Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana N.E.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.277.991,

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: C.C., M.H., E.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 7.856, Nº 79.379 y Nº 209.727.-

PARTE RECURRIDA:

GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados Z.G.C., M.J.R.G., C.S.O., EFRAIN FARIAS PUCHY, CLECIA IRAIMA P.V., W.R.S. COCHINI, CHANG EBELS ROJAS CUPIDO, MARIANGELICA BAQUERO, YIVIS J.P.N., M.C.G.C., D.I.R.M., G.A.S.M. Y ALLIRAMA ATTA ROJAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 107.788, 116.796, 94.185, 137.831, 170.549, 101.139, 169.413, 122.913 y 146.952 respectivamente

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES)

Asunto Nº: DP02-G-2014-000184

Sentencia Interlocutoria

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 14 de octubre de 2014, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, intentado por la ciudadana N.E.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.151.176, debidamente asistida en ese acto por el ciudadano abogado C.C.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 7.856, contra la Gobernación del estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los Libros Respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2014-000184

En fecha 16 de Octubre de 2014, éste Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto. Ordenando librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 17 de Octubre de 2014 diligencio la abogada E.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 209.727 en la cual consigna poder a efectum videndi otorgado por la ciudadana M.G.B. de Chávez.

El día 11 de Noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil de éste Despacho dejó constancia en el expediente de haber practicado todas y cada una de las notificaciones de Ley previamente libradas.

El día 13 de Enero de 2015, el ciudadano Abogado W.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.796, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la querella

Por auto de fecha 16 de Enero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 21 de Enero de 2015, se levantó acta de Audiencia Preliminar, anunciado el acto previamente fijado, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante. En igual sentido se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Por lo que ambas partes expusieron sus alegatos y, oídas como fueron sus intervenciones se dio por concluido el referido acto, aperturandose la causa a pruebas.

Desde el folio cincuenta (50) al folio ochenta y tres (83) riela el escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la Representación Judicial de la parte querellante. De igual forma, del folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y tres (95) consta el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada.

En fecha 03 de Febrero de 2015 la abogada D.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 169.413 en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada realizo oposición al escrito de pruebas promovido por la parte querellante.

Por autos separados de fecha 06 de Febrero de 2015, éste Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por ambas partes.

En fecha 11 de Febrero de 2015 se realizo acta de testigo en relación al ciudadano E.A.D.G., titular de la cedula de identidad N° 3.485.803.

Por auto de fecha 25 de Febrero de 2015, vencido como fue el lapso probatorio sin que ninguna de las partes hubiere solicitado la prorroga del lapso de evacuación, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a la fecha indicada, para la celebración de la Audiencia Definitiva a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En acta conformada en fecha 05 de Marzo de 2015, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva, a la cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus respectivos alegatos, aperturandose el lapso para dictar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 12 de Marzo del 2015 éste Juzgado Superior Estadal dictó el dispositivo del fallo, en el cual resolvió declarar Inadmisible por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, así dictaría la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior Estadal pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Juzgado Superior, que la ciudadana N.E.M.G., en su carácter de parte recurrente en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, expone en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, ingreso a prestar servicio en la Administración Publica en el Instituto “Padre A.L.” la t.M. estado Aragua, entidad educativa adscrita al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, inicialmente sin nombramiento como maestro desde el 14 de octubre al 30 de diciembre de 1982 y con nombramiento y en el mismo cargo desde el 01/01/1983 hasta el 01/11/1991, finalizando sus servicios como Coordinador docente en el mes de abril de 1992, es decir, por un periodo de 09 años y 07 meses con un salario de Bs. 3.645, como se evidencia de la constancia expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que consigna marcado con la letra “A”.

Que, de conformidad y por efecto del capitulo III del articulo 32 de la Ley de Carrera Administrativa vigente del año 1992 renuncio a dicho cargo sin haber recibido el pago correspondiente a derechos, beneficios e indemnizaciones laborales, a cargo del Ministerio de Sanidad, órgano de adscripción del Instituto Padre A.L..

