HELMES COLMENARES, J.A., RONALD URDANETA, JHONDRY SALON e I.B., adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio 04. 3.- Acta de Inspección Técnica Nº DPC-SIP-0286-10, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 06. 4.- Acta De Denuncia Común, inserta al folio 07. 5.- Acta de entrevista realizada a la niña M.V.C.G., hija de A.I.G. y M.C., acompañada de su abuela representante legal M.I.G., inserta al folio 08. 6.- Examen Médico Legal de fecha 11 de mayo de 2010, practicado a la menor M.V.C.G., por el Doctor Ildemaro A.M., Experto Profesional Especialista II, en el cual deja constancia de las lesiones ocasionadas a la misma, inserto al folio 10 y Copia Fostotatica Simple de las fijaciones fotográficas realizadas a la menor antes mencionada, inserta a los folios 11 y 12. Elementos estos de convicción que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto al ciudadano M.J.C.P., la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL A NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la menor M.V.C.G., y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana A.I.G.. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano M.J.C.P., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de TRATO CRUEL A NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz NO querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito. M.J.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia fecha de nacimiento 28-02-1978, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.144.1454, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.C. y de O.P., residenciado en la carretera principal de Puerto Concha, a cinco casas de la cancha, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, quien le cede la palabra a sus Abogados Defensores. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al ciudadano L.A.C.Z., Defensor Privado, quien actúa en defensa del ciudadano M.J.C.P., quien expone: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, y por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la vindicta pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano M.J.C.P., de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 2.010, aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana M.I.G., quien entre otras cosas manifestó: “Que el ciudadano M.J.C.P., había golpeado a su nieta de nombre M.V.C.G., de seis años de edad en toda la cara y el cuerpo, en razón de que la niña no se aprendía la lección que éste le estaba enseñando, asimismo, dicha ciudadana manifestó, que estos hechos se los había contado su hija A.I.G., quien es madre de la niña, indicándole que ella no acudía al Órgano Policial a denunciar al ciudadano M.J.C.P., porque éste la había amenazado con matarla si lo denunciaba, en razón de lo cual la ciudadana acudió por ante el Órgano Policial a interponer la correspondiente denuncia en compañía de la niña antes mencionada”, procediendo los funcionarios policiales a la detención del ciudadano M.J.C.P.”. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta Policial de fecha 11 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios ELEONEL MONZANT, HELMES COLMENARES, J.A., RONALD URDANETA, JHONDRY SALON e I.B., adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio 04. 3.- Acta de Inspección Técnica Nº DPC-SIP-0286-10, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 06. 4.- Acta De Denuncia Común, inserta al folio 07. 5.- Acta de entrevista realizada a la niña M.V.C.G., hija de A.I.G. y M.C., acompañada de su abuela representante legal M.I.G., inserta al folio 08. 6.- Examen Médico Legal de fecha 11 de mayo de 2010, practicado a la menor M.V.C.G., por el Doctor Ildemaro A.M., Experto Profesional Especialista II, en el cual deja constancia de las lesiones ocasionadas a la misma, inserto al folio 10 y Copia Fostotatica Simple de las fijaciones fotográficas realizadas a la menor antes mencionada, inserta a los folios 11 y 12. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los hechos que se le endilga al hoy imputado M.J.C.P., encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL A NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la menor M.V.C.G., y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana A.I.G.. Así las cosas, considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano M.J.C.P., imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda con lugar la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano M.J.C.P., las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación. 2.- La Prohibición de Salida del estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, así como las medidas de protección y de seguridad, de las establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima ciudadana A.I.G., y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana A.I.G., ni a ninguno de sus familiares. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia del ciudadano M.J.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia fecha de nacimiento 28-02-1978, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.144.1454, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.C. y de O.P., residenciado en la carretera principal de Puerto Concha, a cinco casas de la cancha, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

TERCERO

Se le imponen al ciudadano: M.J.C.P., plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL A NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la menor M.V.C.G., y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana A.I.G., las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación. 2.- La Prohibición de Salida del estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, así como las medidas de protección y de seguridad, de las establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima ciudadana A.I.G., y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana A.I.G., ni a ninguno de sus familiares.

CUARTO

Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Privada.

QUINTO

Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano M.J.C.P., acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el Nº 0495-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio Nº 1560-2010-. Siendo las dos y cuarenta y dos horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

G.G.G.R.

LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO

NEYDUTH R.P.

EL IMPUTADO

M.J.C.P.

LOS DEFENSOR PRIVADOS

L.A.C.Z.

ISNEIRO E. LEAL RIVAS

LA SECRETARIA

LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ

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