Decisión nº IG012013000502 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000058

ASUNTO : IP01-O-2013-000058

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

El 09 de septiembre de 2013 recibió esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, solicitud de a.c. interpuesta por el abogado C.C.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 748.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 3.959, con domicilio procesal en la Avenida Manaure, Edificio Trébol, Piso N° 1, Oficina N° 2, de la ciudad de Coro, del Municipio Miranda, estado Falcón, actuando con el carácter de Defensor Privado de las ciudadanas NEYRÉ L.P. y A.V., sin identificación personal, recluidas en POLICARIRUBANA, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, por privación judicial preventiva de libertad ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado A.O.; la cual fue incoada contra presunta omisión del indicado Tribunal, de remisión a esta Sala de los recursos de apelación ejercidos por la Defensa contra la aludida decisión.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en el mismo día y se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Manifestó el Abogado accionante que llenos como están los requisitos que la Ley exige para la admisibilidad de este recurso, regulado por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, específicamente, lo dispuesto en el artículo 18 de la mencionada Ley, por cuanto es evidente la violación por parte del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado F.E.P.F., al no darle cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “… Transcurrido dicho lapso, el juez o jueza, sin más trámites, dentro del plazo de 24 horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”, siendo el caso concreto que el Ministerio Público fue emplazado para contestar los recursos números 55 y 57, el día 22 de Agosto de 2013, y le correspondía hacerlo hasta el 27 de Agosto de 2013, contestación que nunca realizó el Ministerio Público, razón por la cual el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, estaba obligado a remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones el día 28 de Agosto de 2013, sin más trámite, es decir dentro de las 24 horas siguientes.

Denunció, que es el caso que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo la causa duerme el sueño de lo justo en el referido Tribunal, acto que viola y menoscaba otros derechos fundamentales, como lo es el debido proceso en su parte general establecido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también viola el derecho a la defensa establecido en el numeral primero del mencionado artículo, al impedir la revisión oportuna y rápida de la medida privativa dictada en contra de sus defendidas por el referido Tribunal; aún más cuando el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “… cuando la decisión recurrida sea de las previstas en el numeral cuarto del artículo 439 de este Código los plazos se reducirán a la mitad…”; pero también va en contra del Estado de justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Además de violar flagrantemente lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional, que establece: “... El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Indicó que, complementariamente a la anterior narración, era obligante señalar que sus defendidas NEYRE L.P. y A.V., así como la coimputada E.S.P., fueron privadas de libertad el día 31 de julio en horas de la tarde y hasta la presente fecha han transcurrido 37 días (31 días de Agosto y 6 días del presente mes) de los cuarenta y cinco (45) que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público para formalizar el acto conclusivo que tenga a bien, si a eso se le suma el Sábado 7 y Domingo 8, más el Sábado 14 de Septiembre, solo quedan 5 días hábiles para tramitar este amparo y posterior revisión del Recurso de Apelación intentado dentro del lapso legal, por lo que pasó de seguidas a exponer las razones de hecho y de derecho que fundamentan su pretensión.

Expresó, que en fecha 29 de julio de 2013 fueron notificadas sus defendidas NEYRE L.P. y A.V., para asistir a la sede del Ministerio Público para ser imputadas, pero la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no asistió al referido acto, al salir de la sede de ese Ministerio sus defendidas y la coimputada E.S.P., fueron detenidas por una comisión de Policarirubana por orden de aprensión dictada por Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo.

Refirió, que en fecha 31 de Julio de 2013, se realizó la audiencia de presentación y el Juez Primero en Funciones de Control del Circuito judicial Penal, Extensión Punto Fijo, les dictó medida privativa de libertad; que el día 07 de agosto de 2013, el juez del referido Circuito, en un inmenso legajo de los escritos fiscales (solicitud de orden de captura y escritos de presentación de las detenidas ante el juez de control) lo publica como motivación de la privativa Preventiva de libertad.

Explicó, que el día 13 de Agosto de 2013, la defensa técnica y los Abogados J.O.V. y Kenrris Mavarez presentaron en escrito de 106 folios la apelación en nombre de sus defendidas, que el día 14 de Agosto de 2013 presentaron la apelación correspondiente a la defensa de E.S.P., los abogados M.U., F.F. y Duglimar Escandela.

