Decisión nº 683 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoReivindicacion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, el juicio por REIVINDICACIÓN, incoada por el abogado en ejercicio E.A.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.589, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEYESCA GALICIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 6.746.987, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., actuando en nombre y representación de sus hijos L.J., C.N., C.J. y A.D.A.G., en contra de la ciudadana H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.531.339, del mismo domicilio.

A la demanda se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 24-01-2008, ordenándose practicar la citación a la ciudadana E.M., para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a fin de dar contestación a la demanda de reivindicación; asimismo se recibieron las pruebas presentadas por la parte demandante, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 29-01-2008, el Alguacil del Tribunal dejo constancia que recibió el día 28-01-2008, del abogado E.R.P., los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana E.M..

En fecha 06-12-2005, la ciudadana NEYESCA GALICIA, asistida por el abogado en ejercicio Eudo Troconis Machado, confirió Poder apud-acta a los abogados en ejercicio Eudo Troconis Machado, Eudo Troconis Rincón, Grelys Rincón Cárdenas y E.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.484, 126.874, 25.339 y 74.589, respectivamente.

En fecha 07-02-2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 14-02-2008.

En acta de fecha 20-02-2008, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se traslado en fecha 08-02-2008, al Barrio El Silencio, avenida 49, calle 151, Nº 151-70, con el fin de citar a la ciudadana E.M. del presente juicio, contestándole la referida ciudadana que no firmaría por lo que consigna los recaudos de citación.

En fecha 26-02-2008, el abogado en ejercicio Eudo J.T.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEYESCA GALICIA, solicito se libre boleta de notificación a la demandada de autos, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 10-03-2008.

En fecha 08-05-2008, la Secretaria del Tribunal expuso que por cuanto se traslado a un inmueble ubicado en el Barrio El Silencio, avenida 49, calle 151, Nº 151-70, con el fin de entregar la boleta de notificación de la ciudadana E.M., entregándosela a la mencionada ciudadana, se deja expresa constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-05-2008, la ciudadana H.M., asistida por el abogado en ejercicio J.U.B., dio contestación a la presente demanda, promoviendo las pruebas que haría hacer valer en el juicio.

En fecha 21-05-2008, el Tribunal recibió las pruebas contenidas en el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, ordenando oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.E.Z. y fijando la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 03-07-2008, a las once de la mañana.

En fecha 08-07-2008, el Tribunal por cuanto el día 03-07-2008, no hubo horas de Despacho acordó diferir la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 12-08-2008, a las once de la mañana.

En fecha 08-08-2008, la ciudadana H.M., asistida por el abogado en ejercicio J.U.B., confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio J.U.B. y J.P.U.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.597 y 127.146, respectivamente.

En fecha 08-08-2008, los abogados en ejercicio J.U.B. y Eudo Troconis, actuando con el carácter de apoderados judiciales de ambas partes, convinieron en suspender el proceso por el lapso de treinta (30) días de Despacho, a los fines de llegar a un posible convenimiento en el presente juicio.

En fecha 04-12-2008, el abogado en ejercicio Eudo J.T.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEYESCA GALICIA, solicito al Tribunal se fijara oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 08-12-2008, fijando el mismo para décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de las notificaciones respectivas.

Luego de darse por notificadas ambas partes del auto de fecha 04-12-2008, el Tribunal por auto de fecha 15-04-2009, acordó diferir la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 02-06-2009, a las once de la mañana.

Mediante escrito de fecha 15-05-2009, el abogado en ejercicio J.U.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.M., presentó Tacha Incidental de documento público, la cual formalizó posteriormente en fecha 25-05-2009.

