Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos N.C.A.E. y F.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-17.522.855 y Nº V-13.099.569 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio O.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.767.689, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.762; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veinte (20) de Marzo del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia A.S.D.M.L.d.E.M. acta Nº 38. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, signada bajo el Nº 247. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos N.C.A.E. y F.A.M.C., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el P.C. de la Parroquia A.S.D.M.L.d.E.M., en fecha seis (06) de Octubre del 2000, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, fijaron el domicilio conyugal en el barrio P.N., calle principal, casa Nº 32, en Jurisdicción de la Parroquia A.S.D.d.M.L.d.E.M.. Señalando las partes que por razones que se reservan y no son necesarias detallar en este escrito, desde el día 20 de Octubre del 2001, han estado separados de hecho en domicilios diferentes, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, razón por lo que han permanecido separados por más de cinco años y consecuencialmente ha quedado rota la vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos N.C.A.E. y F.A.M.C., antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el P.C. de la Parroquia A.S.D.M.L.d.E.M., en fecha seis (06) de Octubre del 2000, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 38. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La P.P. de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de la prenombrada niña seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana N.C.A.E.. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se obliga a entregar a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, mediante deposito en la entidad Bancaria BANESCO, en la Cuenta de Ahorros Nº 0134-0244-23-24420-96743, a nombre de la madre. En lo que se refiere a los Bonos Especiales se fija en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre. Tanto la Obligación alimentaria como los Bonos Especiales tendrán un aumento de un 10% anual, de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias de la niña O.V.M.A., así mismo el padre conviene que la obligación alimentaria será entregada a partir del mes de Abril del presente año dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros antes mencionada. Ambos padres convienen que en relación a los gastos de vestuario, calzado, educación, guardería, medicinas u otros que requiera la niña, serán compartidos por ambos. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija dos veces a la semana, es decir, sábados y domingos, cada 15 días al mes, pero que no interfiera en las actividades normales de la niña OMITIR NOMBRE, tales como: educación, recreación, salud y todo lo que refiera para su buen desarrollo; estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que a ellos concierne, de tal manera que pueda compartir con ambos padres, como se ha venido realizando desde la separación de hecho. Igualmente, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas de manera alterna entre ambos padres, es decir, 15 días cada uno. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/16311

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