Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

Expediente No. AP31-V-2008-001882

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:

N.D.C.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V-14.391.511.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

F.T.L. y E.D.A.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.374 y 42.203, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

G.D.C.R.B., F.D.J.R.B., F.J.R.B., M.T.R.B. y Y.C.R.D.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas 6.133.607, 5.617.932, 9.412.814, 6.079.672 y 6.133.608, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

V.R. FILARDI MATOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.189.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA

-I-

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DEL CIRCUITO JUDICIAL SEDE LOS CORTIJOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de la demanda que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, incoada por la ciudadana N.D.C.C.A., contra los ciudadanos G.D.C.R.B., F.D.J.R.B., F.J.R.B., M.T.R.B. y Y.C.R.D.L..

Admitida la demanda por este Juzgado, por auto de fecha 22 de julio de 2008, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la última citación de que de los demandados se hiciera, a fin de que dieran contestación a la demanda.

En fecha 05 de agosto de 2008, la parte actora, ciudadana N.D.C.C.A., confirió poder apud-acta al ciudadano J.A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.395, de lo cual dejó constancia la ciudadana S.M., Secretaria de este Despacho para esa oportunidad.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2010, este Tribunal dejó sin efecto la citación de los ciudadanos G.D.C.R.B., F.D.J.R.B., F.J.R.B., M.T.R.B. y Y.C.R.D.L., y en su lugar ordenó la citación de la ciudadana G.D.C.R.B., para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, y por auto de fecha 11 de agosto de 2010, se libró compulsa.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2008, este Tribunal anuló parcialmente el auto de fecha 11 de agosto de 2010, solo en cuanto a lo atinente al lapso de emplazamiento ordenado en éste último, y en su lugar acordó la comparecencia de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, el ciudadano J.I., Alguacil adscrito a la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de noviembre de 2008, el ciudadano J.I., Alguacil adscrito a la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., y dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada y consignó compulsa.

En fecha 13 de noviembre de 2008, la ciudadana B.D.S.J., Juez de este Despacho para esa oportunidad, ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 10 de marzo de 2009, la parte actora, ciudadana N.D.C.C.A., debidamente asistida de abogado, presentó escrito de reforma de demanda, y mediante diligencia de esa misma fecha consignó los originales de los instrumentos fundamentales de la demanda.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, este Tribunal admitió el escrito de reforma de demanda mediante el procedimiento oral y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos G.D.C.R.B., F.D.J.R.B., F.J.R.B. y Y.C.R.D.L., ésta última actuando en nombre y representación de la ciudadana M.T.R.B., para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la última citación que de los demandados se hiciera, a fin de que dieran contestación a la demanda.

En fecha 14 de abril de 2009, la parte actora, ciudadana N.D.C.C.A., confirió poder apud-acta a los ciudadanos D.P. y G.D.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.594 Y 22.759, respectivamente, de lo cual dejó constancia la ciudadana S.M., Secretaria de este Despacho para esa oportunidad.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2009, la parte actora consignó los fotostátos respectivos para la elaboración de las compulsas y suministró los emolumentos correspondientes al Alguacil respectivo, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, suministrando la totalidad de los fotostástos requeridos en fecha 16 de junio de 2009, y por auto de fecha 18 de junio de 2009, se ordenó y libraron las compulsas correspondientes.

En fecha 22 de octubre de 2009, el ciudadano L.T.L.S., Juez de este Despacho para esa oportunidad, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos, librándose el oficio correspondiente en esa misma fecha 22 de octubre de 2009, signado con el No. 462, de lo cual acusó recibo el ciudadano Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante oficio No. 355, de fecha 13 de noviembre de 2009.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, el ciudadano D.V.B., Alguacil titular de la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sede en el piso 12 del Edificio J.M.V., dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y consignó compulsas. Y mediante diligencia de esa misma fecha el referido funcionario dejó constancia de haber practicado la citación personal de la codemandada, ciudadana G.D.C.R.B., y consignó recibo de citación debidamente firmado por dicha ciudadana.

En fecha 24 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de los codemandados, ciudadanos F.D.J.R.B., F.J.R.B., Y.C.R.D.L. y M.T.R.B., mediante cartel, lo cual fue acordado por este Despacho por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, ordenándose su publicación en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL NACIONAL”, de esta ciudad con el intervalo de Ley.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el presente juicio en nombre de sus poderdantes.