Por auto de fecha 26-05-2009, el Tribunal admitió la misma ordenando formar pieza por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana NAYESCA GALICIA. Asimismo, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 27-05-2009, el abogado en ejercicio J.U.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.M., manifestando que por cuanto la celebración del acto oral de evacuación de pruebas se encuentra fijada para el día 02-06-2009, ambas partes se encuentran a derecho, por lo que el Tribunal no debió de haber librado boleta de notificación a la parte demandante de la tacha incidental de documento público, así como de haber abierto cuaderno por separado ni librado boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, ya que el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, dice que luego de formalizada la tacha, el presentante del documento contestará en el quinto día siguiente, expresando si insiste o no en hacer valer el instrumento, y es allí donde se aperturará cuaderno por separado por lo que solicita se deje sin efecto la notificación del presentante y del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En sentencia interlocutoria de fecha 02-06-2009, el Tribunal decidió lo siguiente: a) Reponer la causa en el presente Juicio de REINVINDICACIÓN, incoada por incoada por la ciudadana NEYESCA GALICIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.746.987, actuando en nombre y representación de sus hijos L.J., C.N., C.J. y A.D.A.G., en contra de la ciudadana H.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.531.339; al estado de que en el quinto día siguiente a la publicación del presente fallo, el presentante del instrumento conteste la Tacha Incidental de Documento Público, presentada por la demandada de autos, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; b) Nulo el auto de fecha 26-05-2009; en consecuencia, se desglosa el cuaderno aperturado, agregando las actas que constan en él en la pieza principal del presente expediente Nº 12239; corriendo la foliatura desde el folio setenta y dos (72) al folio setenta y ocho (79), ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Luego por acta de la misma fecha, se celebro el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, dejándose constancia que el lapso para dictar sentencia definitiva comenzará a correr una vez que sea resuelta la tacha incidental de documento público propuesto por la ciudadana H.M..

En fecha 03-06-2009, el abogado en ejercicio J.U.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.M., apeló de la sentencia dictada en fecha 02-06-2009.

En fecha 17-06-2009, los abogados en ejercicio Eudo Troconis y E.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NEYESCA GALICIA, solicitando al Tribunal se declare la Confesión Ficta del demandado al no formalizar la tacha incidental, y aún así a todo evento ratifican la autenticidad del documento impugnado, insistiendo en hacerlo valer y declararlo vigente y válido.

En fecha 18-06-2009, el abogado en ejercicio J.U.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.M., desistió de la apelación interpuesta en fecha 03-06-2009, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 02-06-2009. Asimismo, solicita al Tribunal se sirva declarar tachado el documento signado con el Nº 7690,protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 21-09-2007, bajo el Nº 39, protocolo 1°, tomo 28° Tercer Trimestre, por cuanto el Tribunal por sentencia de fecha 02-06-2009, ordenó al presentante del instrumento público a dar contestación a la Tacha Incidental de Documento Público, declarando si insistía o no en hacer valer el documento, y hasta la fecha transcurrieron ocho (8) días de Despacho y no hicieron valer el Instrumento. Igualmente, solicita al Tribunal se sirva realizar un cómputo de días de Despacho del 02-06-2009, hasta la fecha de presentación de la diligencia por Secretaría.

En fecha 22-06-2009, el abogado en ejercicio Eudo J.T.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEYESCA GALICIA, Insistió en la oportunidad legal correspondiente en hacer valer el instrumento tachado por la parte demandada por haber sido otorgado de conformidad con la Ley y numerado 7690,protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 21-09-2007, bajo el Nº 39, protocolo 1°, tomo 28° Tercer Trimestre, y que acredita la propiedad del inmueble de su poderdante, ya que el lapso para hacer valer el instrumento lo señala la Ley específicamente y la contraparte no la formalizó.

En fecha 25-06-2009, el abogado en ejercicio Eudo J.T.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEYESCA GALICIA, expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es la oportunidad de hace valer el instrumento tachado de falso por la contraparte, y lo hace valer insistiendo en su legalidad por haber cumplido con todos los tramites legales pertinentes, y, que en definitiva el documento no puede considerarse inválido sino válido y vigente para que surta el efecto jurídico de declarar la propiedad de su poderdante, ciudadana NEYESCA GALICIA, sobre la casa en discusión.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

DE LA PROCEDENCIA DE LA TACHA INCIDENTAL

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente Juicio de REINVINDICACIÓN, fue presentado en fecha 15-05-2009, escrito contentivo de Tacha Incidental de Documento Público, por el abogado en ejercicio J.U.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.M., el cual fue formalizado en su oportunidad correspondiente 25-05-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Luego por sentencia interlocutoria de fecha 02 de Junio de 2009, el Tribunal ordenó Reponer la causa en el presente Juicio de REINVINDICACIÓN, al estado de que en el quinto día siguiente a la publicación del fallo, el presentante del instrumento conteste la Tacha Incidental de Documento Público, presentada por la demandada de autos, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra rezan:

Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

Artículo 441: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”. (Subrayado del Tribunal).

