Decisión nº 0816-2010 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 23 de agosto de 2010

200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

El Juez de Control: Abogado. M.E.Z.V..

La Secretaria: Abogada. M.B.V..

Imputados: J.A.D.G.

Fiscal del Ministerio Público: Abogada NEYDUTH R.P.

Defensa Pública N° 1: Abogada DIUSDELYS URDANETA

Delito: VIOLENCIA FISICA

Victima: YOICY MAIRU R.S..

Decisión N° 0816-2010 Causa Penal N° CO1.21325.2010

Siendo las tres horas de la tarde del día de hoy, 18 de agosto de 2010, se constituyo el Doctor M.E.Z.V., en su condición de Juez, y la Abogada M.B.V., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, procediendo a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asistas en el presente acto, manifestando el ciudadano J.A.D.G.: “Ciudadano Juez, por cuanto no tengo abogado de confianza, ni recursos económicos, solicito se me nombre un defensor público que me asista en el presente acto”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 3, 12, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias al defensor de turno, compareciendo por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., la ciudadana DIUSDELYS URDANETA, Defensora Publica N° 1 (S) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., quien expuso: “Acepto el Cargo de Abogada Defensora del ciudadano J.A.D.G. y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, asimismo me doy por notificada de la Audiencia de Presentación con Imputado, fijada para el día de hoy, a las dos horas de la tarde. Siendo provisto el imputado de abogado defensor, y a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (1) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH R.P., Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano J.A.D.G., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor M.E.Z.V., declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH R.P., Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano J.A.D.G., quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano J.A.D.G., quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio J.M.S. de la Policial Regional del estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YOICY MAIRU R.S., quien manifestó entre otras cosas, que ella llegó a su casa a buscar dos cajas de cerveza para entregársela a un chamo porque eran de él y su marido J.A., salió agresivo saco un machete y le dijo que se fuera que el no iba a dar nada , ella insistió ya que eso no era de él, abrió la puerta y le dio un golpe en la cara y le dio una patada por la espalda, luego con el machete le cayó a planazo por la espalda y piernas y como pudo forcejeando salió corriendo, fue para la policía a poner la denuncia, por lo que se constituyó una comisión policial y previo señalamiento de la victima se procedió a su captura y fue puesto a la orden del Ministerio Público. Constan en las actas que componen la presente causa: Acta de Denuncia Común, interpuesta por la victima, ciudadana YOICY MAIRU R.S.; Acta Policial de fecha 22-08-2010, donde consta la aprehensión de hoy imputado, Acta de Inspección Técnica de fecha 22-08-2010, Acta de Derechos Ciudadanos, Informe medico provisional suscrito por la medico Milsa Perozo, adscrita al Hospital I Casigua El Cubo, realizado a la victima ciudadana Yoice Ramírez, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana YOICY MAIRU R.S., razón por la cual, esta representación fiscal, precalifica e imputa formalmente al ciudadano J.A.D.G., por el delito antes mencionado. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medidas de Protección y de Seguridad a la víctima ciudadana YOICY MAIRU R.S., al ciudadano J.A.D.G.d. conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial, Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano J.A.D.G.d.P.C. inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: J.A.D.G., venezolano, natural de El Guayabo, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.187.583, de oficio moto taxista, soltero, fecha de nacimiento 05-06-1985, hijo de C.M.G. y J.D., residenciado en el Barrio Unión, calle 1, a tres casas de la Cancha Deportiva Casigua El Cubo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada DIUSDELYS URDANETA, Defensa Pública N° 1, quien expuso: “Revisadas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público esta defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, en cuanto a que se le acuerde a mi defendido una de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 numeral 3, todo ello de conformidad con el contenido de los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, así como los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se me expidan copias simples de la presente causa”. Decisión de la actividad Judicial: Luego de escuchar la incriminación del despacho fiscal y los argumentos de descargo de la distinguida defensa así como de la aprehensión del contenido de las actas que conforman el presente asunto penal, precisa que de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano imputado J.A.D.G., en los