Decisión nº No.09-May-2009 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCalificación De Despido

Expediente Nº IC02-R-2009-000002

PARTE DEMANDANTE: N.M.L.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.792.443, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOHIRIA COLINA PRIMERA y OLUDOET R.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.599 y 43.853, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938 con el número 30, Tomo 1-B, cuya última modificación fue inscrita según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 07 de Enero de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de Febrero de 2005, bajo el Nº 41, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOYRALI DE J.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.292.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por la Abogada DOYRALI DE J.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.292, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de la Sentencia de fecha 05 de Mayo de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró Primero: SIN LUGAR la Caducidad de la Acción opuesta por la parte demandada; Segundo: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana N.M.L.M. contra la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se Ordena al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a reenganchar al cargo que venía desempeñando y al ejercicio de sus labores habituales con el correspondiente pago de los salarios caídos y sus aumentos, desde el despido hasta la materialización del reenganche.

En fecha 03 de Febrero de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 06 de Marzo de 2009, en donde la parte demandada recurrente expuso lo siguiente:

  1. - Alega la Caducidad de la Acción.

  2. - Su representada admitió la relación de trabajo y lo injustificado del despido.

  3. - Que su representada hizo uso del Procedimiento establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la actora gozaba de Estabilidad Relativa.

  4. - Que el despido se efectuó el día 24 de Agosto de 2006 y la demanda por Calificación de Despido fue interpuesta el 19 de Septiembre de 2006 superando así el lapso de Caducidad del artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 16 de Marzo de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