A tal efecto, en el caso de autos se desprende de la Sentencia Interlocutoria de fecha 02 de Junio del 2009, que el presentante del documento público, es decir, la ciudadana NEYESCA GALICIA, en el quinto día de Despacho siguiente a la publicación del fallo, debió dar contestación al escrito de formulación de tacha y exponer si insistía o no en hacer valer el documento público; a saber el día 15 de Junio de 2009, según el Calendario Judicial llevado por la Secretaria del Tribunal; siendo que la misma expuso el día 17-06-2009, a través de su apoderado judicial, en forma extemporánea, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar terminada la Incidencia surgida, y en consecuencia, desechado el Instrumento Público Nº 7690, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 21-09-2007, bajo el Nº 39, protocolo 1°, tomo 28° Tercer Trimestre, del presente juicio de REINVINDICACIÓN, incoado por la ciudadana NEYESCA GALICIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.746.987, actuando en nombre y representación de sus hijos L.J., C.N., C.J. y A.D.A.G., en contra de la ciudadana H.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.531.339. Así se declara.

II

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA

POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA NEYESCA GALICIA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de REINVINDICACIÓN, el abogado en ejercicio E.A.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.589, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEYESCA GALICIA, actuando en nombre y representación de sus hijos L.J., C.N., C.J. y A.D.A.G., fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que en fecha 24-11-2000, sus hijos adquirieron unas bienhechurías sobre un lote de terreno que se dice ser ejido, ubicado en el Barrio El Silencio, avenida 49-A, entre calles 151 y 152, casa Nº 155-60, en Jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, pero que, posteriormente la referida ciudadana adquirió la propiedad del terreno según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., anotado bajo el Nº 39, protocolo 1°, tomo 28, tercer trimestre.

Que el caso es que la ciudadana H.M. esta ocupando ilegítimamente dicho inmueble, desde hace aproximadamente treinta (30) días, es decir, a partir del 16 de junio de 2005, cuando de manera e intempestiva ocupó el inmueble antes descrito, desalojando por la fuerza a la ciudadana NEYESCA GALICIA, y a sus hijos, poseyendo materialmente de mala fe y sin el consentimiento de la demandante, ni de sus hijos, dicho inmueble el cual se encuentra poseído por la ciudadana H.M. sin que la demandante pueda sacarla o desalojarla del inmueble, manifestando que no se va a salir y que no le iba a entregar la casa.

Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil demanda por REINVINDICACIÓN como en efecto demanda a la ciudadana H.M., para que haga la devolución de dicho inmueble cuya propiedad le pertenece a la ciudadana NEYESCA GALICIA, y a sus hijos, e igualmente para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por el Tribunal en los siguientes petitorios: PRIMERO: Que la demandada acepte que sus hijos son los propietarios del referido inmueble. SEGUNDO: Que el Tribunal declare que la ciudadana H.M. le restituya, devuelva o entregue el inmueble propiedad de la demandante, a ella y a sus hijos. TERCERO: Que la ciudadana H.M. se obligue a pagar las costas y costos del presente juicio, estimando la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00). Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

ALEGATOS PROPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA,

POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANA H.M.

Mediante escrito de fecha 15 de Mayo de 2008, la parte demandada, ciudadana H.M., asistida por el abogado en ejercicio J.U., dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados en el escrito de demanda, por no ser ciertos los mismos ni el derecho invocado.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que las bienhechurías sean de los niños y/o adolescentes L.J., C.N., C.J. y A.D.A.G., ya que la demandante andaba rodando de un lugar a otro con sus hijos sin tener donde vivir y como es su hija accedió a que viviera en una pieza que tiene construída como anexo de su casa, y la misma se instaló con sus hijos, haciéndole la ciudadana NEYESCA GALICIA algunas mejoras para su mejor comodidad con la intención de adquirir la posesión ocupándola con ánimo de dueña, es tan cierto que la referida ciudadana en el año 2000, le hizo documentos a la casa a nombre de sus hijos para apoderarse de la pieza, haciéndole a la demandante la vida imposible, por lo que tuvo que denunciarla ante la Fiscalía del Ministerio Público por motivos de violencia en su contra, por su propia hija, la cual quiso desalojarla de su inmueble, el cual adquirió mediante documento por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08-04-1998, y una aclaratoria por ante esa misma Notaria de fecha 12-02-1999, la cual se encuentra ubicada en el Barrio El Silencio, avenida 49, entre calles 151 y152, distinguida con el Nº 151-70, en jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z..

