Decisión nº 223-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara

Barquisimeto, tres (03) de Mayo de dos mil Doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-002887

DEMANDANTE: NEYL A.C. y A.J.P.A., venezolanos, mayores de edad, de titulares de las cédulas de identidad Nºs 12.091.927 y 11.879.927, domiciliados en la Avenida Libertador entre 55 y 56, Bloque 5, entrada 15, apartamento 02, planta baja, Barquisimeto, municipio Iribarren – estado Lara.

Asistida por: La Abogada SHYARA ESPARRAGOZA VELASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y d del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: K.S.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.644.667, domiciliada en la Avenida Libertador entre 55 y 56, Bloque 5, entrada 15, apartamento 02, planta baja, Barquisimeto, municipio Iribarren – estado Lara.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

Por recibido el presente expediente en fecha 12 de Marzo de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por los ciudadanos NEYL A.C. y A.J.P.A., padres sustitutos del beneficiario, ya identificado, en contra de la ciudadana K.S.P.C., ya identificados, señalando en el escrito libelar: “que solicita la colocación familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto les solicite que me ayudaran con su crianza, la ciudadana A.P. me crió a mi desde que yo tenia 23 años de edad, por lo cual considero como una madre y le pedí que me ayudara con el niño, razón por la cual solicito la colocación familiar de mi hijo en el hogar de los ciudadanos A.P. y Neyl Cordero, y afirmaron que desde que llegó el niño a nuestro hogar le hemos brindado todos los cuidados que requiere y se ha integrado como un hijo mas de nosotros, estoy de acuerdo en tenerlo bajo colocación familiar para ejercer su representación legal y poder trasladarme libremente dentro del país con el niño”. En fecha 27 de Septiembre de 2011, tribunal le da entrada y admite y acuerda la notificación de la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 21, el tribunal dejó constancia que el 28/11/2011, precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.

En fecha 06/12/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y parte demandada. Constatada la presencia de las partes, la Representante Fiscal procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales. Riela a los folios 21 al 38, los informes psicológicos y sociales practicados a las partes. Se declara concluida la fase de sustanciación

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, para el día veinticinco (25) de Abril de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:30 a.m.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión del niño beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada el niño no asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, encontrándose presente la parte demandante ciudadanos NEYL A.C. Y A.J.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.091.927 y 11.879.927; por la otra, se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana K.S.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.644.667, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, del Estado Lara, abg. SHYARA ESPARRAGOZA. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copias Simple de las partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 3044, de fecha de presentación 15 de Mayo de 2008, des las cuales se desprende la filiación materna del niño, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Del acta de entrevista de fecha 05 de Septiembre de 2011, suscrita por los solicitantes y la madre, ante la Fiscalía Décima Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, desprendiéndose de la misma el nexo filial siendo la familia sustituta, terceras personas que han asumido la responsabilidad de crianza, brindándole amor y asistencia material, educativa y atenciones, la orientación debida, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

  1. INFORME SOCIAL: El Equipo Técnico Multidisciplinario a través de la Socióloga E.Y.C.C., se percibió de la entrevista-visita domiciliaria una integración familiar, armonía, todos los miembros de la familia sustituta se encaminan a establecer relaciones familiares y sociales positivas, cónsonas para el desarrollo efectivo del joven en términos integrales.

  2. INFORME PSICOLÓGICA: a la madre sustituta se observó como una personalidad pro-activa, sus actitudes y habilidades mentales con organización y metodología siendo exitosa en la comunicación e integración como pareja, madre y en el área laboral, presentando sentimientos y lazos afectivos hacia Sebastián quien se encuentra unido e incluido en el proyecto familiar, quieren que disfrute también de los beneficios de salud, educación y seguridad de los cuales gozan los demás miembros de la familia, el niño sigue gozando de la presencia de su madre biológica y de su hermanita, todos tienen nexos afectivos de larga data, convivencia por tiempo prolongado. Asimismo, se observo del niño una gran facilidad de adaptación a situaciones nuevas, comunicativo y extrovertido ante las figuras adultas, a nivel afectivo ha desarrollado arraigo y pertenencia con la madre sustituta y el grupo familiar. Los reportes escolares lo definen como genial, comunicativo, inteligente, colaborador y con iniciativa propia.

Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los demandantes son las personas idónea para la crianza de la niña aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la prima materna y su cónyuge de la adolescente, ciudadanos NEYL A.C. Y A.J.P.A., debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el nño convive desde hace muchos años con los ciudadanos NEYL A.C. Y A.J.P.A.. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido para con la niña, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad de la adolescente y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por NEYL A.C. Y A.J.P.A., venezolanos, mayores de edad, de titulares de las cédulas de identidad Nºs 12.091.927 y 11.879.927, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en contra de la ciudadana K.S.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 20.644.667, ya identificados; siendo cumplida en el hogar de los ciudadanos NEYL A.C. Y A.J.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.091.927 y 11.879.927 domiciliados en Avenida Libertador, entre 55 y 56, Bloque 5, entrada 15, apartamento 02 planta baja, Municipio Iribarren; en consecuencia: PRIMERO: Se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de la madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, entre otros. TERCERO: Los ciudadanos NEYL A.C. Y A.J.P.A. deberán proceder a inscribirse de inmediato en un Programa de Colocación Familiar a los fines de que se les capacite y supervise y una vez cumplido con el mismo serán incorporados en el Registro de Elegibles en materia de Colocación Familiar.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Mayo del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 223-2012.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna

MJPQ/IM/msa.-

KP02-V-2011-002887.-

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