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 15 de marzo de 2010.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada solicitó se fijara oportunidad para que tuviera lugar en el presente juicio la audiencia preliminar, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de abril de 2010, ordenándose su notificación a las partes, y una vez notificadas tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar en fecha 01 de julio de 2010., oportunidad en la cual se hicieron presentes la representación judicial de cada una de las partes.

Por auto de fecha 28 de junio de 2010, la Juez de este Despacho, ciudadana YECZI P.F.D., y quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento del presente juicio.

En fecha 01 de julio de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, y por auto de fecha 06 de julio de 2010, este Tribunal procedió a la fijación de los hechos y a señalar los límites de la controversia.

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, cursante al folio 25, este Tribunal fijó las 11:00 a.m. del vigésimo quinto día calendario siguiente a esa fecha, a fin de que tuviera lugar el debate oral en el presente juicio, el cual se llevó a la hora señalada en fecha 18 de octubre de 2010, oportunidad en la cual se hicieron presentes la parte actora junto con su apoderada judicial y la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 18 de octubre de 2010, siendo las 12:00 meridiem, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procedió a pronunciar el dispositivo del fallo.

Siendo hoy la oportunidad procesal prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo completo de la presente controversia de la forma siguiente.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alegó en su escrito de reforma de demanda, que en fecha 25 de enero de 2008, suscribió un contrato de opción de compra con los ciudadanos G.D.C.R.B., F.D.J.R.B., F.J.R.B. y Y.C.R.D.L., ésta última procediendo en su propio nombre y como apoderada de su hermana, ciudadana M.T.R.B., según se evidencia de documento autenticado por ante las Notarías Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre de 2007, y Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 01 de noviembre del 2007. Señaló, que dicho contrato de opción se refiere a un inmueble propiedad de los vendedores constituido por el apartamento identificado con el No. 1202, ubicado en el piso 12, bloque 03, edificio 01, Angelitos Negros, ubicado en la Urbanización A.E.B., Parroquia Caricuao, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta con las medidas y especificaciones señaladas en el respectivo documento de condominio protocolizado en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de octubre de 1980, bajo el No. 05, tomo 04, protocolo primero, cuarto trimestre.

Asimismo, alegó que por voluntad de las partes contratantes señalaron que el precio de la venta era por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), entregándose como cuota inicial la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), y el saldo deudor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), en el momento de la firma del respectivo documento de venta por ante el Registro Subalterno respectivo. Arguyó, que se estableció en el contrato que el plazo de duración del mismo era de CIENTO VEINTE (120) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del documento de opción, prorrogable por TREINTA (30) días continuos, siempre que la compradora lo solicitara por escrito para realizar actividades concernientes al otorgamiento de la venta definitiva.

Continuó exponiendo la representación judicial de la parte demandante que inició trámites bancarios en BANFOANDES (ahora BICENTENARIO) y que por no cubrir la totalidad del precio convenido debió solicitar la diferencia por parte del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), lo cual señala haber realizado, existiendo inconformidad con una de las vendedoras, de quien señala pretendía hacer efectivo los respectivos cheques a su nombre en representación de sus hermanos, sin poder alguno, requerido por ambas instituciones.

Alegó que la demandante fue beneficiaria del crédito por parte de BANFOANDES (ahora BICENTENARIO), quedando pendiente sólo por trámites solicitados, existiendo total negación para facilitarlos por parte de la ciudadana G.D.C.R.B..

Adujo igualmente, la representación judicial de la parte actora que los vendedores no cumplieron con su obligación de materializar la venta del inmueble, pese a los múltiples esfuerzos y gestiones encaminadas para ello.

En virtud de los hechos expuestos, acude ante esta competente autoridad para demandar, como efecto demanda, a los ciudadanos G.D.C.R.B., F.D.J.R.B., F.J.R.B. y Y.C.R.D.L. (Quien procedía en su propio nombre y en representación de su hermana ciudadana M.T.R.B.), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.133.607, V-5.617.932, V-9.412.814, V-6.133.608 y V-6.079.672, respectivamente, para que convinieran en la acción de cumplimiento del contrato de opción de compra venta, o en su defecto sea condenados por el Tribunal en:

PRIMERO

La venta del inmueble y como consecuencia de ello, la debida protocolización del documento por ante la Oficina Subalterna de Registro, haciendo entrega material del inmueble.