    II

    ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

    1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 29 de Septiembre de 1992 comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., ocupando en la actualidad el Cargo de Promotora de Servicios, empelada identificada con el número 7.768, adscrita a la Oficina Punto Fijo, devengando un salario básico mensual de Bs. 622.799,10, más una prima por antigüedad de Bs. 93.420,00, en jornadas diarias de trabajo de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 4:30 p.m., según C.d.T. emitida por el Banco que acompaña a la presente marcada con la letra “A”; b) Que durante la prestación de sus servicios para dicha entidad bancaria ha cumplido responsable y cabalmente con sus obligaciones, especialmente con la Normativa para la Comercialización de Productos y Servicios, con el Manual de Tarjetas Servireal, con Manual Organizativo y Clasificación de Oficinas Bancarias y con la Normativa Interna para el pago de las diferentes misiones, por lo que en el período de trece (13) años y once (11) meses, jamás ha sido amonestada por causa alguna; c) Que el día 23 de Agosto de 2006, ha sido sorprendida en su buena fe cuando el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., representada por el Gerente ( E ) de la Oficina le impone la firma de un Convenio de Pago para resarcir un daño patrimonial que supuestamente le había causado al Banco por un monto de Bs. 20.713.482,97, más la cantidad que resulte derivada de intereses, y que esta suma equivale a un tercio de una supuesta cantidad sustraída a varios clientes del Banco, por la asignación y asociación indebida de 171 Tarjetas de Débito, a 171 diferentes Cuentas de Ahorro, todas pertenecientes a la Misión Robinson; d) Que se negó a firmar dicho Convenio de Pago, unilateralmente redactado por el Banco en donde falsamente establecen que: ….las partes manifiestan su voluntad de celebrarlo…., así como también establecen falsamente que: …..El Trabajador manifiesta libre de constreñimiento en su voluntad y consentimiento, sin coacción y apremio se compromete a pagar…., cantidades de dinero que no adeudan, cuando la realidad de los hechos es que los trabajadores somos sorprendidos en nuestra buen fe, y los han obligado a firmar esos contratos leoninos que lesionan y violentan derechos constitucionales, ya que los obligan a autorizar que se les haga descuento de Un Tercio de su sueldo mensual, además de un 50% de sus Utilidades contractuales, bono vacacional, prestaciones sociales, bajo la amenaza de despedirlos si no lo firman, como ha sucedido anteriormente con sus compañeros de trabajo de esta Oficina y de otras, según copia de dichos convenios que acompañan a la presente marcados con las letras “B” y “C”; e) Que ante la negativa a firmar dicho convenio de pago contentivo de falsas declaraciones y contenido, el Gerente del banco ciudadano C.V., levantó un Acta de fecha 23 de Agosto de 2006, en donde dejó constancia de su negativa a firmar, así como también las causas de tal negativa, que acompaña al presente escrito marcada con la letra “D”; f) Que el día 24 de Agosto de 2006, fue llamada a la Gerencia de la Oficina en donde estando presente el Gerente ciudadano C.V., el Jefe de Seguridad Mayor A.B., y la Abogada M.M., para notificarle sobre su desincorporación al cargo desempeñado, contenida en una carta, la cual se negó a firmar, pero le afirmaron que igualmente esta despedida, que recogiera sus objetos personales, y desalojara la sede del Banco, no sin antes exigirle la entrega de su ficha de identificación; g) Que ha sido sorprendida en su buena fe, cuando el 23 de Agosto de 2006 le obligan a firmar el referido Convenio de pago al cual se negó, y al día siguiente le informan sobre su desincorporación de sus labores, es decir, que sin motivo justo ha sido objeto de un despido, y peor aún, para la presente fecha desconoce los motivos por los cuales fue despedida, o bien porque se negó a firmar el convenio de pago, o por acusaciones graves de sospecha de una presunta estafa cometida al Banco por personas que aún se desconoce su autoría, y en la cual el Banco, su patrono, la implica o pretende implicarla, según consta de contenido de la referida Acta levantada por el Gerente del Banco en fecha 23 de Agosto de 2006; h) Que esa situación le ha causado desde entonces un gran daño moral derivado de la imputación que le hace su patrono, ha sido expuesta al escarnio público, lo que ocasionó un sufrimiento interno y familiar; i) Que la realidad de los hechos es que desde Junio de 2005 ella era la única promotora de servicios Titular del banco, por lo tanto la única que poseía Clave (de la Pantalla Administrativa), para activar las distintas operaciones bancarias inherentes a su cargo, por lo que cumpliendo órdenes de la Gerente ( E ) para esa fecha, ciudadana AURICIA PERDOMO, le ordenó que a los fines de dar continuidad a los servicios que presta el Banco, debía introducir su Calve al Terminal del ciudadano RONNIEY MARTINEZ, empleado Nº 11.518, para que éste realizara con eficiencia las operaciones bancarias, y así poder brindar un buen servicio a los usuarios del Banco, y no se interrumpiera el mismo. Presume que los motivos que infundada e injustificadamente dio origen al Banco a desincorporarla de su cargo, se debió a esa situación, y es por esa razón que supuestamente aparece la activación, asignación y asociación de 7 tarjetas de débito a 7 diferentes cuentas de ahorros, con su usuario y clave al Terminal asignado al ciudadano RONNIEY MARTINEZ; j) Que no es responsable ni causante de hechos que impliquen daño patrimonial al Banco, y es por esa razón que se negó rotundamente a firmar cualquier convenio de pago que implique aceptación de semejante hecho, su conducta se limitó a acatar órdenes de su superior (Gerente), ya que no se podía negar a cederle su calve al Terminal de su compañero de trabajo; k) Que no ha incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, el despido del cual fue objeto es a todas luces injustificado, y es por ello que de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acude por ante el Tribunal para solicitar Califique como Injusto el Despido del cual ha sido objeto, en consecuencia, intime bajo apercibimiento al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y le ordene: El Reenganche al cargo que venía desempeñando y el ejercicio de su labores habituales antes de producirse el despido irrito del cual fue objeto, el pago de los Salarios Caídos sobre la base del salario que devengaba para la fecha del despido irrito, partiendo para ello realizar los cálculos en forma progresiva, tomando en cuenta los aumentos acordados en forma voluntaria por el Banco, o a través de las diferentes Convenciones Colectivas celebradas por la empresa desde la fecha del despido hasta el día efectivo del Reenganche; l) Toda vez que los Tribunales del Circuito Laboral del país se encuentran en receso judicial desde el 15 de Agosto de 2006 hasta el 15 de Septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, presento el día 18 de Septiembre de 2006 ya que su despido fue realizado el día 24 de Agosto de 2006 (durante el receso), y que según Resolución Nº 72 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 08 de Agosto de 2006, este Circuito Laboral se encontraba en receso, por lo que a los fines de interrumpir el lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, el cual se encuentra en etapa probatoria, bajo el Nº de expediente 053-2006-01-00122.