Destacó, que el día 22 de Agosto de 2013 fue emplazada la Fiscal Sexta del Ministerio Público para contestar los recursos de apelación, donde de conformidad con el artículo 441, la contraparte debería contestar el recurso de apelación presentado por la otra parte, recurso que no fue contestado por la representación fiscal, lo cual lo debió hacer a más tardar el día 27 de Agosto de 2013 y a partir del día 28 del mismo mes y año, el Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, comenzó a infringir todos los derechos y garantías constitucionales anteriormente señaladas.

En un capítulo que denominó “Del Derecho” expresó que, considerando la magnitud de la violación flagrante por parte del Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo por omisión o por inactividad en cuanto al cumplimiento de los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, la violación y vulneración de derechos consagrados en la Constitución Nacional, como lo son los consagrados en los artículos 2, 26, 49 parte general y numeral primero y 257, cubiertos como están los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que se trata de un hecho inminente, invocó la garantía constitucional establecida en el artículo 19 y 27 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto al derecho que les asiste, a obtener la protección por parte del Estado con el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos de los cuales gozan todas y cada una de las personas, tanto naturales como jurídicas, y que en particular le asisten en nombre de sus defendidas, para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por otra parte invocó el artículo 26 y 49 de la norma en comento, que prevén la facultad que tienen todas las personas de acceder a los diferentes órganos de la administración pública para hacer valer los derechos colectivos o difusos en función del debido proceso, al igual que nace la obligación para el Estado de amparar a los solicitantes en su pretensión y a obtener una pronta decisión con atención a los principios de celeridad, gratuidad, transparencia, equitativa y expedita. Igualmente, invocó de manera más específica, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales como norma específica regulatoria del presente recurso.

Por último solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente esbozadas, admita la presente acción de amparo y se le de el trámite legal correspondiente y por virtud de la actitud contumaz del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, solicitó se dicte medida cautelar, ordenando al Tribunal denunciado como agraviante para que remita el expediente a esta Corte de Apelaciones y se verifique lo alegado en la presente acción de amparo, a tenor de lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en definitiva se declare con lugar la acción de amparo propuesta, consignando como única prueba que tiene para su ejercicio, escrito presentado el 04 de septiembre de 2013, a las 9:24 a.m., en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.

II

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y al respecto observa que, con relación a las acciones de a.c.es que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:

Como precedentemente se señaló, la presente acción de a.c. fue interpuesta por el Abogado C.C.H., en su condición de Defensor privado de las ciudadanas Neyré L.P. y A.V., contra presunta omisión judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de remitir a esta Corte de Apelaciones los recursos de apelación que fueron ejercidos por la parte Defensora contra el auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad de las presuntas quejosas, con ocasión a la audiencia oral de presentación celebrada en sus contra, lo cual debió ocurrir el día 28 de agosto del presente año, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo se haya dado cumplimiento a tal obligación por parte del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando así la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, que consagran los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, de las actas que conforman este expediente se constata que el mencionado abogado intentó la presente acción de a.c. ante esta Corte de Apelaciones a través de escrito, alegando la cualidad de Defensor Privado de las mencionadas ciudadanas, sin consignar copia certificada del acta de designación del mismo o de actuaciones procesales contenidas en el expediente penal de donde derivó la omisión judicial lesiva a derechos y garantías constitucionales que acrediten su participación con tal carácter, ni algún otro documento que acredite tal legitimación, ya que la acción de a.c. es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se sigue a las presuntas quejosas ante el Tribunal denunciado como agraviante.

Sobre este punto, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicha exigencia, en múltiples decisiones, de las cuales se citarán algunas de ellas a fin de ilustrar el criterio que se acoge, como el sostenido en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Destacado de la Sala).

Se advierte que este requisito es de relevancia, ya que la misma Sala del M.T. de la República ha considerado la posibilidad de que el Defensor que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y, en el caso de los Defensores Privados, haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, lo cual no se exige para los Defensores Públicos pero que, en todo caso, su designación debe estar plasmada en un acta que deberá constar en el expediente principal que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008), lo cual fue reiterado en sentencia N° 147 del 20/02/2009, al expresar:

… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Dentro de este contexto se aprecia, que en esa misma sentencia N° 322 del 07/03/2008, la Sala apuntó sobre la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo, cuando simplemente señala que actúa con el carácter de defensor, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas anexadas”.