SEGUNDO

Los gastos y costos procesales estimados por el Tribunal.

TERCERO

Se reservó las acciones correspondientes por daños y perjuicios y por daños morales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradigo la demanda en todas y en cada una de sus partes y de seguidas señaló: que sus representados suscribieron con la demandante contrato de opción a compra-venta sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el numero 1202, ubicado en el piso 12, bloque 03, Edificio 01 (Angelitos Negros), Urbanización A.E.B., Parroquia Caricuao, Caracas, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el No. 84, tomo 122; y por ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 1º de noviembre de 2007, bajo el No. 04, tomo 75, señalando que dichos instrumentos fueron redactados por abogados contratados por la parte demandante, y señaló que fue devuelto por la entidad bancaria donde supuestamente la parte actora estaba tramitando un crédito.

Continuó exponiendo la representación judicial de la parte demandada que los abogados de la parte accionante posteriormente redactaron otro documento de opción de compra-venta, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el No. 44, tomo 146, y devuelto por la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, por haber habido un error en el nombre de la ciudadana G.R.. Señaló que luego de haber habido varios inconvenientes ocasionados por la parte accionante se otorgó un documento de opción de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de enero del 2008, bajo el No. 23, tomo 7, y por ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 25 de enero del 2008, bajo el No. 41, tomo 7, alegando que la opción de compra que se le dio a la parte actora data de octubre del 2007, y que por tanto tenía suficiente tiempo para que ella cumpliera con su obligación de comprar el inmueble propiedad de la parte demandada, lo cual –señala-no se hizo por negligencia de la actora.

Continuó haciendo referencia la representación judicial de la parte demandada que en vez de dar cumplimiento a la obligación asumida en el contrato de opción de compra, la parte actora presentó una demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en fecha 15 de mayo del 2008, es decir antes de vencerse la opción de compra, la cual vencía originalmente en fecha 23 de mayo del 2008, y antes de la prórroga de 30 días solicitadas por ella y concedida por los demandados, que vencía el 23 de junio de 2008, causa ésta que fue declinada su competencia a un Juzgado de Municipio, en virtud de la cuantía. Indicó la representación judicial de la parte demandada, que es falso de toda falsedad que la ciudadana G.D.C.R.B., le haya causado daños y perjuicios a la parte actora, y que nunca se ha negado en entregarle un poder de los demás copropietarios, señaló que los ciudadanos F.J.R.B., F.D.J.R.B. y M.T.R.B., le otorgaron poder amplio a su otra representada ciudadana Y.C.R.D.L., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el No. 35, tomo 58; y por ante la Notaría Pública de Colón del Estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2008, bajo el No. 51, tomo 23, señalando que dicho instrumento se le hizo llegar a la parte actora.

Arguyó que es falso de que se le haya aumentado el precio de la venta del inmueble, a pesar de la negligencia y tardanza de la parte actora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y –agregó- que los demandados le suministraron a la parte actora todos los instrumentos necesarios para la obtención del crédito bancario o del Ipasme, y que por ello, los demandados no incumplieron su obligación.

Continuó alegando la representación judicial de la parte demandada, que en fecha 10 de marzo de 2009, la parte actora reformó la demanda, manteniendo los mismos alegatos sin ningún fundamento legal, pero que ahora han demandado a sus representados en que les venda el inmueble, lo cual –señaló- es una contradicción con respecto al libelo presentado originalmente, ya que en ninguna de las cláusulas del referido documento de opción de compra se estableció la obligación de la parte demandada de venderle el inmueble a la parte actora, y que en caso de incumplimiento por algunas de las partes ello daba lugar solo a la aplicación de la cláusula penal, por lo que solicitó se declarara sin lugar la demanda en virtud de que los demandados no están obligados contractualmente a venderle el inmueble a la parte actora, ya que para eso se estableció en el contrato la cláusula penal.

Por último, solicitó se declarara improcedente la demanda y su reforma.

