Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoSolicitud De Fijación De Término O Plazo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE SOLICITANTE APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 2 de noviembre de 2006, por los solicitantes, ciudadanos N.M.R.C. y J.L.M.R., asistidos por el profesional del Derecho J.M.R.A., contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible, in limine litis, la solicitud formulada por los apelantes el 24 del referido mes y año, de fijación de término o plazo para el cumplimiento de la obligación que tiene contraída con ellos la ciudadana L.S.R.G. en el contrato de opción a compra autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del estado Mérida, de fecha 23 de enero de 2006, inserto bajo el N° 01, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

Por auto del 08 de noviembre de 2006 (folio 16), --previo cómputo-- el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 23 del mismo mes y año (folio 20), le dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que los apelantes no promovieron pruebas en esta instancia.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2007 (folio 21), los solicitantes, ciudadanos N.M.R.C. y J.L.M.R., asistidos por el abogado J.M.R.A., le confirieron poder apud acta al prenombrado profesional del Derecho para que los representará en esta causa, con las facultades allí indicadas.

En la oportunidad legal, el mencionado abogado J.M.R.A., con el carácter expresado, presentó ante esta Alzada escrito contentivo de informes (folio 23).

Por auto de fecha 30 de enero de 2007 (folio 46), este Juzgado advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a esa fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

En auto del 2 de abril de 2007 (folio 26), este Juzgado, por encontrarse para entonces en lapso para dictar sentencia definitiva el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía proferirse con preferencia a cualquier otro asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta Alzada para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.

Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2007 (folio 27), esta Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraban en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, los juicios de amparo constitucional que allí se indican, así como también varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, que, según la ley, son de preferente decisión.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007 (folio 28), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inicio mediante solicitud presentada en fecha 30 de octubre de 2006 (folios 1 al 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos N.M.R.C. y J.L.M.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.960.213 y V-10.715.379, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, estado Mérida, asistidos por el abogado J.M.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.179, mediante el cual, de conformidad con el artículo 1212 del Código Civil, interpusieron formal solicitud de fijación de término o plazo.

En efecto, los solicitantes de autos, exponen, en resumen, lo siguiente:

Que consta en documento autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del estado Mérida, de fecha 23 de enero de 2006, inserto bajo el N° 01, Tomo 06, que convinieron y realizaron con la ciudadana L.S.R.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 22.928.628, domiciliada y con residencia en la Urbanización El Trapiche (INAVI), local N° 20-02, al lado de Inversiones Nacho, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, un contrato de opción a compra de una serie de bienes muebles y mercancía seca, por un precio total de venta de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo).

Que recibieron al momento de la firma del documento de opción a compra, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) y pusieron en posesión de los bienes muebles y la mercancía seca a la optante, quedando un saldo restante de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), obligándose la optante a cancelarlos en un lapso no menor de cuatro (04) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del citado contrato, comprometiéndose ellos a protocolizar el documento definitivo de venta.

Que igualmente acordaron una cláusula penal de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) como indemnización en caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato; no habiéndose acordado en ningún momento el reintegro de la cantidad recibida por la opción a compra.

Que a pesar de los últimos requerimientos que le han hecho a la optante, personalmente y a través de telegrama, para que de cumplimiento al contrato, cancelándoles la suma restante de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) que le adeudan, para hacerle el respectivo documento de venta, tal como lo han convenido. Que la optante no ha dado cumplimiento alegando que en el referido contrato no existe plazo ni término estipulado.

Seguidamente, los solicitantes, con fundamento en las razones expuestas y en el artículo 1.212 del Código Civil, por considerar que en el citado contrato no se había estipulado un plazo o término para el cumplimiento de la obligación, le solicitaron al Tribunal se sirviera fijar prudencialmente el término para que la optante L.S.R.G.d. cumplimiento a la obligación por ella contraída, o sea, a pagarle la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), monto en que estiman la solicitud. Asimismo, para su citación pidieron que se comisionará suficientemente al Juzgado del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que de conformidad con lo estipulado en el artículo 599, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, se decretará medida preventiva de secuestro sobre los bienes muebles objetos del contrato.

Junto con el libelo, los solicitantes, produjeron los siguientes documentos:

1) Documento autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, inserto bajo el No. 01, Tomo 06, de fecha 23 de Enero de 2.006 (folios 4 al 7).

2) Copia fotostática simple del recibo de Consignación por ante la Oficina de Ipostel.

Por auto del 30 de octubre de 2006 (folio 10), dicho Tribunal le dio entrada y el curso de ley a la referida solicitud y, en cuanto a su admisión, acordó resolver por auto separado.

En fecha 31 de octubre de 2006 (folios 11 al 13), el Juzgado a quo, dictó la sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual, con fundamento en el artículo 1.212 del Código Civil Venezolano, declaró inadmisible la solicitud interpuesta.

Contra la indica decisión, los solicitantes, ciudadanos N.M.R.C. y J.L.M.R., asistidos por el profesional del Derecho J.M.R.A., interpusieron oportunamente recurso de apelación, mediante escrito del 02 de noviembre de 2006 (folios 14), el cual, fue admitido libremente, mediante auto de fecha 08 del citado mes y año (folio 16).