Que, encontrándose en el ejercicio del cargo y conforme a la Ley de Carrera Administrativa aplicable para la fecha, concurre ante la Secretaria de Educación del estado Aragua como maestra Psicopedagoga, obteniendo como resultado el nombramiento con tal cargo, dando así continuidad a sus servicios en la Administración, en la Unidad Educativa Estadal L.M. de López en Maracay, en la cual se incorporo a partir del 01/10/1991, culminando en la Unidad Educativa Estadal Dr. R.S. de la misma dependencia el 31/10/2013, por un periodo de 21 años y doce días, siendo su ultimo salario para la fecha efectiva del beneficio de su jubilación el 01/11/2013, la cantidad de Bs. 11.083,00 e integral Bs. 16.457,00.

Que, cumplidos los tramites administrativos por la Gobernación del estado Aragua con la participación de la Secretaria Sectorial del poder Popular para la educación , fue jubilada el 31/10/2013, haciéndose esa efectiva el 01 de noviembre del mismo año; con una prestación de servicio efectiva como docente de aula Psicopedagogo de 31/10/2013, haciéndose efectiva el 01 de noviembre del mismo año, con una prestación de servicio efectiva como docente de aula psicopedagogo de 31 años y 01 mes, cumplidos el 14 de octubre de 1982 al 31 de octubre de 2013.

Que. El ejecutivo regional a través de la Secretaría Sectorial de Educación del Gobierno Bolivariano de Aragua, ingreso el día 11/11/2013 en su cuenta nomina del banco de Venezuela, distinguida con el N° 0102-0117-92-0009660302, una nota de crédito a su favor por la cantidad de Bs. 402.627,07, alegando que no fue de forma alguna notificada de la causa ni motivo de dicho ingreso a su cuenta nomina, que podía tratarse del pago de sus derechos, beneficios e indemnizaciones correspondientes a su jubilación y por sus años efectivos como docente de aula psicopedagogo, hecho este que pudo confirmar de manera formal en fecha 08 de agosto de 2014.

Que, el ente administrativo lesiona sus derechos, ya que el cálculo correspondiente a la jubilación, la hizo sobre 21 años, cuando en realidad es por 25 años de efectivo servicio en la administración publica. Lo cual incide en los montos definitivos para la base de cálculo del pago de derechos, beneficios e indemnizaciones como la relativa para la jubilación, que no le fueron reflejados en el documento de finiquito, emitido por la Secretaria Sectorial de Educación.

Que, se evidencia la violación flagrante a sus derechos que le corresponden por no haber incluido en su cálculo, para el pago de sus derechos, beneficios e indemnizaciones, los 31 años y 01 mes de prestación efectiva de servicio. Que debió tomarse para la liquidación de su prestación de antigüedad por parte del ente querellado, el salario integral correspondiente a 31 años de servicio, en la forma de tiempo, modo y periodos en que fueron prestados, y no por 21 años.

Finalmente, expone que recibió la suma de 433.112,22, cantidad que no corresponde a su tiempo efectivo de prestación de servicio de 31 años como Docente de Aula Psicopedagoga así como el equivalente a un calculo para el pago de la jubilación por años, correspondiéndole 25, hechos que de manera indubitada consta de los documentos anexos a la querella por diferencia el calculo, tanto por años de servicios, como de jubilación, cuyo resultado arroja la suma de 168.588,11 cuyo pago demando formalmente resultado obtenido de restar el monto real de mis derechos beneficios e indemnizaciones laborales de Bs.601.700,33, de la suma pagada por el ejecutivo Regional del estado Aragua, y solicito se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado en contra la Gobernación del Estado Aragua, y se ordene la indexación de las sumas de dinero, que resulten a favor del querellante, y que la determinación que definan los montos se practique con un solo experto mediante experticia complementaria del fallo.