Igualmente, niega, rechaza y contradice que el inmueble que la ciudadana NEYESCA GALICIA solicita se le reivindique no es el mismo inmueble que la misma viene poseyendo, ya que el inmueble que la demandada adquirió esta ubicado en la avenida 49, entre calles 151 y152, distinguida con el Nº 151-70, del Barrio El Silencio, en jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., y el inmueble que se reivindica se encuentra ubicado en el Barrio El Silencio, avenida 49-A, entre calles 151 y152, distinguida con el Nº 155-60, y el anexo de su casa signado con el Nº 151-60, en jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., son dos inmuebles diferentes.

Que niega, rechaza y contradice que la misma esté ocupando ilegalmente el inmueble signado con el Nº 155-60, ubicado en la avenida 49-A del Barrio El Silencio, jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z.; alegando que lo que si es cierto es que según sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 13-10-2004, donde declaró con lugar la demanda de Querella Interdictal Restitutoria, que interpuso en contra de la ciudadana NEYESCA GALICIA, del anexo de su casa que se encuentra ubicada en la avenida 49, entre calles 151 y152, distinguida con el Nº 151-60, que pertenece al inmueble signado con el Nº 151-70, del Barrio el Silencio, y que le fue puesto en posesión por el Tribunal de la causa. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEMANDANTE

  1. Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento Nos. 3146, 2785, 2315, 1059, expedidas las dos primeras por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la tercera y la cuarta en la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., correspondiente a L.J., C.N.A.G., y los adolescentes C.J. y A.D.A.G., las cuales poseen valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem; con las cuales se demuestra la filiación existente entre la ciudadana NEYESCA GALICIA, y los antes nombrados.

  2. Copia certificada del documento de mejoras o bienhechurías, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, de fecha 24 de Noviembre de 2000, anotado bajo el N ° 95, tomo 69, de los libros de autentificaciones, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del cual se infiere la construcción realizada por la parte actora en fecha 24-11-2000, sobre un terreno que dice ser ejido ubicado en el Barrio El Silencio, avenida 49ª, entre calles 151 y 152, casa # 155-60, en jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z..

  3. Instrumento de Adquisición del Terreno, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San f.d.E.Z., de fecha 21 de Septiembre de 2007, el cual quedó registrado bajo el Nº 39, protocolo 1°, Tomo 28, Tercer Trimestre. El cual no será tomado en cuenta por este sentenciador, en virtud de que dicho documento fue desechado del presente caso por ser Tachado por la parte a quien se opone.

  4. Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Francisco, de fecha 07 de Mayo de 2007, el cual no posee valor probatorio por ser una prueba preconstituida.

  5. Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 459, expedida por el P.d.M.M.d.E.F., correspondiente a la ciudadana NEYESCA C.G.M., la cual posee valor probatorio por tratarse de instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem; con la cual se demuestra la filiación existente entre la ciudadana antes nombrada y la parte demandada.

    PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEMANDADA

  6. Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Abril de 1.998, anotado bajo el N ° 58, Tomo 45, y aclaratoria en la misma Notaría con fecha 12 de Febrero de 1.999, anotado bajo el N ° 01, Tomo 12, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del cual se infiere que la parte demandada, ciudadana H.R.M.R., le compró al ciudadano O.G.Z.A., una casa de vivienda signada con el Nº 155-70, situada en el Barrio El Silencio, entre calles 01 y 02, en jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., construida sobre un terreno que dice ser ejido, el cual mide diecisiete metros (17 mts.) de ancho por veinte metros (20 mts) de largo, cuyos linderos son: NORTE: con propiedad que es o fue de M.D.; SUR: con propiedad que es o fue de J.I., ESTE: su frente vía pública avenida 2, y OESTE: con propiedad que es o fue de J.R.. Asimismo, la aclaratoria donde hacen la corrección que el Nº de la vivienda es 151-70, y no 155-70, como se había establecido en el documento de compra-venta.