    2) De la Contestación a la Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: A) Alega como Punto Previo la Caducidad de la Acción, ya que la accionante ciudadana N.L.M., fue despedida por su representada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., el día 24 de Agosto del año 2006, y así lo admitieron en el Procedimiento Administrativo de Reenganche y pago de salarios caídos intentado por dicha trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo. Se verifica en actas que la accionante acude ante los Tribunales Laborales de Punto Fijo – Estado Falcón, e introduce amparo por Estabilidad en fecha 19 de Septiembre de 2006, transcurriendo entre una y otra fecha 18 días hábiles, superando en supremacía el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; B) Que resulta un hecho notorio que en Venezuela se inició el período de Receso Judicial del año 2006, acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Resolución Nº 72 de fecha 08 de Agosto de 2006, que se corresponde con el período comprendido entre el 15 de Agosto y el 15 de Septiembre del año 2006, y siendo que el despido que alega la actora y que es un hecho admitido por ambas partes se produjo el 24 de Agosto de 2006, el mismo se verificó entonces, dentro del referido período de receso judicial, sin embargo, como es del conocimiento del Juzgador ello no impedía que la trabajadora acudiera ante esa Instancia Laboral dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su despido, ya que durante el mencionado receso judicial la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Resolución Nº 34, de fecha 14 de Agosto de 2006, mediante la cual designó Jueces de Guardia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo encargados de recibir las acciones de amparos constitucionales y todas aquellas actuaciones que puedan ser consideradas como URGENTES, estos es, que no existe ninguna posibilidad de ser inmediatamente siguiente, enmarcándose aquí las solicitudes de calificación de despido debido a que el lapso para ser intentadas no se puede interrumpir, ni suspender por ser un lapso de CADUCIDAD, por lo que habiendo la trabajadora interpuesto el presente procedimiento de Calificación de Despido e día 19 de Septiembre de 2006, es decir, 18 días hábiles después a la verificación de su despido supero el lapso de caducidad que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 187; C) Alega que el lapso de Caducidad de cinco (5) días previsto originalmente en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se interrumpe por el transcurso del lapso que comprende el receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como erróneamente lo manifiesta y quiere hacer creer la parte accionante, ya que ha quedado aclarado que no se trata de un lapso de Prescripción sino de un lapso de Caducidad, las cuales son institutos jurídicos distintas e inconfundibles; D) Niega los siguientes hechos: d.1.- Niega y rechaza que la hoy accionante haya cumplido responsable y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba dentro de la Institución financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; d.2.- Niega y rechaza que en fecha 23 de Agosto de 2006 la extrabajadora N.L., haya sido coaccionada de forma alguna a firmar un convenio de pago unilateralmente redactado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; d.3.- Niega y rechaza que su representada pretenda implicar a la demandante en una presunta estafa cometida al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; d.4.- Niega y rechaza que su representada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., le haya causado daño moral alguno a la ciudadana N.L., y tampoco que la haya expuesto de alguna manera al escarnio público y que producto de ello haya tenido que someterse a tratamiento psiquiátrico; d.5.- Niega y rechaza que su representada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, haya configurado en contra de la demandante un hecho ilícito proveniente de la relación laboral que deba ser indemnizado; d.6.- Niega y rechaza que la ciudadana N.L. haya sido desde el mes de Junio de 2005 la única Promotora de Servicios Titular del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C,.A., que poseía clave de la pantalla administrativa en la Oficina Punto Fijo – Falcón; d.7.- Niega y rechaza que la demandante haya sido obligada de forma alguna a prestar o introducir su clave en un Terminal distinto al que le había sido asignado por su representada en el ejercicio de sus funciones; d.8.- Niega y rechaza que la solicitud Administrativa de Reenganche y pago de salarios caídos que se sustanció por ante la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo – Estado Falcón, bajo el expediente Nº 053-2006-01-00122, haya interrumpido de manera alguna el lapso establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicho lapso es un lapso improrrogable de caducidad que no puede ser interrumpido, ni suspendido; E) Admite los siguientes hechos: e.1.- Admite que entre su representada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y la accionante N.L., existió una relación laboral que se inicio en fecha 29 de Septiembre de 1992; e.2.- Admite que la demandante se desempeño hasta la fecha en que fue notificada de su desincorporación con el cargo de Promotora de Servicios, adscrita a la Oficina Bancaria de Punto Fijo – Estado Falcón, siendo distinguida con el número de Empleado 7.768; e.3.- Admite que la accionante devengaba un salario básico mensual de Bs. 622.799,10, más una prima por antigüedad de Bs. 93.420,00, para un salario básico mensual de Bs. 716.219,00; e.4.- Admite que su representada haciendo uso de la facultad que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo de poner fin a la relación de trabajo, en fecha 24 de Agosto de 2006, desincorpora a la trabajadora N.L., del cargo que como Promotora de Servicios venía desempeñando dentro de la Institución bancaria, y en tal sentido pone a disposición de la extrabajadora lo correspondiente al pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, calculados como un despido injustificado y según lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 125 y 108, así como conforme a lo establecido en la contratación colectiva vigente, quedando de esa manera evidenciado en las documentales consignadas junto al escrito de promoción de pruebas de su representada marcadas con las siglas “C, C1 y C2”, donde se cancela la cantidad de Bs. 48.100.316,13 por concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales por despido injustificado y preaviso, prestación de antigüedad, así como las asignaciones generadas conforme a la relación de trabajo.