PUNTO PREVIO:

Ahora bien, este Tribunal antes de entrar de pronunciarse sobre el mérito de la causa, pasa a examinar la figura jurídica alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referente a la perención de la instancia, señalando, que desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 22 de julio de 2008, con auto posterior, que forma parte integrante de éste, de fecha 11 de agosto de 2008, hasta la fecha en que la parte actora agotó los medios necesarios para la práctica de la citación de los demandados, habían transcurrido más de treinta (30) días, no obstante, esta sentenciadora observa, que en fecha 16 de marzo de 2009, este Tribunal, admitió reforma de la demanda, presentada por la parte actora, ordenándose nuevamente, la citación de los demandados, actuación judicial ésta que interrumpió la perención de la instancia, iniciándose desde la mencionada fecha un nuevo lapso para la citación de los demandados, verificando quien aquí decide, que la representación judicial de la parte actora, cumplió con los requerimientos exigidos para la citación de la parte demandada, en fecha 14 de abril de 2009, en virtud de lo cual la Perención alegada por la representación judicial de la parte demandada es Improcedente; y así se declara.

-II-

DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

En la oportunidad que establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijaron los hechos controvertidos y los límites de la controversia, evidenciándose que ambas partes acudieron a la audiencia preliminar, en cuya oportunidad la parte actora, representada por la ciudadana G.C.D.C., haciendo uso de sus 10 minutos de derecho de palabra señaló que su representada celebró un contrato de opción de compra en enero de 2008, y que había entregado la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en octubre del 2007, señaló que luego de celebrado dicho contrato y que cumpliendo todos los requisitos introdujo toda su documentación ante la Institución bancaria BANFOANDES, señaló que como quiera que el inmueble tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y que la demandante genera la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), mensuales, tuvo que dirigirse al IPASME, para solicitar la constitución de una hipoteca de segundo grado por la diferencia del dinero aprobado por Banfoandes, y que una vez que tuvo aprobado sus créditos procedió a comunicarse con los vendedores, señalando que la ciudadana GRACIELA se negó a contestar sus llamadas telefónicas y vía personal, y señaló que nunca hubo intención de los demandados de vender el inmueble y menos a reintegrar el dinero dado en arras.

Por su parte, la parte demandada, representada por el ciudadano J.G.G.G., señaló que la opción data desde octubre de 2007, señaló que se le concedieron mucha facilidades a la parte demandante para la adquisición del inmueble y que incluso las opciones fueron redactadas por abogados contratados por la accionante, lo cual –señala-descarta que los demandados hayan procedido de mala fe. Señaló que es falso de que sus representados no hayan querido comunicarse con la demandante, y que incluso en el año 2007, fecha en que se concedió la opción a compra, hasta la fecha en que se produjo la acción, año 2008, pasó todo el tiempo para que la actora tramitara su crédito. Alegó, asimismo, que la pretensión de la parte actora de que se le venda el inmueble es improcedente, ya que nunca se estableció esta obligación a cargo de los vendedores, y en todo caso –agregó- que lo que tiene derecho la parte actora es a demandar el cumplimiento de la cláusula penal”.

Ahora bien, en la oportunidad en que tuvo lugar el debate oral, previsto en la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, la cual correspondió para el 18 de octubre de dos mil diez, cada parte haciendo uso del derecho a la palabra concedido realizo exposiciones de lo que considero conveniente, comenzando su exposición la parte actora señalando que su poderdante celebro un contrato de opción de compra venta de un inmueble con los hermanos Ramírez, entregando en enero de 2008, la suma de treinta mil bolívares fuertes, adeudando CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES para el momento de protocolizarse el documento de compra, que dicho contrato estipuló un plazo de 120 días y una prorroga de 20 días mas si fuere necesario.

Asimismo, alego que no hubo comunicación con la parte demandada, aun cuando había tramitado créditos ante Banfoandes y ante el Ipasme, , arguyo la parte actora lo siguiente: “El 25 de marzo del 2010, el apoderado demandado, contesta al fondo de la demanda, y unos días posteriores consigno el escrito de pruebas, siguiendo mi persona el procedimiento breve y no el procedimiento oral (…)”, que sin embargo en fecha 01 de julio de 2010, se celebro la Audiencia Preliminar, que posterior a esta fecha consigno un escrito dentro del lapso de pruebas ratificando el escrito de pruebas presentado anticipadamente, para lo cual manifestó su inconformidad a la declaratoria de inadmisibilidad a dichas pruebas efectuadas por este Tribunal, alegando para ello que existen innumerables jurisprudencias, así como el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo criterio y opinión considera que dicho formalismo esta desterrado del proceso, invocando la garantías del derecho a la defensa , solicitando sean valoradas todas las pruebas.

