Decisión nº 1.098-2009 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 31 de Julio de 2009.-

199º y 150º

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Causa Penal N° C03-15.496-2009.-

Causa Fiscal N° 24-F16-1.571-2009.-

DECISION N° 1.098 - 2009

En esta misma fecha, siendo las Dos horas de la Tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano J.O.P., por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede S.B.d.Z., presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria Abogada W.M.H.C.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYDUTH R.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede S.B.d.Z., se encuentra presente el ciudadano J.O.P., acompañado por su Defensora, la ciudadana Abogada R.C.L.H., Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este d.T. al ciudadano J.O.P., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la policía Regional del Estado Zulia, Departamento policial F.J.P., en fecha 29 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las Tres horas de la tarde, en virtud de denuncia incoada por el adolescente YOHERVIS A.M.E., quien entre otras cosas manifestó que ese mismo día siendo aproximadamente la una y media horas de la tarde, cuando se encontraban en la Parcela del tuerto JULIO, casando iguanas, en compañía del ciudadano apodado El Piro, sintió de repente dos planazos en la espalda percatándose que quien se les propinó era el ciudadano JULIO, quien se los había propinado, en virtud de lo cual salió corriendo montándose en la bicicleta hasta llegar a la casa de su madre, de donde salió acompañado por su hermano YOHANDRY, hasta la Policía Regional, a los fines de interponer la correspondiente denuncia, trasladándose luego a bordo de una unidad patrullera hasta la Parcela del tuerto JULIO, encontrándose en el camino con una camioneta que hizo detener a la patrulla y la cual trasladaba a su tío H.M., y a su p.J.F.M., quienes fueron lesionados igualmente por el ciudadano JULIO, en el momento en que estos fueron a reclamarle por las lesiones que le había causado al referido adolescente. Constan en actas: Denuncias interpuesta por la hoy víctima, Acta Policial, S/N, donde se deja constancia de la Aprehensión del ciudadano J.O.P., Informes Médicos Provisionales practicados a las víctimas, en donde constan las lesiones sufridas por estos, Acta de Inspección Técnica, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, y registro de cadena de Custodia, referente a un arma blanca, tipo Machete, la cual le fue incautada al prenombrado J.O.P., al momento de su aprehensión, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público, a imputar formalmente en este acto al ciudadano J.O.P., la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos H.A.M., J.F.M. y el Adolescente YOHERVIS A.M.E.. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita en primer lugar, se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se aplique el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano J.O.P., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: J.O.P., Venezolano por naturalización, Natural de Santander del sur de la república de Colombia, fecha de nacimiento 26-03-1948, de 60 años de edad, Titular de la Cédula de Residente N° 14.963.182, Casado, Agricultor, Hijo de J.O. (D) y de A.P. (d), y residenciado en el Sector El Canal, Parcela Puente Hierro, Puerto San Rosa, Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono de su hija de nombre ALBA (0416) 13 75 439 y (0424) 77 80 711, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Juez de Control, cede la palabra a la Defensa Pública N° 03, Abogada R.C.L.H., quien expone: “ Dejo a su sapiente criterio que se califique en situación de flagrancia a mi defendido, por cuanto no hay diligencias de investigación que practicar, ya que no constan Informes Médico Forense o Legal, que determinen el daño causado, el tiempo de curación y la inhabilitación para las ocupaciones diarias de las presuntas víctimas, y estoy de acuerdo que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el delito imputado por la representación fiscal, es de LESIONES GENERICAS, establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, estoy de acuerdo con que se otorgue Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la que este Tribunal estime acordar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,, por cuanto existe la presunción de inocencia y afirmación a la libertad, solicitando igualmente, se me expidan copias simples de todas las actuaciones que componen esta causa, así como del acta que al efecto se levanta. Es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la conllevaron a imputarle al ciudadano J.O.P., la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos H.A.M., J.F.M. y el Adolescente YOHERVIS A.M.E., basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia Verbal S/N, de fecha 29 de Julio de 2009, inserta al folio 03 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 29 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo (PR) N° 1778 J.O., oficial Segundo (PR) N° 1017 F.U. y oficial (PR) N° 2643 DENIXON ACOSTA, donde constan las circunstancia, de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del ciudadano J.O.P.. Copias Fotostáticas de Informes Médicos Provisionales, practicados al ciudadano H.M., folios (06), y a los adolescentes J.R.M., folio (07) y YOHERVIS A.M.E., folio (08). Acta de Notificación de Derechos del Imputado, folio 09 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Ocular, practicado