Asimismo, la misma Sala ha dictaminado que “… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de a.c. contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia N° 880 del 30/05/2008), por lo cual resulta innegable que éstos tienen la facultad para ejercer la acción de a.c. contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto con la acción de amparo de las copias certificadas o aún simples que así lo demuestren.

De lo antes establecido, resulta pertinente para esta Corte de Apelaciones acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado la acreditación de la cualidad de Defensor del imputado en los procesos de amparo, cuando ha dispuesto que, incluso, la boleta de notificación que se libra al Defensor por parte del Tribunal, es un documento suficiente para acreditar tal cualidad, tal como se desprende del contenido de la sentencia N° 1.199, dictada el 26/11/2010, que ratifica otras doctrinas emanadas de la misma Sala, cuando dispuso:

… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la demanda de a.c., al conocer en primera instancia el procedimiento de amparo, por dos circunstancias, a saber: la primera, en virtud de que el abogado M.Á.V.L.S. carecía de legitimación activa para intentar la acción de a.c. a favor de los ciudadanos I.B. y Degni Mejías, por tratarse de una acción personalísima, en la que no se encontraban involucrados en el presente caso los derechos a la libertad y seguridad personal; y la segunda, en razón de que el acto judicial considerado como lesivo podía impugnarse a través de la solicitud de nulidad absoluta, prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado M.Á.V.L.S. carecía de legitimación activa para intentar la demanda de a.c. a favor de los ciudadanos I.B. y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano I.B.. Así entonces, el abogado M.Á.L.S. demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Esta doctrina aparece además ratificada en las sentencias Nros. 19 y 21 del 13/02/2013, por lo cual, todas estas consideraciones las ha efectuado esta Corte de Apelaciones, acogiendo esas doctrinas de la Sala del M.T. de la República, por lo cual ha verificado en el presente asunto la falta de legitimación del Abogado accionante del presente a.c. para intentarla y sostenerla en representación de las presuntas quejosas, siendo prudente además destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la misma Sala Constitucional que, en esos casos, puede ser declarada in limine litis por el sentenciador, “… con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008)

Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, se debe adicionar que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, aún sin asistencia de abogado y de manera oral o manuscrita, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, caso en el cual cualquier persona puede interponerla a favor de la persona presuntamente agraviada sin necesidad de mandato o representación, lo cual no es el caso que nos ocupa.

En consecuencia, al no haber acreditado el Abogado C.C.H. su condición de Defensor Privado de las ciudadanas Neyré L.P. y A.V., carece de legitimación para interponer la presente acción de amparo en sus nombres y representación.

Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en múltiples doctrinas jurisprudenciales que para lograr el andamiento de la acción de a.c. será necesario, por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente, de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto deberá ser controlada, de oficio por el juez de la causa, mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (sSC. N° 1.762 del 14/08/2007; 1.894 del 27/10/2006; 1.364 del 27/06/2005; 2.603 del 12/08/2005).

En consecuencia, constatado lo anterior, y visto que tampoco constan en las actas procesales copias aunque sean simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, lo cual constituye una carga para el accionante en las acciones de amparo interpuestas contra omisiones judiciales, al no invocar ni probar ante esta Sala la imposibilidad que ha tenido para presentarlas junto al escrito libelar, por cuanto sólo consignó un escrito presentado ante el Tribunal denunciado como agraviante a través de la URDD de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, más no se consignan las aludidas actuaciones procesales contenidas en el expediente IP11-P-2013-000958, hace que esta Corte de Apelaciones inadmita la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal.