-III-

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada D.I.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 169.413 respectivamente, en su carácter de Apoderada Judicial actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua, plantearon los siguientes argumentos:

La apoderada judicial de la parte querellada alega como punto previo la caducidad, arguye que la caducidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el referido articulo y el numeral 1 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que luego de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente de marras y ratificado por la accionante en su escrito recursivo se desprende que en fecha 31/10/2013 se le otorgo la jubilación siendo efectivo el 01/11/2013, mediante Gaceta Oficial el Estado Aragua de fecha 25/10/2013 Gaceta Extraordinaria Nº39, honrando a su vez la correspondiente liquidación de sus prestaciones sociales por los años de servicio en fecha 11/11/2013 , mediante transferencia bancaria a la cuenta nomina del Banco de Venezuela Nº 01020117920009660302 a favor de la recurrente, por la cantidad de CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS 433.112,22) siendo estos retirados consecutivamente por la misma, de tal manera, que tenia conocimiento que dicho deposito fue realizado con ocasión de cancelación de sus prestaciones sociales e intereses correspondientes por jubilación reglamentaria. Siendo ello que era hasta el mes de Febrero de 2014 cosa esta que no ocurrió, ya que la indicada interposición la realizo en fecha 14/10/2014, es decir, se evidencia fehacientemente que transcurrió en demasía el lapso para interponer el presente recurso conforme al ordenamiento jurídico, operando de tal modo la caducidad alegada, y así pido sea declarada en la definitiva.

Al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por la parte recurrente como el derecho invocado en su escrito recursivo; es el caso, que revisado la misma se desprende de sus argumentos resultan incomprensibles, imprecisos y manifiestamente contradictorios, en el asunto bajo estudio, esta representante observa que el recurso consignado contiene, en todo una argumentación vaga, imprecisa, confusa y de difícil integibilidad de los montos erróneamente discriminados, señalando montos distintos, que aparecen reflejados en el texto de la demanda, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, siendo que mi representada no le adeuda la cantidad pretendida a la ciudadana N.E.M.D.C., y no existe explicación alguna en el escrito recursivo que conllevan a determinar de donde obtienen los montos que fundamenta le son adeudados. Para luego, finalmente solicitar sea declarada Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

-IV-

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro diferencia de prestaciones sociales, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente ciudadana N.E.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.198.900 debidamente representada por el abogado C.C.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.856, contra la Gobernación del Estado Aragua en la cual expone que recibió la suma de 402.627,07, cantidad que no corresponde a su tiempo efectivo de prestación de servicio de 31 años como Docente de Aula Psicopedagoga así como el equivalente a un calculo para el pago de la jubilación por años, correspondiéndole 25, hechos que de manera indubitada consta de los documentos anexos a la querella por diferencia el calculo, tanto por años de servicios, como de jubilación, cuyo resultado arroja la suma de 168.588,11 cuyo pago demando formalmente resultado obtenido de restar el monto real de mis derechos beneficios e indemnizaciones laborales de Bs.601.700,33, de la suma pagada por el ejecutivo Regional del estado Aragua, y solicito se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado en contra la Gobernación del Estado Aragua, y se ordene la indexación de las sumas de dinero, que resulten a favor del querellante, y que la determinación que definan los montos se practique con un solo experto mediante experticia complementaria del fallo.

Esbozado lo anterior este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial del ente Querellado.

PUNTO PREVIO:

*DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION.

Ahora bien, a los fines de determinar el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad de la acción, procede este Juzgado a analizar las pruebas incorporadas al expediente relevantes para la determinación de la fecha de pago de las prestaciones sociales; al respecto cursa en autos producido por las partes los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

  1. ) Planilla de liquidación de prestaciones sociales con fecha de ingreso desde el 01/11/1991 y fecha de egreso 31/10/2013 a favor de la ciudadana N.E.M.d.C., por los siguientes conceptos: Monto Mayor aplicación Art. 142 lit ”d” por un monto de 263.313,60, indemnización Antigüedad Art. 108 159.549,20, indemnización antigüedad Art. 108 parágrafo segundo 0,00, intereses Art. 108 actual LOT 130.825,29 deducciones de intereses pagados 30.335,15, deducción de adelanto de indemnización actual 150,00, para un total de Indemnización por prestación de Antigüedad de 363.653,74, indemnización por antigüedad Art. 666 LOT 1.098,93 Compensación por transferencia 365,71 intereses Art. 666 anterior LOT 307,31, intereses Art. 668 actual LOT 37.201,38, Total de Prestaciones Antigüedad 666 e intereses 666,668 de 38.973,33, para un total de Bs.402.627,07, cursante al sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo, relacionado con la presente causa.