  7. Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de Octubre de 2.004, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De la misma se evidencia que el referido Juzgado declaró CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria, contenida en la demanda que sigue la ciudadana H.R.M.R., en contra de la ciudadana NEYESCA GALICIA, ordenando a la última de las nombradas a desocupar la porción de terreno propiedad de la ciudadana H.R.M.R..

    PRUEBA TESTIMONIAL DE LA DEMANDADA

    Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el siguiente testimonio:

  8. - La ciudadana M.L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 5.174.254, domiciliada en S.R., Parroquia J.S.U.d.M.S.R.d.E.Z., a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  9. ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana H.M., de vista, trato y comunicación e igualmente conoce a su hija NEYESCA GALICIA, desde hace varios años? Contestó: Si las conozco. 2. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana H.M., viene poseyendo el inmueble donde vive desde 1.998, y que lo adquirió según documento autenticado? Contestó: Si es así, es la dueña. 3. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana H.M. vive en el inmueble de su propiedad ubicada en la Avenida 49, signado con el Nº 151 – 70, y el anexo signado bajo el Nº 151 – 60, del Barrio el Silencio en Jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z.? Contestó: Si vive. 4. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el año 2.000, accedió la ciudadana H.M., a que su hija NEYESCA GALICIA, viviera en el anexo compuesto por una pieza que tenía en su propia casa en la parte del garaje para que viviera con sus hijos ya que no tenía donde vivir?. Contestó: Si. 5. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana NEYESCA GALICIA, le hizo a la ciudadana H.M., la vida imposible en su propia casa queriéndole hasta golpear y tuvo que denunciarla hasta la Fiscalía del Ministerio Público por motivos de violencia? Contestó: Si. 6. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana H.M., tuvo que demandar a la ciudadana NEYESCA GALICIA, por querella interdictal restitutoria por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia? Contestó: Si. 7. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el anexo que se encuentra dentro de su inmueble en la parte del garaje de su casa le fue puesto en posesión por el Tribunal de la causa? Contestó: Si. En este estado el abogado en ejercicio abogado EUDO TROCONIS MACHADO, en representación de la parte actora procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1. ¿Diga la testigo si la ciudadana NEYESCA GALICIA, en el año 2.000 construyó una casa al lado de la casa de H.M.? Contestó: Si, en el garaje de la casa, ella tiene una pieza allí, la señora compró casa con garaje y todo.2. ¿Diga la testigo las características que usted conoce, de la casa de la ciudadana NEYESCA GALICIA? Contestó: Una casa normal pequeña, la casa grande de la señora H.M., es una casa que construyó una pieza y la tiene allí. 3. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora NEYESCA GALICIA tiene documento autenticado sobre la casa por ella construida y documento registrado sobre la propiedad del terreno? Contestó: que yo sepa y entiendo, la única que tiene documento allí es la señora H.M., de otros documentos no tengo información y no se, se es de la señora. 4. ¿Diga la testigo como sabe y le consta que la señora H.M. accedió a que la ciudadana NEYESCA GALICIA viviera en un terrero anexo de su casa? Contestó: en el garaje de su casa donde tenía una pieza, para que anduviera rodando con sus hijos. En este estado el abogado en ejercicio E.R., procedió a repreguntar a la testigo señalada de la siguiente forma: 5. ¿Diga la testigo en que fecha fue construido el anexo que ella se refiere donde vivía la ciudadana NEYESCA GALICIA? Contestó: la señora H.M., compro en el año1.998, de la fecha exacta donde construyó no puedo saber, pero si se que compro en ese año. 6. ¿Diga la testigo ya que ha dicho que conoció del desalojo que le hiciera a la ciudadana NEYESCA GALICIA, por petición de la ciudadana H.M., un tribunal de este Estado, dígame con exactitud el nombre del tribunal y el número de expediente. En este estado el abogado en representación de la parte demandada se opone a la pregunta, por cuanto la testigo no puede saber cual es el tribunal ni el número del expediente, por cuanto eso corresponde solamente a los abogados tener ese conocimiento, mas no a los testigos ya que ellos son ajenos. Se dejó constancia que la oposición es a lugar. 7. ¿Diga la testigo si recuerda en que fecha fue desalojada de su hogar la ciudadana NEYESCA GALICIA? Contestó: no lo recuerdo porque uno no está pendiente de anotar esas fechas. 8. ¿Diga la testigo ya que ha dicho que conoce desde hace muchos años a la ciudadana NEYESCA GALICIA, cuales son los nombres de sus hijos? Contestó: Luís y Nazareth, los otros los desconozco, Luís es la mayor y Nazareth es la segunda, no lo se, uno no esta pendiente de esas cosas. 9. ¿Diga la testigo como le consta que el suscrito inmueble del litigio pertenezca a la señora H.M.? Contestó: porque la que compro allí casa fue la señora MAVAREZ, la que yo entiendo y se quien compró fue la madre.

