Decisión nº 0477-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteDonna Piña
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 26 de Marzo de 2009.

198º y 149º

Decisión N° 0477 – 2009. Causa Penal N° C.01-7390 -2009

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 01 del expediente, planteada por los Abogados I.E. VARGAS, NEYDUTH R.P. y L.D.G., Fiscal Decimasexta y Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 03 de octubre de 2000, siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, en el Parcelamiento El Paraíso, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando se produjo un accidente de tránsito, donde resultó muerto el menor D.D.J.C.V., y lesionado el menor N.C.V., como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de HOMICIDIO CULPOSO, hoy previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 411, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es, 03-10-2000, han transcurrido más de ocho años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de cinco años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. En relación a las lesiones sufridas por el menor N.C.V., en autos no se desprenden elementos de convicción que acredite la existencia de uno de los delitos contra las personas, ya que no consta en actas informe médico legal del mencionado N.C.V., que determine el tipo de lesiones y el tiempo de curación de las mismas, a fin de encuadrar la calificación jurídica correcta, por lo tanto el hecho objeto de la presente investigación no se realizó. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano J.O.A.H., de quien se desconoce más datos personales, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, hoy previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 411, en perjuicio del menor que en vida respondía al nombre de D.D.J.C.V., por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numerales 4 y 6 del Código Penal de Venezuela. Declara el Sobreseimiento de la causa, por uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del menor N.C.V., toda vez que el hecho objeto de la presente investigación, no se realizó. Fíjese a las puertas del Tribunal la Boleta de Notificación librada al ciudadano J.O.A.H., así como al representante legal de los menores D.D.J.C.V. y N.C.V.. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0477 - 2009 y se ofició bajo el No. 1078 - 2009.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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