Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 26 de marzo de 2013

202° y 154°

PARTE ACTORA: NEYQUER YORLANDO SANTAELLA BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 13.400198.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.Z.Z., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 103.248.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MACRIS 18, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el N° 4, Tomo 140-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.C., R.R.C., G.O. Y H.J.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 71.741, 68.679, 124.023 y 61.689, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA

Expediente N°: AP21-R-2012-001142

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Neyquer Yorlando Santaella Barrera contra la Sociedad Mercantil Servicios Macris 18, C.A.

Recibido como fue el presente expediente, se fijó para el día 25 de marzo de 2012 a las 09:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Mediante acta de fecha 22/06/2012, el a quo dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, declarando el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

Siendo que luego en fecha 28 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora apela (tempestivamente) de la precitada acta, arguyendo fundamentalmente que le fue imposible acudir a la prolongación de la audiencia preliminar prevista para el día 22/06/2012, a las 12:00 m, por cuanto, si bien estuvo desde tempranas horas en la sede de este Circuito Judicial, en virtud que tenia pautada otra audiencia a las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Expediente AP21-L-2012-1958 (57), no obstante, la misma culminó pasada las 12:00 m, (vale indicar que fueron promovidos los instrumentos probatorios conducentes), siendo este hecho totalmente anormal una eventualidad no prevista que escapa a las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, amen de ser la única abogada que representa en este juicio al actor, por lo que con base en la jurisprudencia, solicitaba se revoque la decisión y se reponga la causa, fijando una nueva oportunidad para que ese lleve a cabo el acto in comento.

En fecha 21/02/2013, este Tribunal dicta auto señalando que: “…Vista la diligencia suscrita por la abogada C.Z., inscrita en el bajo el IPSA N° 103.248, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta al Tribunal que en virtud de un error, debido al cúmulo de causas llevadas por la misma, solicitó información de un expediente errado, motivo por el cual indica que el número correcto del expediente es el signado con el N° AP21-L-2012-001957 y no el AP21-L-2012-001958, en consecuencia este Tribunal en vista de lo antes expuesto, ordena:

  1. Solicitar al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que informe sobre la Audiencia Preliminar llevada a cabo en ese Despacho de la causa signado con el Nº AP21-L-2012-001957, ello en virtud de la petición realizada por la precitada abogada la cual con dicho medio quiere demostrar la realización de la audiencia preliminar pautada para el día 22/06/2012, y demostrar que ella se encontraba como apoderada judicial de la parte actora.

  2. Solicitar al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, copia del Libro de cierre de Actas llevadas por ese Despacho, (si fuere el caso) o del libro diario correspondiente al día 22 de Junio del año 2012.

  3. Así mismo se ordena oficiar al Departamento de Seguridad de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que informe si el día 22 de junio del año 2012, la abogado C.Z.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.248, ingresó a estas instalaciones, debiendo indicar las horas de entrada y salida, de la misma…”.

En fecha 26/02/2013, la representación judicial de la parte actora consigna nuevamente una diligencia en la cual solicita al Tribunal, que el libro diario requerido al Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial es el de fecha 22/06/2012, circunstancia esta que produjo que se dictara un auto “…solicitando el libro diario de fecha 25/06/2012, en consecuencia este Tribunal ordena oficiar al referido Juzgado a fin de que remita copia del Libro de cierre de Actas llevadas por ese Despacho, (si fuere el caso) o del libro diario correspondiente al día 22 de Junio del año 2012. Asimismo por cuanto fue informado por la oficina de seguridad que en el oficio librado por este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2013, se indico el número del inpreabogado mas no se indico el número de cédula de identidad de la abogada C.Z.Z., es por lo que se ordena librar nuevamente el referido oficio con indicación de la cédula de identidad de la misma…”.

