Decisión nº 0450-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 03 de Septiembre de 2008.-

198° y 149°

Causa Penal N° C03-4586-2008.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0450-2008.-

En esta misma fecha, siendo las once y veinte horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano J.G.A.B., por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada M.B.V.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYDUTH R.P., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano J.G.A.B., acompañado por el Abogado ULADISLAO BRACHO ROA, en su condición de Defensor Privado. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento en este acto y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano J.G.A.B., en virtud de que fue aprehendido por funcionarios adscritos al puesto de Vigilancia del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de S.B.d.Z., el día 02-09-2008, aproximadamente a las once horas de la mañana, luego de que dichos funcionarios tuvieran conocimientos de un accidente de transito ocurrido el la carretera San Carlos- Encontrados, frente a la Hacienda el Colon, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, y al llegar al sitio, pudieron observar que se trataba de una colisión entre una bicicleta modelo 24, tipo paseo, color cromada, serial de carrocería N° 799C02401, la cual era conducida por quien en vida respondiera al nombre de J.M.M.G., y un Camión modelo C-600, tipo volteo, color blanco, año 1980, serial de carrocería N° C16DABV203124, el cual era conducido por el hoy imputado J.G.A.B., quien manifestó, que en momentos en que se desplazaba, por la carretera Encontrados-San C.d.Z., en sentido sur norte, un automóvil Malibu, que circulaba delante de su vehículo, se detuvo bruscamente por lo que el tuvo que frenar para no chocar contra el mismo, en ese momento su camión se deslizo colisionando con el ciclista, quien quedo debajo de su vehículo, consta Actas que conforman el presente expediente las cuales consigno ante este Tribunal, constante de catorce folios útiles, en la razón de las cuales esta Representante del Ministerio Público precalifica los hechos antes narrados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso J.M.M.G.. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en artículo 256 numeral 3 y 4, asimismo solcito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano J.G.A.B., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es J.G.A.B., venezolano, natural de Valderrama carretera Encontrados el Guayabo, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nací el 25-05-1970, tengo 38 años de edad, soltero, chofer, soy titular de la cédula de identidad N° V-9.359.533, soy hijo de Euriviades Abreu y de A.H.d.A., estoy residenciado en la urbanización las Madrinas, casa de Inavi, veredas 14, cerca de la bodega de Evanan Puche, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0414-9796438, es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensor Privado, Abogado ULADISLAO BRACHO ROA, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: “ La defensa se adhieren al la solicitud fiscal y solicita al Tribunal que tome en consideración para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que este ciudadano no tiene conducta predelictual y que el accidente lo ocasionado un vehículo que se estacionó en la parte delantera y tenía luces delantera, lo que obligo a mi defendido a frenar cuando tenia el carro casi encima, aparte que eran las cinco de la mañana y estaba lloviendo siendo dificultoso observar un ciclista y solicito copias de todas las actas que conforman el expediente. Es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., de las circunstancia de lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano J.G.A.B., el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso J.M.M.G., basado en las siguientes actuaciones: Acta policial de fecha 02-09-2008, N° 119-08, que corre inserta al folio 02, en la que consta la aprehensión del ciudadano J.G.A.B.. Informe de Accidente de Tránsito, que corre inserto al folio 04, Croquis de fecha 02-09-2008, que corre inserto en el folio 05, en la que consta ubicación del vehículo y cadáver de la victima. Certificado de defunción del hoy occiso J.M.M.G., en la cual se evidencia politraumatismo generalizado, FX de cráneo (hematoma subtural), perforación de pulmones, vaso e hígado y anemia aguda por Shock Hipovolemico, causando la muerte del mencionado occiso. Registro y Recepción de los Vehículo identificados por el Ministerio Público, que lo llevan a consideran que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando para ello le sean aplicadas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar necesario la practica de investigaciones que tiendan a esclarecer la verdad del presente hecho. Así mismo, al momento de ser impuesto del Presentó Constitucional este manifiesta su deseo de no declarar, y oída la exposición realizada por la Defensa Privada, Abogado ULADISLAO BRACHO ROA, quien manifiesta adherirse a la petición del Fiscal del Ministerio Público, enunciando al Tribunal la consideración con respecto a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrieron los hechos y por ultimo, solicita el otorgamiento de copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyen el acta de la presente audiencia. Ahora bien, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa, que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados electos de convicción en esta fase de investigación, que comprometen la presunta autoría al ciudadano J.G.A.B. , del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso J.M.M.G., tomando en cuenta que la pena aplicar es de seis meses a cinco años de prisión en su limite máximo, pero tomando en cuenta que el mismo es nacido en Valderrama carretera Encontrados el Guayabo, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia y tiene su domicilio en la urbanización las Madrinas, casa de Inavi, veredas 14, cerca de la bodega de Evanan Puche, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, que la pena que pudiese llegar a imponer es de 6 meses a 5 años de prisión, basada en los principios rectores del proceso tales como: presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, establecido en los articulo 8, 9, 243, 244, y 247, del Código Orgánico Procesal Penal, considerando así, que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los efectos de garantizar la prosecución y fin del presente proceso, como lo son las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, como lo son las presentaciones periódicas de cada quince días a partir del 16 de septiembre de 2008 y la prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal, para la cual se procede a imponer de conformidad con los artículos 259 y 260 de las obligaciones a contraer de la siguiente manera: “Me comprometo con este Tribunal a presentarme cada 15 días, y a no salir del país sin previa autorización del Tribunal”. Se decreta el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que son necesarias las practicas de diligencias que tiendan a esclarecer el presente hecho. se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa. Se ordena oficiar al Retén Policial del Municipio Colón Estado Zulia, para que cese la detención del hoy imputado de manera inmediata y remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., en su oportunidad legal correspondiente para que dicte el acto conclusivo que ha bien hubiere lugar. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento a lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2, en relación con los artículos 256 numerales 3 y 4, 8, 9, 243, 244, 247, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.G.A.B., venezolano, natural de Valderrama carretera Encontrados el Guayabo, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nacido el 25-05-1970, de 38 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.533, hijo de Euriviades Abreu y de A.H.d.A., residenciado en la urbanización las Madrinas, casa de Inavi, veredas 14, cerca de la bodega de Evanan Puche, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0414-9796438, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputara el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso J.M.M.G. , SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario con fundamento a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena otorgar copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyen el acta de la presente audiencia, a la Defensa Privada. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que cese la detención inmediata del hoy imputado, y se acuerda remitir las actuaciones que conforman la presente causa al Ministerio Público en su debida oportunidad para que dicte acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0450-2008 y se oficia bajo el N° 1.649 -2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL 16° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH R.P.

EL IMPUTADO,

J.G.A.B.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. ULADISLAO BRACHO ROA

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR