Decisión nº DP31-L-2008-000524 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, cinco (05) de marzo de 2009.

198° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-000524

PARTE ACTORA: N.D.V.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.120.656

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de los Trabajadores Abogada J.M.M., Inpreabogado Nº 101.088

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JM SISTEMAS, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, cinco (05) de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula:

…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.300, de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A….

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado.

Sin embargo, aun cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos alegados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.

En este sentido, se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: PRIMERO: Que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadana N.D.V.O.M., titular de la cédula de identidad No. V- 12.120.565, y la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES JM SISTEMAS, C.A., la cual inició en fecha cuatro (04) de marzo de 2008. SEGUNDO: Que la parte actora devengaba para la fecha del despido un salario mensual de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.200,00).; Cuarenta Bolívares diario (Bs. F 40,00); y un salario integral diario de Cuarenta Y Dos Bolívares Fuertes Con Cuarenta Y Tres Céntimos (Bs. F 42,43).. TERCERO: Que en fecha catorce (14) de julio de 2008, fue despedida sin justificación alguna. CUARTO: Que para la fecha de terminación de la relación laboral la parte actora, tenía una antigüedad de cuatro (04) meses y diez (10) días; y que su patrono se negó a pagarle sus prestaciones sociales. QUINTO: Que acudió ante la Inspectora del Trabajo con sede en la ciudad de La Victoria, donde solicito el reenganche y consecuencialmente el pago de los salarios caídos y que en fecha doce (12) de septiembre de 2008, la Inspectora Jefa del Trabajo en el Estado Aragua, ordeno la reincorporación de la parte actota y el pago de los salarios caídos, hasta el momento de la efectiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo. SEXTO: Que la parte demandada no acato p.a., y por ende, no reengancho a la trabajadora a su puesto de trabajo y no pago los salarios caídos. SEPTIMO: Que a la fecha del despido, es decir, en fecha 14-07-08, la demandada no le pago a la parte actora, lo correspondiente a los días laborados.

Es justo destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos, todo de conformidad con doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por A.S. contra VEPACO, C.A.

Precisa necesario esta juzgadora atenderse minuciosamente a la petición de la parte actora, referente al hecho de solicitar que la demandada sea obligada a inscribir a la accionante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, y que igualmente la afilie al sistema de régimen prestacional de empleo y restituya las cotizaciones, analizada tal petición, es de resaltar, que ésta juzgadora, reconoce ciertamente que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso y en caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen las Leyes y sus Reglamentos, lo cual a su vez constituye una infracción a la responsabilidad que tienen los patronos frente al fisco nacional, por constituir las cotizaciones, contribuciones en beneficio del estado, quien ampara a los trabajadores contemplados en la Ley del Seguro Social, pero no menos cierto es, que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir a un trabajador en el Seguro Social, éste tiene el derecho de acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, el cual dispone:

Artículo 64: Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada el Instituto podrá de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

De lo anteriormente transcrito, concluye esta juzgadora, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento establecen, que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social obligatorio, tal como lo alegó el actor, se considera asegurado aún en el supuesto que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto, por lo que, el accionante puede por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia, para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción, sin que ello exima al patrono de su obligación y de las sanciones respectivas. Razón, por lo que se declara improcedente lo solicitado por el accionante. Así se declara y decide.

En este sentido, los artículos 178,179, 180 y 181 de su reglamento establecen:

…Articulo 178. Cualquier infracción a las disposiciones de la Ley del Seguro Social y de este Reglamento, hará incurrir al infractor en el pago de una multa de cien bolívares (Bs. 100,00) a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), sin menoscabo de lo previsto en el Título III del Código Orgánico Tributario. El jefe de la Oficina Administrativa correspondiente impondrá la sanción a que se contrae este artículo. Contra cualquier sanción se podrá recurrir ante el C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales…

…Artículo 179. La resolución contentiva de la sanción y la planilla de multa que se emite conforme al artículo 178 de este Reglamento, le será notificada al interesado o a su representante, de acuerdo a lo establecido en el Código de Orgánico Tributario…

…Artículo 180. Si la persona a quien se le ha impuesto una multa, no la pagare dentro del plazo que se le señale, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procederá a demandar judicialmente su pago, siguiéndose el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario...

…Artículo 181. Los recursos ante el C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, se interpondrán en los términos y plazos establecidos en el Código Orgánico Tributario…

Se observa de lo antes transcrito, que el legislador estableció de manera clara quienes es el sujeto activo para exigir el pago de las cotizaciones retenidas a los trabajadores, que no han sido enteradas a la caja de esa institución, es decir, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el legitimado para ejercer las acciones correspondientes, por lo que, no puede abrogarse el trabajador el derecho a reclamar por vía judicial los conceptos que le fueron retenidos, dado que, la ley especial que rige el Sistema de Seguridad Social concede el imperio de las acciones para exigir los pagos insolutos provenientes de las retenciones hechas a los trabajadores con carácter exclusivo y excluyente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien como ya se dijo, es el legitimado activo para intentar las acciones judiciales y extrajudiciales de cobro de estos conceptos, pues este organismo es el ente rector en esta materia. Asi se declara y decide.

Es de señalar que el accionante puede colaborar con el órgano administrativo de la seguridad social, a velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, propiciando la aplicación del procedimiento previo establecido, para que se lleve a cabo el cumplimiento de la obligación del patrono para con el Estado venezolano y si fuere procedente se apliquen las sanciones correspondientes, lo cual se traduce en beneficio para la masa trabajadora, ya que se garantizaría su derecho la seguridad social, por lo que, procede en todo caso, la reclamación administrativa del trabajador y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), puede exigir el pago de los conceptos retenidos que no han sido enterados a su erario. Así se establece.

En consecuencia, el accionante debe realizadas las diligencias pertinentes, a los fines de activar el órgano administrativo recaudador para que éste inicie el procedimiento correspondiente con el objeto de hacer efectivo el pago de las cotizaciones que con ocasión a la relación de trabajo mantuvo el demandante con la empresa demandada, por tales motivos, se declara improcedente el pedimento del accionante, ya que la exigibilidad de la deuda –cotizaciones atrasadas-, debe ser tramitada por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y el accionante de agotar la vía administrativa en esta materia. Razón, por lo que se declara improcedente lo solicitado por el accionante. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud que sea obligada la demandada a inscribir a la accionante al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda y reintegre los aportes a dicho fondo, al respecto es conveniente citar el artículos 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el cual dispone:

…Las contravenciones a este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y a sus normas complementarias serán sancionadas por la Presidenta o Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes…

Por lo que, no puede el trabajador de manera unilateral abrogarse el derecho de exigir conceptos que por vía legal le están atribuidos al Presidente o Presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en análoga forma a la analizada con respecto al Seguro Social Obligatorio, pues la legitimidad de las acciones civiles y penales para exigir el pago le esta atribuido a ese ente creado por la ley, el cual puede actuar contra el patrono de oficio o a petición de los trabajadores. Razón, por lo que debe declararse improcedente lo solicitado por el accionante. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayoral señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por la ciudadana N.D.V.O.M., titular de la cédula de identidad No. V- 12.120.565; condenándose a la parte demandada sociedad mercantil,” INVERSIONES JM SISTEMAS, C.A., a pagar la cantidad de OCHO MIL DOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.8.270,25); cantidad esta que comprende los siguientes conceptos:

PRIMERO

Por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 Parágrafo Primero, Literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo; quince (15) días de salario a razón de Bs. 42,42, lo que arroja la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F 636,30).

SEGUNDO

Por concepto de vacaciones fraccionadas durante la relación laboral; de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7,33 días a razón de cuarenta bolívares fuertes (Bs. F.40,00), lo que arroja la cantidad de la cantidad de DOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 293,20).

TERCERO

Por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; cinco (05) días a razón de cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 40,00), lo que arroja la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00).

CUARTO

Por concepto de Indemnizaciones por despido, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; diez (10) días, a razón de cuarenta y dos bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F. 42,43), lo que arroja la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F 424,30).

Por concepto de Indemnizaciones sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; quince (15) días, a razón de cuarenta y dos bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F. 42,43), lo que arroja la cantidad de SEICIENTOS TREINTAY SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 636,45).

QUINTO

Por concepto de salarios caído, la cantidad de Bs. 5.480,oo. causados y no pagados por la demandada al actor, con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto, conforme a P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de La Victoria, estado Aragua, computados desde la fecha del despido, es decir , desde el catorce (14) de julio de 2008, hasta el veintiocho (28) de noviembre de 2008, fecha en la que la parte actora en el presente proceso acude ante esta instancia, a los fines de demandar prestaciones sociales, por cuanto la demandada no acato la orden emanada del Ministerio del Trabajo, según Expediente No. 037-2008-01-00995, lo que arroja un total de 137 días a razón del salario mensual que fue señalado por el actor, es decir, la cantidad de Bs. 40.oo.

SEXTO

Por concepto de retención de pago de salario quincenal, la cantidad de Bs. 600,oo, de conformidad alo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se acuerdan el pago al actor de los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y los INTERESES DE MORA sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a los siguientes parámetros:

  1. -Los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en esta sentencia, conforme al artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo.

  2. -Los INTERESES DE MORA sobre las PRESTACIONES SOCIALES se acuerda su pago conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha del despido de la trabajadora, conforme a la tasa establecida en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C.. AA60-S-2006-000151: …”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

No hay condena en costas, en virtud que la parte demandada no fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACIÓN,

LA JUEZA,

V.E.P.S..

LA SECRETARIA,

ABG. L.M..

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. L.M..

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