en el lugar de los hechos, folio (10), Cadena de Custodia, folio (11), refiriendo que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello solicita, Primero: Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se aplique el procedimiento ordinario en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, manifestó acogerse al Precepto Constitucional que le fue leído y explicado, cediéndole la palabra a su Abogada Defensora. La Defensa Técnica Pública, por su parte, deja a criterio del Tribunal, se califique en situación de Flagrancia a su Defendido, por cuanto no consta Informe Médico Forense que determine el daño causado, el tiempo de curación y la inhabilitación de las ocupaciones diarias a las presuntas víctimas, dejando a criterio el pronunciamiento por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así como que se aplique Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que ha bien considere este Tribunal, solicitando también, copias fotostáticas simples de las actuaciones que contienen la causa bajo examen, así como del acta que se levanta. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen suficientes elementos de convicción para determinar la presunta autoría por parte del ciudadano J.O.P., en el hecho punible atribuido, que si bien es cierto que no reposan exámenes médicos forenses, de la victimas de auto, no es menos cierto que consta de Acta Policial que las heridas o lesiones que presentan las Victimas H.A.M., J.F.M. y Johervis A.M.E., y de acuerdos con el criterio Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en esta fase de investigación es aplicable provisionalmente el tipo penal de las Lesiones Intencionales Genéricas, previstos y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, hasta tanto sea consignado resultado de examen médico forense, como quiera que la pena a imponer en el delito imputado es de tres a doce meses de prisión, que con base a los principios rectores del Proceso establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los principios de presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y interpretación restrictiva sobre las normas de aplicación de coacción personal, de conformidad con el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se erige que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y no consta en acta conducta predilectual, además se toma en cuenta que el mismo reside en el Municipio F.J.P.d.E.Z., aunado a que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los Tres (3) años, límite éste que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y como quiera que no consta en acta que el ciudadano imputado tenga conducta predelictual, y encontrándose cubierto los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Primero, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano hoy imputado J.O.P., relacionada con la Presentación periódica por ante éste Tribunal cada Treinta (30) días, a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal relación con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido procede este Tribunal a imponer las obligaciones que anteceden al ciudadano J.O.P., en esta misma acta, de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Juro cumplir las obligaciones que me han sido previamente leídas y explicadas en esta audiencia, en relación a Presentarme por ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días, contados estos a partir de esta fecha, y a No ausentarme de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal Es todo”. Se ordena decretar el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes, se configura dentro del supuesto de flagrancia del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hacen necesarias practicas de investigaciones que tiendan a esclarecer el presente hecho y determinar la responsabilidad o no del hoy imputado. Se otorga copias fotostáticas simples a la defensa de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado; y por último, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en el lapso de Ley correspondiente, para que dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la Presentación periódica de Treinta (30) días por ante éste Tribunal, contados a partir de la presente fecha, y la Prohibición de Salida del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, a favor del ciudadano J.O.P., plenamente identificado en la parte anterior de esta decisión, a quien la representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos H.A.M., J.F.M. y el Adolescente YOHERVIS A.M.E.. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Ordinario, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgan copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que se levanta, a la defensa técnica del imputado. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines que haga efectiva la libertad inmediata del prenombrado imputado. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, para que dicte el acto conclusivo respectivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la lectura de la presente acta, la cual queda asentada bajo el N° 1.098-2009, y se oficio bajo el N° 2.131 – 2009. Siendo las Tres horas de la Tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

La Juez Tercero de Control (T), COPIA

Abg. Marvelys E.S.G..

La Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. Neyduth R.P.

El Imputado,

J.O.P.

La Defensa Pública N° 03,

Abg. R.C.L.H.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

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