  2. ) Decreto N° 5620 de fecha 25/10/2013 publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua en la cual se le otorga el beneficio de jubilación a la ciudadana N.E.M.d.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.277.991 cursante al folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19) del expediente judicial y al folio setenta y tres (73) al folio setenta y cinco (75) del expediente administrativo.

  3. ) Oficio S/N de fecha 25/10/2013 dirigido a la ciudadana N.E.M.d.C. emitida por la Secretaria Sectorial del Poder Popular para la Educación en la cual se le notifica a la ciudadana antes mencionada que le ha sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01/11/2013, cursante al folio siete (07) del expediente judicial

De los documentos anteriormente descritos a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio se demostró en el proceso que la parte demandante egresó del organismo demandado el 30 de Octubre de 2013 mediante decreto de jubilación y tal como lo expone la ciudadana N.E.M.d.C. parte querellante en el presente juicio, la mima manifiesta que a través de la Secretaria Sectorial del Gobierno Bolivariano de Aragua ingreso el día 11/03/2013 a su cuenta nomina del Banco de Venezuela distinguido con el Nº 0102-0117-92-0009660302 una nota de crédito a su favor por un monto de Bs402.627,07 con respecto a la caducidad de la acción invocada por la parte demandada.

Por tanto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción

.

De lo anterior, se observa que el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Expresado el anterior señalamiento, esta juzgadora estima que en el presente caso el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública norma aplicable al caso de marras, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión, y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.

Sobre la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de la acción por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos por los empleados públicos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P.V.. Gobernación del Estado Táchira), sentó el siguiente precedente:

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-...

Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Destacado añadido).

Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por diferencia de prestaciones sociales, así como de los intereses que surgen por la mora se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública; En igual sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 dictada el tres (03) de octubre de 2006, estableció:

“Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien, circunscritos al análisis del caso de autos, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente:

Así pues, a juicio de este tribunal, este hecho generador lo constituye el pago de las prestaciones sociales y el mismo se produjo cuando el ente querellado procedió al pago de las prestaciones sociales de la parte querellante, el cual se materializó, el 11 de Noviembre de 2013, fecha en la cual se le realizo el pago de nomina por un monto de Bs. 330.564,51 a la cuenta N°0102-0117-92-0009660302 del banco de Venezuela a favor de la ciudadana N.E.M.d.C. titular de la cedula de identidad Nº 5.277.991 tal como lo manifiesta la ciudadana antes mencionada en el vuelto del folio dos (02) del expediente judicial, monto este establecido en la planilla de Liquidación de prestaciones sociales cursante al folio ocho (089 del expediente judicial y al folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho generador que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 11 de Noviembre de 2013, y dado que la parte querellante interpuso la misma ante este tribunal el 14 de Octubre de 2014, tal y como se evidencia del folio veinte (20) del expediente judicial, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción.

Conforme a las premisas sentadas en los citados precedentes jurisprudenciales se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento; que siendo el hecho que da lugar a la reclamación de pagos incompletos de prestaciones sociales y otros conceptos salariales, el lapso de caducidad de tres (03) meses se computa desde la fecha del pago respectivo.(subrayado del tribunal)

Con base en lo señalado precedentemente, este Juzgado observa que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente. Congruente con los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados y el artículo 94 eiusdem, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad lo constituye el pago de las prestaciones sociales al demandante las cuales le fueron canceladas el once (11) de Noviembre de 2013, según lo afirmado por las partes; por ende, el pago de las prestaciones sociales se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria para el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales; en consecuencia, la demandante podía ejercer válidamente la pretensión desde día hábil siguiente, es decir, desde el doce (12) de Noviembre de 2013 hasta el once (11) de Febrero de 2014 y habiendo interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial el catorce (14) de Octubre de 2014, supero con creces el lapso de los tres (03) meses para su ejercicio válido, es decir, la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL(DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES) interpuesto por la ciudadana N.E.M.D.C. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.277.991, representada por el abogado C.C.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.856, contra LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

INADMISIBLE POR CADUCIDAD el RECURSO ONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana N.E.M.D.C. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.277.991, representada por el abogado C.C.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.856, contra LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese Oficio

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 27 de Marzo de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Expediente Nº DP02-G-2014-000184

MGS/sarg

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