Destaco que el apoderado de la parte demandada solicito la perención de la instancia, a lo cual señala que la demanda fue admitida el 22 de julio de 2008, existiendo posteriormente un auto de fecha 11 de agosto, donde se deja sin efecto las citaciones de 5 de los 6 demandados, existiendo una reforma de la demanda admitida en fecha 16 de marzo de 2009, consignando los aranceles y expensas el 14 de abril del mismo año. En tal sentido, ratifico el contenido de la reformas de la demanda y el escrito de pruebas, y solicito se declare sin lugar la perención solicitada por el demandado y se declare con lugar la presente demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, arguyo que el escrito mediante el cual solicita la perención esta fundamentada en jurisprudencia de nuestro M.T., y aclarado ese punto ratifico todos y cada uno de los parámetros establecidos en su escrito de solicitud de perención y ratifico igualmente, en todas y en cada una de sus partes, el escrito de contestación de la demanda, enfatizando que la demanda de cumplimiento de opción de compra debe ser declarada sin lugar, por cuanto lo solicitado en la reforma de la demanda no guarda relación con el hecho de existir una opción de compra o promesa bilateral de compra.-venta.

Asimismo, esgrimió que la parte actora solicita que se le venda el inmueble, lo cual es inadmisible en las acciones de cumplimiento de opción de compra, ya que en el supuesto negado que sus representadas no hubiesen dado cumplimiento a la opción, solo se procedería a la ejecución de la cláusula penal.

Destaco que sus representados permitieron a la parte actora que sus abogados redactaran las respectivas opciones de compra, estableciendo ésta las condiciones de la opción de compra. Se adhirió al auto dictado por este Tribunal relativo a la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte actora, manifestándole a la parte actora que contra el mismo cabía un recurso de apelación el cual no fue ejercido en su oportunidad; señalando que la parte actora tenia la carga de la prueba en este juicio y no la ejerció, por lo tanto solicito sea declarada sin lugar la demanda, con la consecuente condenatoria en costas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Durante el lapso Probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. Ratificó el contenido del escrito de pruebas consignado en el expediente en fecha 25 de marzo de 2010, constante de cuatro (04) folios útiles, más treinta (30) anexos. Al respecto, este órgano administrador de justicia observa que por auto razonado de fecha 03 de agosto de 2010, cursante a los folios 02 y 03 de la segunda pieza del cuaderno principal del presente expediente, fueron desechadas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de marzo de 2009, en virtud de que, como allí se señala, fueron presentadas extemporáneamente por adelantadas, es decir, fuera de la oportunidad procesal prevista para ello, sin que quien aquí sentencia pueda valorarlos y violentar o infringir el principio establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que señala. “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello” (Negrillas y subrayados del Tribunal). En tal virtud, quien aquí sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.

    Igualmente, la representación judicial de la parte accionante produjo en autos junto con su escrito de demanda, los siguientes instrumentos:

  2. Copia reducida y a color, constante de siete (07) folios útiles y cursante a los folios 10 al 16, ambos inclusive, de CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, celebrado entre los vendedores, ciudadanos G.D.C.R.B., F.D.J.R.B., F.J.R.B., Y.C.R.D.L. y M.T.R.B., y la compradora, ciudadana N.D.C.C.A., en cuyo últimos dos folios, se evidencia un texto correspondiente a la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 2008, bajo el No. 23, tomo 07. Al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que los referidos ciudadanos celebraron una convención a través de la cual le ofrecieron en venta a la ciudadana N.D.C.C.A., el inmueble identificado en autos, y así se declara.

  3. Copia fotostática simple de Título de Propiedad, constante de tres (03) folios útiles y cursantes a los folios 17, 18 y 19 de la primera pieza del cuaderno principal, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1994, bajo el No. 65, tomo 23. Al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que los ciudadanos G.D.C.R.B., F.D.J.R.B., F.J.R.B., Y.C.R.D.L. y M.T.R.B., son propietarios del inmueble identificado en autos, y así se declara.