    El testimonio de la ciudadana M.L.C.G., anteriormente examinado y evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la declaración presentada por la ciudadana antes nombrada, en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de fecha 02-06-2009, este Tribunal observa que la misma manifiesta que la ciudadana H.M., es la dueña del inmueble donde vive desde el año 1.998, y que la ciudadana NEYESCA GALICIA vive en la pieza que la demandada tiene al lado de su casa, para que no anduviera rodando con sus hijos, pero que la dueña de todo es la ciudadana H.M., por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de la referida testigo por tratarse de una testigo hábil y conteste, por no encontrarse incursa en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por la misma, se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…

    . (Negritas del Tribunal).

    En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a dicha sentencia, acoge la declaración de la testigo M.L.C.G., por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    III

    En el presente juicio por Reivindicación, la parte demandante, ciudadana NEYESCA GALICIA, quién obra en representación de sus hijos L.J., C.N.A.G., y los adolescentes C.J. y A.D.A.G., manifestó que en fecha 24-11-2000, sus hijos adquirieron unas bienhechurías sobre un lote de terreno que se dice ser ejido, ubicado en el Barrio El Silencio, avenida 49-A, entre calles 151 y 152, casa Nº 155-60, en Jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, pero que, posteriormente la referida ciudadana adquirió la propiedad del terreno según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., anotado bajo el Nº 39, protocolo 1°, tomo 28, tercer trimestre.

    Pero, que la ciudadana H.M. esta ocupando ilegítimamente dicho inmueble, a partir del 16 de junio de 2005, cuando de manera e intespetiva ocupó el inmueble antes descrito, desalojando por la fuerza a la ciudadana NEYESCA GALICIA, y a sus hijos, poseyendo materialmente de mala fe y sin el consentimiento de la demandante, ni de sus hijos, dicho inmueble el cual se encuentra poseído por la ciudadana H.M. sin que la demandante pueda sacarla o desalojarla del inmueble, manifestando que no se va a salir y que no le iba a entregar la casa.

    Por otra parte, la parte demandada, ciudadana H.M., niega que tanto la ciudadana NEYESCA GALICIA como sus hijos sean propietarios de dicho inmueble, ya que la misma adquirió dicho inmueble por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08-04-1998, haciendo una aclaratoria por ante esa misma Notaria en fecha 12-02-1999; y que la referida ciudadana y sus hijos habitan el mismo en virtud, de que estaba rodando de un lugar a otro sin tener donde vivir, por lo que siendo hija de la demandada le accedió a que viviera en una pieza que tiene construída como anexo de su casa, instalándose la misma con sus hijos, y haciéndole algunas mejoras para su mejor comodidad con la intención de adquirir la posesión ocupándola con ánimo de dueña, siendo tan cierto que la referida ciudadana en el año 2000, le hizo documentos a la casa a nombre de sus hijos para apoderarse de la pieza, y posteriormente adquirió la propiedad del terreno por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., de mala fé.

    La reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa. No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente, condiciones éstas de que carecen los llamados títulos supletorios. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.

    A este respecto, el artículo 548 de nuestro Código Civil Venezolano establece:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

    .