  5. - De las Pruebas:

    Pruebas del Actor: 1.- Promueve el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de su representada en cuanto al perdón expreso o tácito de la Falta; 2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Promueve el documento público contentivo de la P.A. Nº 11-2007, de fecha 28 de Febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, que acompaña a la presente marcada con la letra “E”; 2.2.- Promueve C.d.T. emitida por la patrona demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., la cual fue acompañada a la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos marcado con la letra “A”; 2.3.- Promueve Copias fotostáticas simples de dos (2) convenios de pago redactados unilateralmente por le patrono para obligar a sus empleados a firmarlo, dichos contratos fueron acompañados a la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos marcados con las letras “B” y “C”; 2.4.- Promueve Acta levantada por el Gerente ( E ) del Banco en la Oficina de Punto Fijo, ciudadano C.V., el cual se acompañó al escrito de solicitud marcado con la letra “D”; 2.5.- Promueve copia fotostática simple de Memorando enviado por la ciudadana M.F., en su carácter de Gerente General Noroccidente, vía correo electrónico en fecha 26 de Julio de 2006 dirigida a los ciudadanos C.G.D., Y.R., JAIME MUÑOZ, JHANNEY URDANETA, E.D., J.R.A.P., O.T., M.O. y YULIMAR SALAZAR, marcado con la letra “F”; 3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el tribunal requiera información a las siguientes Instituciones: 3.1.- Coordinación del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón; 3.2.- Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo A.P. de la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón; 4.- Promueve la Prueba de Exhibición del documento privado contentivo del Memorando de fecha 26 de Julio de 2006, enviado vía correo electrónico por la ciudadana M.F., en su carácter de Gerente Regional de la zona noroccidental, Asunto Recordatorio; 5.- Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos H.P., W.B. y N.A.R.S..

    Pruebas del Demandado: 1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales; 2.- Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba; 3.- Pruebas Documentales: 3.1.- Promueve constante de 5 folios útiles marcada con la letra “A2”, sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; 3.2.- Promueve constante de 5 folios útiles marcada con la letra “A3” Copia Certificada de la Resolución Nº 34 de fecha 14 de Agosto de 2006 dictada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; 3.3.- Promueve marcadas con las letras “B” y “B1” Acta de Notificación de Desincorporación y Carta de Desincorporación respectivamente; 3.4.- Promueve documentales marcadas con las letras “C”, “C1” y “C2”; 3.5.- Promueve marcada con la letra “D”, Contrato Colectivo.

    En fecha 25 de Enero de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde ADMITE todas las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, las Admite a excepción del Punto Previo referente a la Caducidad de la Acción, el Mérito Favorable de las Actas Procesales, el Principio de la Comunidad de la Prueba, Sentencia emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Industrial de Venezuela.

    4) De la Sentencia: En fecha 05 de Mayo de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Sentencia mediante el cual declaró Primero: SIN LUGAR la Caducidad de la Acción opuesta por la parte demandada; Segundo: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana N.M.L.M. contra la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se Ordena al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a reenganchar al cargo que venía desempeñando y al ejercicio de sus labores habituales con el correspondiente pago de los salarios caídos y sus aumentos, desde el despido hasta la materialización del reenganche. Sentencia ésta que fue Apelada por la parte demandada.

    III

    MOTIVA

    PUNTO PREVIO

    Este Sentenciador procede a pronunciarse sobre la Caducidad de la Acción alegada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juez A Quo y en consecuencia CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana N.M.L.M. contra la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

    Al respecto, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el procedimiento a seguir en los casos de Estabilidad Laboral, cuando la parte reclama el Reenganche y pago de Salarios Caídos:

    Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido; dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

    (Subrayado nuestro).

    De conformidad con lo antes expuesto, la solicitud de calificación de despido que haga el patrono o de estabilidad que formule el trabajador, deben ser presentadas ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el lapso de cinco días hábiles, de carácter perentorio. La falta de solicitud oportuna del patrono en el lapso señalado no produce, propiamente, la caducidad, sino que acarrea la confesión ficta del carácter injustificado del despido, y por consiguiente, es posible iniciar el proceso, sin que pueda declararse la inadmisibilidad del mismo, pero los salarios caídos correrán durante el decurso del juicio. En el caso del trabajador, la falta de solicitud de reenganche extingue su derecho a estabilidad en el trabajo, pero no los otros derechos derivados de la prestación de servicios.

    En el caso concreto se observa que, según lo alegado por ambas partes, la terminación de la relación de trabajo fue en fecha 24 de Agosto de 2006; pues bien, la parte demandada señala que la demandante interpuso escrito contentivo de solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos por ante los Tribunales del Trabajo del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en fecha 19 de Septiembre de 2006, habiendo transcurrido 18 días hábiles superando el lapso de los 5 días previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que el lapso del Receso Judicial en el cual se encontraban los Tribunales Laborales no era impedimento para que la trabajadora acudiera ante esa Instancia laboral dentro de los 5 días hábiles siguientes a su despido a interponer dicho escrito de solicitud de calificación de despido, por cuanto la Coordinación Laboral del Estado Falcón, sede Punto Fijo, dictó Resolución signada con el N° 34, en donde designó a Jueces de Guardia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para que laboraran durante el período de las Vacaciones Judiciales.