  4. Copia fotostática simple, constante de tres (03) folios útiles y cursantes a los folios 20 al 23, ambos inclusive, de la primera pieza del cuaderno principal, debidamente protocolizado ante el Registrador Subalterno del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1984, bajo el No. 31, tomo 14, protocolo primero. Al respecto, quien aquí sentencia observa que aún cuando las referidas copias no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, quien aquí sentencia no las aprecia en virtud de que no guardan relación con el objeto y lo debatido en el presente juicio, en virtud de que dicho instrumento se refiere a la venta de una parcela de terreno en el Cementerio Metropolitano Monumental, S.A. (Cementerio del Este), y así se declara.

  5. Copia fotostática simple, constante de seis (06) folios útiles y cursantes a los folios 24 al 29, ambos inclusive, de la primera pieza del cuaderno principal, relativa a Declaración Sucesoral. Al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la declaración sucesoral efectuada por ante el entonces denominado Ministerio de Hacienda, hoy en día Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con ocasión del fallecimiento del causante, ciudadano M.A.R.B., quien en vida fuera portador de la cédula de identidad No. V-1.406.207, y así se declara.

  6. Copia fotostática simple constante de un (01) folio útil y cursante al folio 30, encabezado en la parte superior con la denominación: “I.P.A.S.M.E.” y más abajo de éste existe una leyenda del siguiente tenor :”REQUISITOS PARA LA CONCESIÓN DE CRÉDITOS”, el cual carece de firma y sello, por lo que quien aquí sentencia lo desestima por desconocer que la información allí señalada se corresponde ciertamente con requerimientos exigidos por el referido Instituto, y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

  7. Promovió copia fotostática simple de CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, celebrado entre los vendedores, ciudadanos G.D.C.R.B., F.D.J.R.B., F.J.R.B. y Y.C.R.D.L., ésta última actuando en su propio nombre y en representación de su hermana ciudadana M.T.R.B., y la compradora, ciudadana N.D.C.C.A., el cual tuvo por objeto el inmueble identificado en autos, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el No. 84, tomo 122, y ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 2007, bajo el No. 04, tomo 75. Al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que en fecha 01 de noviembre de 2007, los ciudadanos G.D.C.R.B., F.D.J.R.B., F.J.R.B. y Y.C.R.D.L., ésta última actuando en su propio nombre y en representación de su hermana ciudadana M.T.R.B., celebraron una convención a través de la cual le ofrecieron en venta a la ciudadana N.D.C.C.A., el inmueble constituido por el apartamento identificado con el No. 1202, ubicado en el piso 12, bloque 03, edificio 01, Angelitos Negros, ubicado en la Urbanización A.E.B., Parroquia Caricuao, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,oo), hoy en día CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), con una duración de 120 días continuos contados a partir de la fecha de la autenticación del referido documento, y así se declara.

  8. Promovió copia fotostática simple de CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, celebrado entre los vendedores, ciudadanos G.D.C.R.B., F.D.J.R.B., F.J.R.B., M.T.R.B. y Y.C.R.D.L., y la compradora, ciudadana N.D.C.C.A., el cual tuvo por objeto el inmueble identificado en autos, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el No. 44, tomo 146. Al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que en fecha 18 de diciembre de 2007, los ciudadanos G.D.C.R.B., F.D.J.R.B., F.J.R.B., M.T.R.B. y Y.C.R.D.L.G.D.C.R.B., F.D.J.R.B., F.J.R.B. y Y.C.R.D.L., celebraron una convención a través de la cual le ofrecieron en venta a la ciudadana N.D.C.C.A., el inmueble constituido por el apartamento identificado con el No. 1202, ubicado en el piso 12, bloque 03, edificio 01, Angelitos Negros, ubicado en la Urbanización A.E.B., Parroquia Caricuao, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,oo), hoy en día CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), con una duración de 120 días continuos contados a partir de la fecha de la autenticación por ante la última Notaría Pública en que hubiere de otorgarse ese instrumento, y así se declara.