    Es de resaltar que, la acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad, y por ser una acción real petitoria, el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real que invoca. Es así como tradicionalmente nuestra doctrina patria ha establecido que para su procedencia deben concurrir tres grupos de condiciones o requisitos, a saber:

  10. - Condiciones relativas al actor, ya que se ha establecido que solo puede ser ejercida por el propietario.

  11. - Condiciones relativas al demandado, visto que la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual y;

  12. - Condiciones relativas a la cosa, ello en virtud de que se requiere que exista identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario, a los fines de que prospere dicha acción, al actor le corresponde ineludiblemente la obligación de traer al proceso todos los elementos de convicción necesarios para que tenga éxito su pretensión. Por lo que en consecuencia, la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente, siendo suficiente para declarar sin lugar dicha acción la falta de uno de cualquiera de los requisitos anteriormente mencionados.

    Ahora bien, de las actas se evidencia que existe documento de propiedad debidamente protocolizado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., el 21 de septiembre de 2007, bajo el Nº 39, protocolo 1º, tomo 28, Tercer Trimestre, del inmueble ubicado en el Barrio El Silencio, sector 003, manzana 005, parcela 009, avenida 49-A, signado con el Nº 151-60, en Jurisdicción de la Parroquia D.F.d. dicho Municipio San F.d.E.Z., con una superficie de 115,00Mts2, consignado por la ciudadana NEYESCA GALICIA, al momento de intentar la presente demanda por REIVINDICACIÓN, en el que se observa que la misma es la propietaria del terreno donde se encuentra ubicado el inmueble que la misma habita junto con sus hijos.

    Sin embargo, de actas se evidencia que dicho documento público fue tachado de falso por la parte demandada, ciudadana H.M., a través de su apoderado judicial, mediante escrito de fecha 15 de Mayo de 2009, formalizando su tacha en fecha 25 de mayo de 2009, conforme a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y declarando este Tribunal terminada la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte contra quien obró la Tacha Incidental, en este caso, la ciudadana NEYESCA GALICIA, no insistió en hacer valer el mismo, y en consecuencia, fue desechado el documento protocolizado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., el 21 de septiembre de 2007, bajo el Nº 39, protocolo 1º, tomo 28, Tercer Trimestre, del presente proceso, en el primer capítulo de la presente sentencia. Por lo que el mismo, no puede ser tomado en cuenta para la decisión de este litigio. Así se Declara.

    De tal manera que, este sentenciador pasa a determinar si la parte actora, ciudadana NEYESCA GALICIA, cumple con el o los requisitos anteriormente explicados, para que proceda la presente acción.

    A tal efecto, la demandante consignó a las actas documento de mejoras o bienhechurías construida sobre una extensión de terreno ejido, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 24 de Noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 95, tomo 69, de los libros de autentificaciones, ubicado en el Barrio El Silencio, avenida 49-A, entre calles 151 y 152, casa Nº 155-60, en Jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., con una superficie de 124,45 Mts2.

    Y, la ciudadana H.M., en el escrito de contestación a la demanda, consignó documento de mejoras o bienhechurías construida sobre una extensión de terreno ejido, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de Abril de 1.998, anotado bajo el Nº 58, Tomo 45, y aclaratoria en la misma Notaría con fecha 12 de Febrero de 1.999, anotado bajo el N ° 01, Tomo 12, donde la referida ciudadana le compró al ciudadano O.G.Z.A., una casa de vivienda signada con el Nº 151-70, situada en el Barrio El Silencio, entre calles 01 y 02, en jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., construida sobre un terreno que dice ser ejido, el cual mide diecisiete metros (17 Mts.) de ancho por veinte metros (20 Mts.) de largo.

    Por lo que, haciendo un análisis de los referidos documentos se resume que:

    1) El documento consignado por la parte demandante fue adquirido con posterioridad (24-11-2000), al consignado por la parte demandada (08-04-1998, 12-02-1999).

    2) Ambos documentos corresponden a dos inmuebles diferentes, a saber: el documento notariado en fecha 24-11-2000, por ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco, corresponde a las bienhechurias ubicadas en el Barrio El Silencio, avenida 49-A, entre calles 151 y 152, casa Nº 155-60; y, el documento notariado en fecha 08-04-2008, y aclarado en fecha 12-02-1999, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, corresponde a las bienhechurías ubicadas en el Barrio El Silencio, entre calles 01 y 02, signada con el Nº 151-70.

