Decisión nº 06 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 12176

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

PARTES: N.R.M.C.

ABOGADO ASISTENTE: J.D.D.C.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana N.R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.974.966, asistida en este acto por la abogada J.D.D.C., en su carácter de Defensora Pública Especializa.D., adscrita a la Defensa Pública de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías de la niña de auto, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 466, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M., Estado Zulia, correspondiente a la niña de autos, identificada en el acta de nacimiento Nº 466, en el sentido de que se corrija el error involuntario en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M., Estado Zulia y el funcionario del Registro Principal del Estado Zulia; al asentar el segundo nombre de la niña como SANCHEZ cuando lo correcto es MARQUEZ; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos.

A esta solicitud se le dio entrada el día veintinueve (29) de Febrero de dos mil ocho (2.008), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M., Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 466, correspondiente a la niña de autos, aparece asentado en la línea primera (01) el segundo apellido de la niña como SANCHEZ cuando lo correcto es MARQUEZ; en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, aparece asentado en la línea primera (01) el segundo apellido de la niña como SANCHEZ cuando lo correcto es MARQUEZ; tal como se evidencia en la copia fotostática de la cedula de identidad de la progenitora de la niña de autos.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 773

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material que incurrió tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M., Estado Zulia como el funcionario del Registro Principal del Estado Zulia; al asentar el segundo apellido de la niña como SANCHEZ cuando lo correcto es MARQUEZ. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña de auto, identificada con el Nº 466, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M., Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 06. La Secretaria.-

Exp.12176

IHP/ag*-

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