Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

En fecha 27 de marzo de 2006, se recibe solicitud presentada por la Abg. R.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, interpuesta por la ciudadana Chirinos M.N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.271.187, domiciliada en la Urb. El centro, avenida 4 sector 1, casa N° 4, Yumare municipio M.M.d.E.Y., actuando en nombre y representación de sus hijas identidad omitida, de 15, 12 y 11 años de edad respectivamente, en la cual solicita revisión de la obligación alimentaria en contra del ciudadano A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.913.997, con domicilio en el kilómetro 24, casa s/n, Yumare municipio M.M.d.e.Y..

Con su solicitud acompañó partidas de nacimiento de las adolescentes de autos.

Admitida la presente demanda en fecha 31 de marzo de 2006, se ordenó citar al demandado de autos mediante boleta.

Al folio 15 del expediente, cursa poder apud-acta conferido por el ciudadano A.C.C., a las abogadas Z.N. e Yraima Yánez, Inpreabogados N° 24.555 y 40.120 respectivamente.

Al folio 16 del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.C.C., es fecha 09-05-2006.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2006, se acordó librar telegrama a las partes para un acto conciliatorio el día 12 de mayo de 2006.

En fecha 12 de mayo de 2006, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, no se realizó el mismo por cuanto solo compareció el ciudadano A.C.C..

En esa misma fecha la Abg. Yraima Yanez Dal, en su carácter de autos consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda.

En fecha 25 de mayo de 2006, se recibió escrito de pruebas presentado por la Abg. Yraima Yanez Dal, en su carácter de autos, las cuales fueron admitidas y agregadas al expediente mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006.

Al folio 24 del expediente, cursa auto en el cual este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas.

Al folio 25 del expediente, cursa declaración rendida por los ciudadanos Chirinos M.N.L. y A.C.C., donde la primera manifestó desistir de la presente causa por cuanto ha llegado a un acuerdo con el prenombrado ciudadano en el expediente N° 7877/06 y éste aceptó tal desistimiento y ambas partes solicitaron la homologación del mismo.

Al folio 26 del expediente, cursa auto dictado en el cual se acuerda impartir la homologación del desistimiento interpuesto.

Este Tribunal para decidir observa:

Tal y como se evidencia de las actuaciones efectuadas por la parte demandante la misma desiste tanto de la acción como del procedimiento, tal y como consta en la declaración que corre inserta al folio 25 del expediente y fue aceptada por el demandado de autos. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, la parte demandada está de acuerdo con tal desistimiento tal y como se comprueba en su declaración cursante al folio 25 del expediente; tenemos entonces que el comportamiento de la accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, cumpliéndose con los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.

Devuélvanse los documentos originales a la parte solicitante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de junio de 2006.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:59 p.m.

La Secretaria,

Abg. P.V.

Exp.Civil N° 7717/06

EMN/pv/ajg.-

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