    Respecto a los despidos realizados durante el período del Receso Judicial (Vacaciones Tribunalicias), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0392 de fecha 14/03/2007, Expediente N° 06-2251, estableció el momento que tiene el trabajador para interponer la solicitud de Reenganche cuando el despido es efectuado dentro del lapso de las vacaciones judiciales, a saber:

    …..Considera la Sala, luego de un examen exhaustivo, que aun cuando el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un lapso de caducidad para ejercer el derecho de solicitar la calificación de despido, el Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2005, sólo recibió recursos de a.c. y no así, solicitudes de calificación de despido o participaciones de despido, razón por la cual, el Juez decidió ajustado a derecho y no incurrió en violación de la jurisprudencia y el artículo denunciado que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho.

    Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide…..

    (Subrayado nuestro).

    Así pues, aplicando el criterio jurisprudencial, antes expuesto, al presente caso, este Sentenciador considera que si bien es cierto para el momento del despido los Tribunales Laborales del Estado Falcón, sede Punto Fijo, no estaban laborando por cuanto se encontraban en receso judicial, no es menos cierto, que la Resolución dictada tanto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como por la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, sede Punto Fijo, indica que los Jueces de Guardia sólo se encargarían de conocer Amparos Constitucionales, más no solicitudes, por lo tanto le correspondía a la accionante interponer la solicitud de Reenganche una vez reincorporadas las actividades en los Tribunales, esto es desde el 16/09/2006 hasta el 23/09/2006, y siendo que el escrito de solicitud de Reenganche fue consignado en fecha 19/09/2006, la misma se efectuó dentro de los 5 días hábiles a la fecha de su despido según lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Concatenado con lo anterior, cabe destacar, que la parte demandante promovió como medio de prueba Original de la P.A. emanada de Inspectoría del Trabajo, sede Punto Fijo, en donde se deja constancia que en fecha 30 de Agosto de 2006, la ciudadana N.L. compareció por ante ese órgano administrativo a los fines de consignar escrito contentivo de solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, lo cual conlleva a la convicción de este Sentenciador de que la parte demandante actuó de forma diligente, ya que aún cuando los Tribunales se encontraban de Receso Judicial ésta acudió a la vía administrativa para cumplir con su carga de solicitar el Reenganche dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar Sin Lugar la excepción de Caducidad alegada por la accionada. Y así se decide.

    En consecuencia, se declara como Punto Previo SIN LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION. Y así se decide.

    Una vez establecido en el Punto Previo, al no operar la Caducidad de la Acción sobre Reenganche y pago de Salarios Caídos, pasa este Sentenciador a analizar lo referente al fondo del presente juicio y la procedencia de lo solicitado por la demandante.

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que entre su representada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y la accionante N.L., existió una relación laboral que se inicio en fecha 29 de Septiembre de 1992, que la demandante se desempeño hasta la fecha en que fue notificada de su desincorporación con el cargo de Promotora de Servicios, siendo distinguida con el número de Empleado 7.768, que la accionante devengaba un salario básico mensual de Bs. 622.799,10, más una prima por antigüedad de Bs. 93.420,00, para un salario básico mensual de Bs. 716.219,00, igualmente Admite que su representada haciendo uso de la facultad que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo de poner fin a la relación de trabajo, en fecha 24 de Agosto de 2006, desincorpora a la trabajadora N.L., del cargo que como Promotora de Servicios venía desempeñando dentro de la Institución bancaria, y le canceló a la trabajadora sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, calculados como un despido injustificado y según lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 125 y 108; a su vez Niega que la accionante haya cumplido responsable y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba dentro de la Institución financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, asimismo, niega que en fecha 23 de Agosto de 2006 la extrabajadora N.L., haya sido coaccionada de forma alguna a firmar un convenio de pago unilateralmente redactado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y que su representada pretenda implicar a la demandante en una presunta estafa cometida al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

  6. - La existencia de la Relación de Trabajo.

  7. - Fecha de inicio y terminación de la relación laboral.

  8. - Cargo que desempeñaba la demandante.

  9. - Salario devengado por la trabajadora.

  10. - Despido Injustificado.