    3) Las bienhechurías alegadas en ambos documentos, fueron construidas sobre un lote de terreno ejido, (que aun cuando la parte demandante consignó documento de propiedad del terreno, el mismo fue desechado del presente proceso).

    Es de resaltar que, la ciudadana H.M., en su escrito de contestación a la demanda, manifiesta que el inmueble que ocupa la ciudadana NEYESCA GALICIA junto con sus hijos, es un anexo al inmueble que la misma habita, que correspondía al garaje del mismo, en el que la demandante realizó unas mejoras para su mayor comodidad y la de sus hijos.

    Aunado a ello, de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de Octubre de 2.004, ya valorada anteriormente en el presente fallo, el referido Juzgado declaró CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria, intentada por la ciudadana H.R.M.R., en contra de la ciudadana NEYESCA GALICIA, ordenando a la última de las nombradas a desocupar la porción de terreno propiedad de la ciudadana H.R.M.R.. Además, de la declaración tomada a la testigo promovida por la parte demandada, la cual fue admitida y evacuada en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, manifestó que la dueña del inmueble es la ciudadana H.M., donde vive desde el año 1.998, y que la ciudadana NEYESCA GALICIA, vive en la pieza que la referida ciudadana tiene al lado de su casa; ratificando con su declaración los hechos alegados por la demandada de autos en su escrito de contestación a la demanda.

    En este sentido, de las pruebas documentales y testifical aportadas al expediente, queda suficientemente demostrado la calidad de propietaria de la ciudadana H.M., sobre el inmueble objeto del presente juicio, ya que a pesar de que los documentos de bienhechurías consignados por las partes denotan como si se tratare de dos inmuebles diferentes, es la misma estructura construida sobre la misma extensión del terreno ejido, la cual fue adquirido primeramente por la ciudadana H.M., según documento de compra autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de Abril de 1.998, anotado bajo el N ° 58, Tomo 45, y aclaratoria en la misma Notaría con fecha 12 de Febrero de 1.999, anotado bajo el N ° 01, Tomo 12; demostrando ésta ser la dueña del anexo del inmueble ubicado en la avenida 49, entre calles 151 y 152, signado con el Nº 151-60, que pertenece o corresponde al inmueble signado con el Nº 151-70, del Barrio El Silencio, en Jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.M.d.E.Z., el cual se encuentra ocupado ilegalmente por la ciudadana NEYESCA GALICIA, y por sus hijos L.J., C.N.A.G., y los adolescentes C.J. y A.D.A.G.; ya que la referida ciudadana no promovió en el juicio la prueba de experticia sobre el inmueble objeto de a presente demanda, para poder identificar el inmueble alegado por la misma en su escrito libelar, y no siendo ésta la propietaria o dueña del inmueble en actas descrito, debe éste Tribunal declarar sin lugar la presente demanda; y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA INCIDENTAL de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la ciudadana H.M., en contra del Instrumento Público Nº 7690, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 21-09-2007, bajo el Nº 39, protocolo 1°, tomo 28° Tercer Trimestre, consignado por la ciudadana NEYESCA GALICIA; y en consecuencia, desechado del proceso el documento público antes descrito.

  2. SIN LUGAR el presente Juicio de REIVINDICACIÓN, incoada por incoada por la ciudadana NEYESCA GALICIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.746.987, actuando en nombre y representación de sus hijos L.J., C.N., C.J. y A.D.A.G., en contra de la ciudadana H.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.531.339; por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

  3. SUSPENDIDA la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 30-04-2008, y ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de mayo de 2.008, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el Barrio El Silencio, avenida 49-A, entre calles 151 y 152, casa Nº 155-60, en jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., la calle 69, frente a la Urbanización Los Olivos, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa.

  4. Se ordena a la ciudadana NEYESCA GALICIA hacer ENTREGA del anexo del inmueble antes descrito, a la ciudadana H.M., en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la ejecución del presente fallo, completamente desocupado.

  5. Se condena en costas a la demandante, ciudadana NEYESCA GALICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Publicar el presente fallo por Internet, en la página www.tsj.gov.ve.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de Agosto de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 683, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 12239

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