Vale indicar, que consta en copias simples cursantes a los folios 114 al 120, documentales que se aprecian conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se extrae que en fecha 22/06/2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el expediente Nº AP21-L-2012-001957, por ante el Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta sede Judicial, que el acto culminó informaticamente a las 11:51 a.m., corroborándose (por hecho notorio judicial) del sistema informático juris2000 que la representante judicial del hoy recurrente acudió a la misma (audiencia pautada para las 09:00 a.m.) en calidad de apoderada judicial de una de las partes; así mismo se observa que la abogada in comento C.Z. llegó a esta sede judicial a las 08:11 a.m. Así se establece.-.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora ratificó los argumentos expuestos supra, haciendo valer los instrumentos probatorios traídos oportunamente a los autos.

Mientras que la representación judicial de la parte demandada, solicito se ratificara lo establecido en el acta que hoy se recurre.

Vista la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la parte actora no compareció a la audiencia preliminar por caso fortuito o fuerza mayor o por un hecho del quehacer humano, como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social.

Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, donde se declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estableciendo que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que alegar y demostrar (probar) que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico, lo cual no es el caso de autos); por lo que entiende esta Alzada, que el precitado criterio aplica para el caso del accionante. Así se establece.-

Así mismo, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar, incluidas las prolongaciones, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo; siendo que pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.

Por otra parte, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.114, de fecha 07/07/2009 en la cual indicó que:“…Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: J.L.E.M., contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”.

Pues bien, entrando ya en materia, vale señalar que la representación judicial del accionante solicita la reposición de la causa al estado que se realice la prolongación de la audiencia preliminar, alegando fundamentalmente que su incomparecencia al precitado acto se debió a que le fue imposible acudir a la prolongación de la audiencia preliminar prevista para el día 22/06/2012, a las 12:00 m, por cuanto, si bien estuvo desde tempranas horas en la sede de este Circuito Judicial, en virtud que tenia pautada otra audiencia a las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Expediente AP21-L-2012-1958 (57), no obstante, la misma culminó pasada las 12:00 m, siendo este hecho totalmente anormal una eventualidad no prevista que escapa a las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, amen de ser la única abogada que representa en este juicio al actor, por lo que con base en la jurisprudencia, solicitaba se revoque la decisión y se reponga la causa, fijando una nueva oportunidad para que ese lleve a cabo el acto in comento.

Al respecto, vale indicar, que la apelante consignó oportunamente a los autos, documentales de la cual se extrae que en fecha 22/06/2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el expediente Nº AP21-L-2012-001957, por ante el Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta sede Judicial, que el acto culminó informaticamente a las 11:51 a.m., corroborándose (por hecho notorio judicial) del sistema informático juris2000 que la representante judicial del hoy recurrente acudió a la misma (audiencia pautada para las 09:00 a.m.) en calidad de apoderada judicial de una de las partes; así mismo se observa que la abogada in comento C.Z. llegó a esta sede judicial a las 08:11 a.m. Así se establece.-.

En este orden de ideas, necesario es señalar que una vez analizadas las actas procesales esta Alzada observa que la parte actora apelante alegó y demostró de forma tempestiva que su incomparecencia al acto de prolongación de la audiencia preliminar se debió a una circunstancia que debe catalogarse como un hecho del quehacer humano, es decir, que aún siendo evitable puede sucederle al mejor y perspicaz padre de familia, toda vez que los hechos acaecidos fueron los que produjeron la imposibilidad de asistir oportunamente el día 22 de junio de 2012, a las 12:00 a.m., a la audiencia preliminar; aunado a que se puede evidenciar igualmente que la parte recurrente no actuó con rebeldía y/o contumacia, al no acudir en la fecha y hora precisa en que se llevaría la continuación de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede Judicial, siendo que al haberse declarado el desistimiento, tal situación conllevó a violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, en consecuencia, resulta forzoso, ordenar la reposición de la presente causa, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, al estado que el Juzgado in comento, fije nueva oportunidad para la celebración del acto in comento, no siendo necesaria la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, anulándose el acta de fecha 22 de junio de 2012. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Neyquer Yorlando Santaella Barrera contra la Sociedad Mercantil Servicios Macris 18, C.A. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que, el Juzgado in comento fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: SE ANULA la decisión in comento.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/RA/vm.

Exp. N°: AP21-R-2012-001142.

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