    En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  11. - Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  12. - Promueve el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de su representada en cuanto al perdón expreso o tácito de la Falta. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. Este Juzgador considera que la misma no se debe promover como medio de prueba, por cuanto se trata de normativas de derecho que necesariamente el Juez debe tener conocimiento, sólo los hechos son objeto de pruebas, lo dicho produce que siendo el operador de justicia una persona que se supone conoce todo el derecho, en el proceso se hace innecesario la demostración de la cuestión de derecho, ello a propósito que conforme al principio IURA NOVIT CURIA, el juez conoce, aplica el derecho y califica jurídicamente la acción, de done se infiere, que las partes solo deben suministrar en el proceso los hechos para que el Juez pueda aplicar el derecho. En consecuencia este Tribunal considera que es improcedente otorgarle valor probatorio. Y así se decide.

  13. - Pruebas Documentales:

    2.1.- Promueve el documento público contentivo de la P.A. Nº 11-2007, de fecha 28 de Febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, que acompaña a la presente marcada con la letra “E”. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De la misma se desprende todo lo relacionado sobre el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo debido a la solicitud realizada por la ciudadana N.L., en donde la Autoridad Administrativa dictó P.A. declarando SIN LUGAR dicha solicitud; asimismo, se observa de dicho documento administrativo que la demandante aún cuando los Tribunales del Trabajo se encontraban en Receso Judicial, ésta de forma diligente compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 30/08/2006, es decir, al cuarto (4to) día hábil siguiente de la fecha de su despido a consignar su escrito de solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, por lo actuó se configuró lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    2.2.- Promueve C.d.T. emitida por la patrona demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., la cual fue acompañada a la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos marcado con la letra “A”. De dicha prueba documental sólo se demuestra que entre la actor y la demandada existió una relación de naturaleza laboral, así como el salario devengado por el demandante, la fecha de inicio de la relación de trabajo, así como el cargo que desempeñaba, los cuales no constituyen un hecho controvertido en la presente causa, por cuanto la parte demandada admitió la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral así como el salario devengado y el cargo desempeñado. En consecuencia, este Sentenciador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

    2.3.- Promueve Copias fotostáticas simples de dos (2) convenios de pago redactados unilateralmente por le patrono para obligar a sus empleados a firmarlo, dichos contratos fueron acompañados a la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos marcados con las letras “B” y “C”. Pues bien, dichos documentos fueron impugnados por la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 23 de Abril de 2008, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Cabe destacar igualmente, que los referidos convenios fueron celebrados con terceros entre los cuales no figura el demandante, por ende no arroja ningún elemento capaz de demostrar el supuesto daño patrimonial que la demandante le ocasionó a la entidad bancaria, ya que si bien es cierto, de los convenios se desprende que los ciudadanos N.A.R.S. y H.H.S., aceptaron la cantidad que le impone el Banco como consecuencia del incumplimiento de lo establecido en el Manual de Organización para la red de oficinas bancarias del Grupo Banco Industrial de Venezuela, esto no presupone que la trabajadora incurrió en el mismo error, y mucho menos que celebró un pacto con la entidad bancaria. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    2.4.- Promueve Acta levantada por el Gerente (E) del Banco en la Oficina de Punto Fijo, ciudadano C.V., el cual se acompañó al escrito de solicitud marcado con la letra “D”. Al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta la firma y el sello de la parte demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, asimismo, la firma de la parte actora. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en la persona del Gerente encargado, le impone a la ciudadana N.L. un convenio de pago para resarcir el daño patrimonial causado al Banco, por un monto de Bs. 20.713.482,97, más la cantidad que resulte derivada de intereses, suma ésta equivalente a un tercio (1/3) de la cantidad sustraída a varios clientes de “EL BANCO”, por la asignación y asociación indebida de 171 tarjetas de débito a 171 diferentes cuentas de ahorros; asimismo, consta que la mencionada ciudadana N.L. se niega a firmar el referido convenio de pago por cuanto su clave la colocaba en el Terminal del Sr. RONNIEY MARTINEZ, con autorización verbal de la Gerente Sra. AURICIA PERDOMO, encargada para ese entonces de la oficina bancaria. Pues bien, dicho convenio de pago no constituye una prueba fehaciente que demuestre el supuesto daño patrimonial causado por la trabajadora al Banco, por cuanto solamente versa sobre un convenio de pago en donde la entidad financiera obliga a la trabajadora a pagar una cantidad a los fines de resarcir el daño ocasionado, y en donde la trabajadora se niega a firmar el referido convenio. Y así se decide.

