Decisión nº DP11-L-2013-000767 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de abril de 2014

204° y 155°

ASUNTO: DP11-L-2013-000767

INTERVINIENTES:

PARTE ACTORA: NEYER NEOMAR PAREDES

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA C.A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada L.R.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 127.741, actuando en su condición de apoderada judicial del Ciudadano: NEYER NEOMAR PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N°V.- 18.953.921, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de Julio de 1999, bajo el Número 53, Tomo 974-A, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas todas y cada una de las formalidades de ley respecto a la admisión de la demanda así como para la notificación de la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, este Juzgado, DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA a través de su apoderada judicial antes identificada,

Así también se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, reservándose este Tribunal el lapso de cinco días para publicar el fallo, el cual se reproduce bajo los siguientes parámetros:

Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos que a continuación se dictaminan:

1- Que en fecha 26 de febrero de 2012 se inicio la relación laboral entre el actor y la parte demandada.

2- Que el último salario normal diario que devengaba el ex trabajador fue de Bs. 114,28 diarios y mensual de Bs. 3.428,40.

3- Que el cargo desempeñado por el ex trabajador para la demandada fue de labores de vigilante en la obra de construcción denominada Los Frutales.

4- Que durante el cargo desempeñaba recibía órdenes del Ciudadano W.G., en su condición de encargado de la empresa demandada.

5- Que en fecha 19 de octubre de 2012, el actor renuncio de manera voluntaria y sin coacción alguna a su puesto de trabajo, adquiriendo un tiempo de servicio para la demandada de siete (7) meses y veintitrés (23) días.

6- Que el actor siempre desempeñó servicios en el turno nocturno comprendido de jueves a martes de 6:00 pm a 6:00 am, con un día de descanso a la semana el cual era el miércoles.

7- También admitió la demandada que el actor laboró doce (12) horas diarias continuas sin hora de descanso, durante seis (6) días, lo que en total de horas trabajadas se traduce en setenta y dos (72) horas

Así entonces, se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Es importante señalar también, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Determinado lo anterior, se recalca asimismo que, el material probatorio acompañado por el actor a su escrito libelar, es apreciado por este Juzgado en toda su extensión, con fundamento a la doctrina imperante en nuestro m.T., cuando acertadamente ha establecido en la antes mencionada sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, que: “… Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio…” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal se pronuncia como más adelante se indica, respecto a los conceptos demandados que corresponde al trabajador reclamante en atención al accidente del cual fue objeto:

  1. - Con respecto al concepto demandado de Prestación Sociales (antigüedad) y intereses sobre prestaciones sociales, tenemos lo siguiente:

    FECHA DE INGRESO: 26/02/2012

    FECHA DE EGRESO: 19/10/2013

    Tiempo de Servicios: 7 meses y 23 días

    En principio tenemos el siguiente salario integral:

    Mes /año Salario mensual Bono de asistencia Bono nocturno Horas extras Salario promedio mensual

    Mar-12 3.428,40 685,58 377,98 2.424,37 6.916,33

    Abril-12 3.428,40 685,58 363,98 2.334,58 6.812,54

    Mayo-12 3.428,40 685,58 363,98 2.334,58 6.812,54

    Junio-12 3.428,40 685,58 363,98 2.334,58 6.812,54

    Julio-12 3.428,40 685,58 363,98 2.334,58 6.812,54

    Agosto-12 3.428,40 685,58 363,98 2.334,58 6.812,54

    Sep-12 3.428,40 685,58 363,98 2.334,58 6.812,54

    Oct-12 3.428,40 342,79 223,99 1.436,66 5.431,84

    Las prestaciones sociales (antigüedad) están indicados por el demandante conforme a lo establecido en el Artículo 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley ésta vigente para el momento de la ruptura del vínculo laboral, y lo establecido en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción similares y conexos, siendo lo siguiente de acuerdo al cuadro:

    Mes /Año Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidad Salario Integral Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Intereses

    Mar-12 6,916.33 230,54 51.23 64.04 345.82 2074.899 15092.91 15.43 194.07

    Abr-12 6,812.54 227,084 50.46 63.08 340.63 2043.762 17136.672 16.31 232.92

    May-12 6,812.54 227,084 50.46 63.08 340.63 2043.762 19180.434 16.75 267.73

    Jun-12 6,812.54 227,084 50.46 63.08 340.63 2043.762 21224.196 16.25 287.41

    Jul-12 6,812.54 227,084 50.46 63.08 340.63 2043.762 23267.958 16.2 314.12

    Ago-12 6,812.54 227,084 50.46 63.08 340.63 2043.762 25311.72 16.51 348.25

    Sep-12 6,812.54 227,084 50.46 63.08 340.63 2043.762 27355.482 16.8 382.98

    Oct-12 5,431.84 181,061 40.24 50.29 271.59 1629.552 28985.034 16.49 398.30

    15.967,023 2.425,77

    Para un total a cancelar por prestación de antigüedad más intereses sobre prestaciones sociales de DIEZ Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.392,79). Y así se decide.