  9. Promovió copia fotostática simple de CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, celebrado entre los vendedores, ciudadanos G.D.C.R.B., F.D.J.R.B., F.J.R.B., M.T.R.B. y Y.C.R.D.L., y la compradora, ciudadana N.D.C.C.A., el cual tuvo por objeto el inmueble identificado en autos, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 2008, bajo el No. 23, tomo 07; y ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, en fecha 25 de enero de 2008, bajo el No. 41, tomo 07. Al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que en fecha 12 de mayo de 2008, los ciudadanos G.D.C.R.B., F.D.J.R.B., F.J.R.B., M.T.R.B. y Y.C.R.D.L., celebraron una convención a través de la cual le ofrecieron en venta a la ciudadana N.D.C.C.A., el inmueble constituido por el apartamento identificado con el No. 1202, ubicado en el piso 12, bloque 03, edificio 01, Angelitos Negros, ubicado en la Urbanización A.E.B., Parroquia Caricuao, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,oo), hoy en día CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), con una duración de 120 días continuos contados a partir de la fecha de la autenticación por ante la última Notaría Pública en que hubiere de otorgarse ese instrumento, y así se declara.

  10. Promovió copia fotostática simple de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el No. 35, tomo 58; y ante la Notaría Pública de Colón Estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2008, bajo el No. 51, tomo 23. Al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que los ciudadanos F.D.J.R.B., F.J.R.B. y M.T.R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.617.932, V-9.412.814 y V-6.079.671, respectivamente, confirieron poder especial a la ciudadana Y.C.R.D.L., portadora de la cédula de identidad No. V-6.133.608, y así se declara.

    Asimismo, este Tribunal observa que en la oportunidad en que la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el presente juicio en nombre de sus poderdantes, produjo en autos el siguiente instrumento:

  11. Original de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 2009, bajo el No. 27, tomo 106; y ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 2010, bajo el No. 52, tomo 03. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte actora, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte demandada ejerce en el presente juicio el ciudadano J.G.G.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.374, y así se declara.

    CONSIDERACIONES DE MERITO

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, es necesario determinar la naturaleza de la presente acción, la cual se encuentra fundamentada entre otros artículos en el artículo 1.167 de Código Civil, el cual señala:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    (...)

    .

    Quien aquí sentencia, observa que la parte accionante pretende que la acción ejercida de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, va dirigida a obtener, la venta de inmueble identificado en autos, por parte de sus propietarios, a través de una decisión judicial y no conforme, a la voluntad de la parte demandada. Al respecto quien aquí sentencia observa: Que el artículo 1.141 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1º Consentimiento de la partes;

    2º Objeto que pueda ser materia de contrato;

    3º Causa lícita

    . (Destacado del Tribunal).

    Ahora bien, quien aquí sentencia, observa que de conformidad a la norma anteriormente transcrita, para el perfeccionamiento de un contrato, deben verificarse los tres (3) elementos antes mencionados, a saber: el objeto, la causa y el consentimiento, siendo este último que debe ser exteriorizado libremente y sin coacción alguna por las partes contratantes, no pudiéndose obligarse forzosamente a que una de ellas de su consentimiento, contra su voluntad y libre albedrío.

    En tal sentido, se observa en el caso de marras, que la parte accionante intenta forzar la voluntad de la parte demandada, al pretender adquirir el inmueble antes identificado, por vía de venta sin el consentimiento de éstos y ante la ausencia de este último elemento, el contrato es inexistente conforme a los establecido conforme a la norma antes trascrita.

    Así las cosas, es evidente para esta sentenciadora, que el CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, expiró en el tiempo, sin que se hubiere perfeccionado la venta que hoy se pretende, siendo que la vía escogida por la parte actora para ejercer su acción no es la más idónea para el reconocimiento del derecho que reclama, razón por la cual, del estudio de la Cláusula Quinta del propio contrato que reposa a los autos, se infiere, que es deber de la parte que considere lesionado sus derechos, ejercer la acción daños y perjuicios, que se deriven del incumplimiento de una u otra parte, razón por la cual es forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR, la presente acción, y así se declara.

    - III-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia alegada por al representación judicial de la pare demandada; y SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, sigue la ciudadana N.D.C.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.391.511, contra los ciudadanos G.D.C.R.B., F.D.J.R.B., F.J.R.B., M.T.R.B. y Y.C.R.D.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.133.607, V-5.617.932, V-9.412.814, V-6.079.672 y V-6.133.608, respectivamente.

    En virtud del vencimiento recíproco, no hay condenatoria en costas en el presente proceso.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ, LA SECRETARIA,

    YECZI P.F.D.M.A.R.

    En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    MARIA ALEJANDRA RONDON YPFD/ Gustavo

    Exp. AP31-V-2008-001882

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