    2.5.- Promueve copia fotostática simple de Memorando enviado por la ciudadana M.F., en su carácter de Gerente General Noroccidente, vía correo electrónico en fecha 26 de Julio de 2006 dirigida a los ciudadanos C.G.D., Y.R., JAIME MUÑOZ, JHANNEY URDANETA, E.D., J.R.A.P., O.T., M.O. y YULIMAR SALAZAR, marcado con la letra “F”. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello y firma de la parte demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que a cada uno de los empelados del Banco se les asignó una clave la cual es intransferible y confidencial. Por lo tanto se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

  14. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el tribunal requiera información a las siguientes Instituciones:

    3.1.- Coordinación del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J5J-CJLPF-2008-034, de fecha 25 de Enero de 2008, dirigido al Coordinador Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, sede Punto Fijo, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 147 y 148 del presente expediente, en donde consta Oficio N° CJLPF-2008-049, emitido por el Abg. O.B.R., en su carácter de Coordinador Laboral, mediante el cual informa lo siguiente: “….Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de remitirle copia simple del oficio signado con el número CJ-CJLPF-2008-035, emanado de la Coordinación Judicial, mediante el cual le informa que en el Archivo no existe escrito de Participación de Despido suscrito por la Entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela…..”. Este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar el hecho controvertido en el presente caso. En consecuencia se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    3.2.- Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo A.P. de la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J5J-CJLPF-2008-035, de fecha 25 de Enero de 2008, dirigido a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo A.P., con sede en Punto Fijo, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 152 al 154 del presente expediente, en donde consta Oficio N° 146-2008 de fecha 28/02/2008, emitido por la Abg. YUBRIS ALVAREZ, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe (E), mediante el cual informa lo siguiente: “….En relación al Primer Particular: Es preciso destacar que sí existe un expediente signado con el N° 053-2006-01-00122, en el que las partes involucradas son N.M.L.M., como parte Accionante, y por la otra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., siendo ésta la parte Accionada. Respecto del Particular Segundo: No riela el acto de contestación de fecha 07 de Septiembre de 2006, al folio 26, por cuanto riela en dicho folio fotostática del tercer folio útil de poder autenticado. Mientras que, respecto del Particular Tercero: La parte accionada afirma en su respuesta a la tercera pregunta textualmente, lo siguiente: “Como lo dije con anterioridad la ciudadana fue desincorporada de la empresa la cual represento el 24 de Agosto de 2006, sin gozar de inamovilidad alguna”…..”. Este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la resulta se desprende que la parte demandada alegó en el interrogatorio realizado por la Inspectoría del Trabajo que si despidió a la ciudadana N.L. en fecha 24/08/2006 sin gozar de inamovilidad alguna. En consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto la copias consignada anexa al Oficio emitido por la Inspectoría del Trabajo, es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  15. - Promueve la Prueba de Exhibición del documento privado contentivo del Memorando de fecha 26 de Julio de 2006, enviado vía correo electrónico por la ciudadana M.F., en su carácter de Gerente Regional de la zona noroccidental, Asunto Recordatorio. Pues bien, se desprende del Acta de la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 23 de Abril de 2008, que la parte demandada compareció, más sin embargo, no exhibió el original de dicho documento. En consecuencia, este Sentenciador declara que se debe aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber, se tiene como exacto el contenido del documento contentivo del Memorando de fecha 26/07/2006 consignado en copia fotostática simple por la demandante, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.

  16. - Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos H.P., W.B. y N.A.R.S..

    Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

    (…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

    Para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    5.1.- H.P.: Dicha Testigo fue evacuada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada en fecha 23 Abril de 2008, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, tal como se desprende de CD contentivo de dicha Audiencia la cual fue consignada junto al expediente mediante Oficio N° J5J-CJLPF-2008-435. De sus deposiciones se evidencia que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante ciudadana N.L., alega que no tiene conocimiento sobre los motivos por las cuales fue despedida la demandante, asimismo explica que por órdenes superiores las promotoras entregan su clave a otros empleados para realizar diversas operaciones bancarias; sin embargo, cabe destacar que el propósito de la promoción de dicha testigo es la de demostrar si el despido fue justificado o no, y siendo que la parte demandada admitió el despido injustificado de la actora, entonces no constituye un hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    5.2.- W.B. y N.A.R.S.: Dichos Testigos fueron evacuados en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada en fecha 23 Abril de 2008, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, tal como se desprende de CD contentivo de dicha Audiencia la cual fue consignada junto al expediente mediante Oficio N° J5J-CJLPF-2008-435. De sus deposiciones se evidencia que conocen de vista, trato y comunicación a la demandante ciudadana N.L., alegan que no tiene conocimiento sobre los motivos por las cuales fue despedida la demandante, asimismo explica que por órdenes superiores los empleados, entre ellos promotores, entregan su clave a otros empleados para realizar diversas operaciones bancarias; sin embargo, cabe destacar que el propósito de la promoción de dicho testigos es la de demostrar si el despido fue justificado o no, y siendo que la parte demandada admitió el despido injustificado de la actora, entonces no constituye un hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    V

