Decisión de Sala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorSala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSonia Sergent de Ruades
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado M.D.M.D.C.L., en contra del ciudadano J.A.F.C. en fecha 04 de mayo de 2006.

En fecha 10 de mayo de 2006, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda, ordenó la citación del demandado, así como oficiar al Jefe de Personal de la Empresa Luna D.C. Autoparts C.A..

En fecha 10 de julio de 2006, el Alguacil asignado por la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano W.R.R.R..

En fecha 18 de julio de 2006, oportunidad fijada para la reunión conciliatoria entre las partes, esta Sala de Juicio dejó constancia de la no comparecencia de las mismas, por lo que se declaró desierto el acto.

En fecha 01 de agosto de 2006, esta Sala de Juicio ratificó el oficio dirigido a la Empresa Luna D.C. Autoparts C.A., y fue recibido escrito presentado por la Representante del Ministerio Público.

En fecha 27 de septiembre de 2006, esta Sala de Juicio recibió las resultas de la información requerida a la Empresa Luna D.C. Autoparts C.A

II

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

La Obligación Alimentaria, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. La misma corresponde a ambos progenitores, al ser un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Tienen los progenitores y el niño o adolescente, la posibilidad de solicitar a la Autoridad Judicial, la fijación de la obligación Alimentaria, para lo cual seguirá el procedimiento establecido en el capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una oportunidad propicia para la conciliación entre las partes en desacuerdo, en caso de no existir acuerdo, continuará el procedimiento y el Juez de protección decidirá en base a las pruebas aportadas por las partes, atendiendo al Interés Superior del niño y/o adolescente, al ser éste uno de los principios rectores de la doctrina de Protección Integral del Niño y el límite a la discrecionalidad de esta Juzgadora al momento de decidir la presente solicitud, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia.

Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría, el juez debe guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente; este cálculo debe hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo: “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 de le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deben establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, como no puede hacerlo, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños o adolescentes y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, los elementos en que el juez debe basarse para calcular el monto de la asignación mensual.

En atención a estos principios y en beneficio del niño y/o adolescente, actuará esta juzgadora, de acuerdo a la expresa facultad legal y sobre la base de los alegatos debidamente probados a lo largo del procedimiento.

La presente solicitud quedó planteada en los siguientes términos:

La ciudadana N.Y.G.B., alegó ante la Representante del Ministerio Público que el progenitor de sus hijos no les suministra alimentos y estima el monto requerido en TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,oo) mensuales y sea fijada una cantidad adicional para agosto y diciembre.

El ciudadano J.A.F.C., no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna.

De las pruebas promovidas por la parte actora:

  1. -Copias simples de las actas de nacimiento de los adolescentes, cursantes a los folios 03 y 04 del expediente, este Tribunal aprecia los anteriores medios probatorios al no haber sido impugnados por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la filiación paterna existente entre los mencionados adolescentes y los ciudadanos N.Y.G.B. y J.A.F.C. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. -Constancia expedida por la Empresa Luna D.C. Autoparts C.A, cursante al folio 25 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio como prueba de la capacidad económica del obligado alimentario para la fecha indicada en la referida constancia Y ASÍ SE DECIDE.-

Una vez establecido lo anterior esta Sala de Juicio observa:

En el caso bajo estudio se encuentra debidamente probada la relación paterno filial entre los adolescentes y el ciudadano J.A.F.C. y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, esta Juzgadora la establecerá, teniendo como límite de su decisión la capacidad económica del obligado alimentario, por lo que la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar Y ASÍ SE DECIDE.-

Observa esta Juzgadora que si bien es cierto que para la fecha en que fue expedida la constancia de trabajo al obligado alimentario, su ingreso mensual era el equivalente a un salario mínimo, éste fue incrementado por decreto presidencial, desde el primero de septiembre de 2006, al monto de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.512.325,oo) por lo que se establecerá la obligación alimentaria en función de dicho monto, dado que ningún trabajador obtiene un ingreso menor al salario mínimo Y ASÍ SE DECIDE.-

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