  2. - Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Se calculan conforme a lo establecido en el artículo 190 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción similares y conexos a razón del último salario devengado por la actora, siendo lo siguiente: 80 / 12 x 8 meses= 53,33 y 53,33 x 114,28= 6.094,55, vale decir la cantidad de SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.6.094,55) que la demandada debe cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide.

  3. -UTILIDADES FRACCIONADAS: Se calculan conforme a lo establecido en el artículo 190 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción similares y conexos, siendo lo siguiente: 100 / 12 x 8 meses= 66,66 y 66,66 x 114,28= 7.618,66 vale decir la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.7.618,66) que la demandada debe cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide

  4. - BENEFICIO DE ALIMENTACION (Cesta Ticket): No habiendo demostrado la demandada el pago total de esta obligación, por su incomparecencia a la audiencia preliminar, se considera menester señalar que la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio.

    De igual forma, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de las referidas cestas tickets que adeuda la parte demandada al demandante. Se observan conforme a la jornada y tiempo de servicio, vale decir, desde la fecha en que se peticionan el 26/02/2012, hasta la fecha efectiva de terminación de la prestación de servicios, que fue el 19/10/2012 siendo dicho cálculo el siguiente en base a la unidad tributaria de Bs. 90,00 x 0.25 /100= 22,50 aplicable para dicho período:

    Mes Días laborados Valor Bono Total

    FEBRERO A OCTUBRE DE 2012 202 22,50 4.525,00

    Para un total a cancelar por concepto de bono de alimentación de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 4.525,00). Y así se decide.

  5. - Por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: Concepto admitido por la demandada de no haberlo cancelado al no comparecer a la audiencia preliminar inicial, que se calcula de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, a razón de seis (6) días por mes por el tiempo de siete (7) meses efectivos trabajados por el actor, equivale a un resultado de 42 días de bonos pendientes que multiplicado por el salario básico de Bs. 114,28 arroja un resultado de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.799,76). Y Así se decide.

  6. - Por concepto de Bono Nocturno no cancelado:

  7. - Por concepto de Bono de Bono Nocturno: Concepto admitido por la demandada de no haberlo cancelado al no comparecer a la audiencia preliminar inicial, que se calcula de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y lo estipulado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, se produce el siguiente resultado:

    Mes Días laborados Valor Bono Total

    FEBRERO A OCTUBRE DE 2012 202 40,00 8.080,00

    Por lo que la demandada debe cancelar la cantidad de OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.080,00) por concepto de bono de nocturno trabajado y no cancelado al demandante. Y así se decide.

  8. - Por concepto de horas extras no canceladas: Al no comparecer la demandada a la audiencia preliminar inicial se tiene como admitido que el actor laboró horas extraordinarias y que no le han sido canceladas, por lo que las mismas deben ser calculadas conforme al mandato establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y lo estipulado en la Cláusula 38, literal C, de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, se produce el siguiente resultado:

    Mes /año Salario diario Salario hora Valor hora extra nocturna Total horas extras Total a cancelar

    26/02/2014 al 19/10/2012 114,28 16,33 17,96 1.010 18.139,60

    Por lo que la demandada debe cancelar la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 18.139,60) por concepto de bono de horas extraordinarias no canceladas al actor. Y así se decide.

  9. - Por Salarios pendientes (mora por incumplimiento) de acuerdo a la Convención Colectiva aplicable: Al no comparecer la demandada a la audiencia preliminar inicial se tiene como admitido que la demanda no ha cancelado las prestaciones sociales al actor, lo que produce que dicho incumplimiento generan para el ex trabajador salarios ( una mora por incumplimiento), de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 47, de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, obteniéndose el resultado siguiente:

    Fecha de terminación de la relación laboral Meses en espera Salario mensual Total

    19/10/2012

    7 Noviembre y dic/12 y enero a mayo 2013 3.428,40 23.998,80

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por cobro por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada el ciudadano NEYER NEOMAR PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.953.921 en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA, C.A., y se condena a dicha empresa a pagar a la parte demandante la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs.91.649,16) por los conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Y así se decide.

    Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua http://aragua.tsj.gov.ve. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias y de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

    ______________________________ ,

    Abg. M.S.B. de Pérez

    Jueza La Secretaria

    Abg. Yolimar Morón

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 01:26 p.m.

    La Secretaria

    Abg. Yolimar Morón

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