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  17. - Mérito Favorable de las Actas Procesales. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

  18. - Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. Al respecto, este Juzgador no la valora como medio de prueba promovido por la parte ya que el juez esta en el deber de aplicarla de oficio siempre. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

  19. - Pruebas Documentales:

    3.1.- Promueve constante de 5 folios útiles marcada con la letra “A2”, sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. Este Juzgador considera que la misma no se debe promover como medio de prueba, por cuanto se trata de normativas de derecho que necesariamente el Juez debe tener conocimiento, sólo los hechos son objeto de pruebas, lo dicho produce que siendo el operador de justicia una persona que se supone conoce todo el derecho, en el proceso se hace innecesario la demostración de la cuestión de derecho, ello a propósito que conforme al principio IURA NOVIT CURIA, el juez conoce, aplica el derecho y califica jurídicamente la acción, de done se infiere, que las partes solo deben suministrar en el proceso los hechos para que el Juez pueda aplicar el derecho. En consecuencia este Tribunal considera que es improcedente otorgarle valor probatorio. Y así se decide.

    3.2.- Promueve constante de 5 folios útiles marcada con la letra “A3” Copia Certificada de la Resolución Nº 34 de fecha 14 de Agosto de 2006 dictada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento público emanado por funcionario público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del mismo se desprende que la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, sede Punto Fijo, estableció mediante la Resolución que durante el período del Receso Judicial que va desde el 15/08/2006 hasta el 15/09/2006, ambas fechas inclusive, solo podrán ser recibidas las acciones de a.c. y todas aquellas actuaciones que puedan ser consideradas y verificadas como URGENTES, esto es que no exista ninguna posibilidad de ser interrumpida una consecuencia procesal siendo consignada en el día hábil inmediatamente siguiente. Entonces bien, es evidente que la solicitud de Reenganche no podía ser interpuesta durante el Receso Judicial por cuanto no era considerado un caso urgente y tampoco era materia de A.C., por lo tanto dicha solicitud debía ser interpuesta en los días hábiles, es decir, después de terminado el Receso Judicial. Y así se decide.

    3.3.- Promueve marcadas con las letras “B” y “B1” Acta de Notificación de Desincorporación y Carta de Desincorporación respectivamente. De éstas pruebas documentales sólo se demuestra que el 24/08/2006 la ciudadana N.L. fue desincorporada de su cargo y por ende de la nómina de empleados de la institución financiera, los cuales no constituyen un hecho controvertido en la presente causa, por cuanto la parte demandada admitió que despidió a la trabajadora en fecha 24/08/2006 desincorporándola de su cargo. En consecuencia, este Sentenciador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    3.4.- Promueve documentales marcadas con las letras “C”, “C1” y “C2”. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA como otorgante del pago que allí se especifica. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende el pago realizado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA a la ciudadana N.L. por concepto de Prestaciones Sociales sobre la cantidad de Bs. 47.388.777,67, asimismo, cabe destacar, que dichas prestaciones fueron calculadas en base del despido injustificado, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3.5.- Promueve marcada con la letra “D”, Contrato Colectivo. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. Al respecto, cabe destacar, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido aclarado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre de 2003. Y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    De manera que admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que el demandado en su contestación alegó que entre su representada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y la accionante N.L., existió una relación laboral que se inicio en fecha 29 de Septiembre de 1992, y que dicha relación culminó por despido injustificado. Como ya se indicó, cuando el demandando no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancias de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación.

    Cabe destacar, que el presente caso versa sobre demanda de Calificación de Despido, en donde la ciudadana N.L., alega que fue despedida injustificadamente y solicita el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Ahora bien, la parte demandada alega tanto en su contestación a la demanda como en la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante esta Alzada, que efectivamente despidió injustificadamente a la trabajadora, prueba de ello es la hoja contentiva de Liquidación de Prestaciones Sociales en donde aparece que las mismas fueron canceladas en base al despido injustificado; así pues, siendo que quedó admitida la relación laboral y el despido injustificado por parte de la demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, el punto central de la controversia lo constituye la Caducidad de la Acción alegada por la precitada Institución Financiera, y por cuanto la misma fue resuelta como punto previo de la presente sentencia declarándose Sin Lugar la excepción opuesta por la accionada, es por lo que este Sentenciador declara procedente el Reenganche y pago de Salarios Caídos a la ciudadana N.L., considerando esta Alzada que el Juez A Quo actuó conforme a derecho. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sentencia de fecha 05 de Mayo de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, CONFIRMANDOSE la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada DOYRALI DE J.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.292, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en contra de la sentencia de fecha 05 de Mayo de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009) Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08 de Mayo de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V..

EXP. IC02-R-2009-000002

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