En los informes presentados ante esta Alzada, el apoderado de los solicitantes, abogado J.M.R.A., expone que, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.212 del Código Civil, solicitó se fije el término de cumplimiento de contrato, ya que “de lo estipulado en el contrato se puede ver fehacientemente que no existe un término determinado para el cumplimiento del contrato y de las obligaciones en el contenidas, ya que erroneamente (sic) o no se sabe con que intensión (sic), se indicó que la deudora optante no está obligada a cumplir el contrato (lease (sic) el pago del monto restante), antes de cuatro (4) meses desde la suscripción del contrato, pero después (sic) de este lapso tampoco se sabe cuando debe cancelar, o sea, que no existe término fijado para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato” (sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para negar la admisión de la solicitud de fijación de término o plazo propuesta por los apelantes, como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:

En el petitorio de la solicitud de marras, los solicitantes con fundamento en las razones allí expuestas y en el artículo 1.212 del Código Civil, por considerar que en el citado contrato no se había estipulado un plazo o término para el cumplimiento de la obligación, le solicitaron al Tribunal se sirviera fijar prudencialmente el término para que la optante L.S.R.G.d. cumplimiento a la obligación por ella contraída, o sea, a pagarle la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).

Al efecto, el artículo 1.212 del Código Civil establece:

Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal

.

Por otra parte, observa este juzgador que el a quo declaró inadmisible la solicitud interpuesta, con fundamento en la motivación que, por razones de método, in verbis, se transcribe a continuación:

Planteada la cuestión de autos en los términos que se han expuestos resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:

El artículo 1212 del Código Civil Venezolano, es del tenor siguiente:

‘Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como debe ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.

Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudo, se fijará también por el Tribunal’ (Subrayado del Juez).

La citada norma esta referida al cumplimiento de las obligaciones en términos generales, pues a decir del Dr. M.R.F. (2002), en su Obra Introducción al Derecho de Obligaciones ‘…En este supuesto, la relación obligatoria conserva todo su valor, pues el término no es elemento esencial de ésta… (Omissis)…, las partes pueden, con posterioridad al nacimiento de la relación obligatoria, fijar de mutuo acuerdo un término. A falta de acuerdo tocará a la autoridad judicial el establecimiento del término, bien a solicitud del acreedor o bien de la parte que no la ha solicitado. El Tribunal, oída las partes, y analizada la cuestión de hecho que el término representa, procederá a la fijación del mismo’.

En el caso de autos observa quien analiza la presente solicitud, que la misma esta referida a un opción de compra, tal como se desprende del escrito cabeza de las presentes actuaciones y del documento inserto a los folios 4 y 5 del presente expediente del cual se evidencia al vuelto del folio 4, las partes estipularon lo siguiente: ‘El monto o cantidad restante, es decir, DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) serán cancelados en un lapso no menor de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de suscripción del presente contrato, durante la vigencia de este lapso LOS OFERENTES se comprometen a protocolizar por ante un Notario Público del estado Mérida en documento definitivo de venta’. (Subrayado del Juez).

Los demandantes solicitan de conformidad la fijación del Término o Plazo, ahora bien para el convenimiento de un Contrato de opción a compra de bienes muebles y mercancía seca que como se observa existe un plazo en su cláusula segunda la cual se encuentra inserta al vuelto del folio 4, estipulado por las partes en el referido contrato para que den cumplimiento con lo allí establecido, debiendo la parte interesada solicitar el cumplimiento del contrato y no la fijación de un plazo o término que ya fue establecidos por las partes, por lo que este juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus leyes, declara: INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE

(sic) (Las mayúsculas y subrayado son del texto copiado).

Asimismo, observa esta superioridad que en el texto del contrato catalogado por las partes intervinientes en el mismo como opción de compra, en la cláusula segunda se estipulo lo siguiente:

SEGUNDA: El precio total de la venta es por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) siendo el precio de la presente OPCIÓN A COMPRA la cantidad TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) los cuales forman parte del precio total de la venta y son recibido en este acto por los OFERENTES en moneda de curso legal y a su entera satisfacción. El monto o cantidad restante, es decir, DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) serán cancelados en un lapso no menor de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de suscripción del presente documento, durante la vigencia de este lapso LOS OFERENTES se comprometen a protocolizar por ante un Notario Público del Estado Mérida en documento definitivo de venta

(sic) (Las mayúsculas y negritas son del texto copiado).

Así las cosas, debe previamente esta Superioridad verificar si se estableció o no en el caso de especie en el contrato de opción de compra el plazo o término para el cumplimiento de la obligación contraída por la optante, a cuyo efecto el Tribunal observa:

De la revisión del contrato de marras y, especialmente, de la cláusula segunda, observa el juzgador que los contratantes no establecieron un término para la ejecución del pago restante de la obligación, sino que el mismo debía hacerse “en un lapso no menor de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de suscripción” (sic) del contrato y, que durante esa vigencia los oferentes se comprometían a protocolizar por ante un Notario Público de esta entidad el documento definitivo de venta. Por ello, este Tribunal concluye que en el caso de autos no se produjo la fijación del término en el contrato de marras, por lo que la declaratoria en tal sentido y, por ende, el consecuencial pronunciamiento de inadmisibilidad de la solicitud efectuada por el a quo en la sentencia recurrida, no se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, ordenándose en consecuencia al a quo proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho y a darle el curso legal correspondiente a la solicitud en referencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2006, por los solicitantes, ciudadanos N.M.R.C. y J.L.M.R., asistidos por el profesional del Derecho J.M.R.A., contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible, in limine litis, la solicitud formulada por los apelantes el 24 del referido mes y año, de fijación de término o plazo para el cumplimiento de la obligación que tiene contraída con ellos la ciudadana L.S.R.G. en el contrato de opción a compra autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del estado Mérida, de fecha 23 de enero de 2006, inserto bajo el N° 01, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

SEGUNDO

En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ORDENA al Tribunal de la causa --JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA-- que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho la referida solicitud y a darle el curso de Ley correspondiente.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a los solicitantes o a su apoderado.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02790

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