hechos incriminados referidos al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana YOICY MAIRU R.S., elementos estos que constan a los autos específicamente del Acta de Denuncia Común, interpuesta por la victima, ciudadana YOICY MAIRU R.S.; Acta Policial de fecha 22-08-2010, donde consta la aprehensión de hoy imputado, Acta de Inspección Técnica de fecha 22-08-2010, Acta de Derechos Ciudadanos, Informe medico provisional suscrito por la medico Milsa Perozo, adscrita al Hospital I Casigua El Cubo, realizado a la victima ciudadana Yoice Ramírez, que en su conjunto comprometen la presunta responsabilidad penal y adecuación conductual del mencionado imputado en los hechos incriminados por el despacho fiscal, motivos por los cuales esta instancia penal impone al imputado de autos de las providencias cautelares sustitutivas de libertad asegurada como forma del juzgamiento en libertad y como medidas de coerción personal en contra del ciudadano J.A.D.G., en los hechos incriminados referido al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana YOICY MAIRU R.S., contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del texto adjetivo penal consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal y la prohibición de salida del país sin su previa autorización de esta instancia, generándose como efecto procesa de la imposición de las medidas de asegurativas de libertad al proceso, se ordena la inmediata libertad del incriminado de autos. Así mismo, se ordena al ciudadano J.A.D.G., por mandato judicial y en favor de la víctima YOICY MAIRU R.S., las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En tal sentido, En tal sentido, se ordena la salida del imputado de la residencia de la victima antes nombrada, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, no pudiendo el imputado de autos, retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado solo a sacar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento especial Y ASI SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Decretar en cuanto a lugar en derecho la solicitud de incriminación formal que hace el despacho fiscal en contra del imputado ciudadano J.A.D.G., venezolano, natural de El Guayabo, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.187.583, de oficio moto taxista, soltero, fecha de nacimiento 05-06-1985, hijo de C.M.G. y J.D., residenciado en el Barrio Unión, calle 1, a tres casas de la Cancha Deportiva Casigua El Cubo, por cuanto de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano imputado J.A.D.G., en los hechos incriminados referidos al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana YOICY MAIRU R.S., elementos estos que constan en autos específicamente del Acta de Denuncia Común, interpuesta por la victima, ciudadana YOICY MAIRU R.S.; Acta Policial de fecha 22-08-2010, donde consta la aprehensión de hoy imputado, Acta de Inspección Técnica de fecha 22-08-2010, Acta de Derechos Ciudadanos, Informe medico provisional suscrito por la medico Milsa Perozo, adscrita al Hospital I Casigua El Cubo, realizado a la victima ciudadana Yoice Ramírez, que en su conjunto comprometen la presunta responsabilidad penal y adecuación conductual del mencionado imputado en los hechos incriminados por el despacho fiscal, motivos por los cuales esta instancia penal impone al imputado de autos de las providencias cautelares sustitutivas de libertad asegurada como forma del juzgamiento en libertad y como medidas de coerción personal en contra del ciudadano J.A.D.G., contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del texto adjetivo penal consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal y la prohibición de salida del país sin previa autorización de esta instancia, generándose como efecto procesal de la imposición de las medidas de asegurativas de libertad al proceso, se ordena la inmediata libertad del incriminado de autos. Segundo: Se ordena por mandato judicial al ciudadano J.A.D.G. y en favor de la víctima YOICY MAIRU R.S., las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En tal sentido, se ordena la salida del imputado de la residencia de la victima antes nombrada, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, no pudiendo el imputado de autos, retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado solo a sacar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Cuarto: Se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento especial. Y ASI SE DECIDE. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) horas de la tarde se suspende la presente audiencia por un lapso de 20 minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las dos y cincuenta (2:50 p.m.) horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez Primero de Control,

Abogado. M.E.Z.V.

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. Neyduth R.P.

El Imputado,

J.A.D.G.,

La Defensa Pública N° 1 (S),

Abg. Diusdelys Urdaneta

La Secretaria,

Abogada. M.B.V.

Causa Penal N° C01-21325-2010

Causa Fiscal N° 24-F16-1863-2010

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