Ello es así, por cuanto la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, máxime cuando se denuncia como vulneración de garantías constitucionales, la omisión del trámite recursivo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, respecto a la omisión de remisión a esta Corte de Apelaciones de los cuadernos separados de apelación formados con ocasión al proceso penal que se sigue en el asunto N° IP11-P-2013-000958, los cuales se tramitaron bajo los números 55 y 57, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tal omisión, las copias certificadas, aun simples, de las aludidas actuaciones procesales. De allí que la pretendida vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias de las respectivas actuaciones procesales de los indicados cuadernos separados de apelación, a lo que se adiciona que el Abogado accionante no alegó la imposibilidad que tuvo de consignar a la presente acción de amparo las copias certificadas o aún simples de las actuaciones, como antes se estableció, ya que la manera de poder ilustrar tal omisión de trámite de los recursos es consignando las copias de las actas procesales contenidas en los mismos, no alegando ni justificando, se insiste, por qué causa no ha podido o impedido obtenerlas, ni ha acreditado su solicitud de copias de las actuaciones ante el Tribunal de Control y que éste no se las haya expedido.

Desde esta perspectiva, respecto de la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, pertinente citar la doctrina jurisprudencial del M.T. de la República en Sala Constitucional, que ha dispuesto también que las acciones de a.c. que se interpongan contra omisiones judiciales, constituye carga del accionante consignar las copias certificadas de las actas procesales, so pena de inadmisibilidad (N° 1995 del 25/10/2007).

Por todo lo antes expuesto, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de acreditación del Abogado accionante como Defensor Privado de las presuntas quejosas, y la no consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el cuaderno de apelación formado con ocasión al ejercicio de los recursos de apelación que manifestó haber ejercido contra la decisión que declaró la privación judicial preventiva de libertad de las mencionadas ciudadanas, ante el Tribunal denunciado como agraviante y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial, conforme al cual: “… la falta de consignación del poder que acredita al Abogado para interponer en nombre de otro una acción de amparo y de la sentencia, aún en copia simple, cuya impugnación pretende y con la cual debía demostrar la existencia de los vicios de inconstitucionalidad que alegó, deslegitima la actuación para la admisión de la pretensión de tutela constitucional”. (N° 586 del 10/0672006)

En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, documento suficiente que acredite la cualidad con la que actúa ni copia, por lo menos simple, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo con ocasión de los recursos de apelación tramitados bajo los números 55 y 57, esta Corte de Apelaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta por el Abogado C.C.H., a favor de las ciudadanas NEYRÉ L.P. y A.V.. Así se decide.

Por último, por cuanto el presente fallo se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición de la acción de amparo, se omite notificar su contenido a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de a.c., conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por observancia de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en la sentencia N° 1.328, de fecha 04/08/2011, que dispuso:

… en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso la decisión dictada el 29 de octubre de 2010, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c., fue publicada dentro de los tres días siguientes de audiencias contados a partir desde la oportunidad en que los abogados J.Q. y A.M.F., en su condición de defensores privados del ciudadano Maylon A.C., consignaron el escrito de subsanación de la solicitud de amparo, esto es, el 27 de octubre de 2010, por lo que, con base en la decisión N° 971/07, citada parcialmente, no hacía falta notificar a los abogados accionantes de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo y el lapso para interponer el recurso de apelación contra ese pronunciamiento precluía una vez transcurridos tres días de audiencias contados a partir de la publicación de la decisión: el 3 de noviembre de 2010.

En consecuencia del anterior fallo y visto que en el presente caso la parte accionante interpuso la presente acción de amparo ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de septiembre de 2013, fecha en la que no hubo Despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados, dándosele ingreso ante esta Sala el 09/09/2013 y publicándose en esta misma fecha, se omite librar boletas de notificación a la parte accionante, por aplicación de la señalada doctrina del M.T. de la República, al encontrarse a derecho respecto del presente procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. propuesta por el Abogado C.C.H., a favor de las ciudadanas NEYRÉ L.P. y A.V., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por presunta omisión de trámite de recursos de apelación en cuanto a su remisión a esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley, por falta de legitimación y por no cumplir la carga procesal de consignar copias certificadas o aún simples de las actuaciones procesales. Por cuanto el presente fallo se ha publicado dentro del lapso de tres días siguientes a su interposición ante esta Sala, no se ordena notificar, por encontrarse la parte accionante a derecho. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 11 días de Septiembre Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE

G.Z.O.R.C.N.Z.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000502

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