Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 30 de marzo de 2012 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por la ciudadana N.S.C.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.376.467, debidamente asistida por el abogado J.d.C.B., Inpreabogado Nº 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

I

DE LA QUERELLA

Narra la querellante que desde que ingresó a la Unidad Educativa Distrital “Matías Núñez” adscrita al Gobierno del Distrito Capital como educador desempeñando el cargo de “Maestro Normalista”, ha venido percibiendo una p.d.c. por titulo superior universitario, la cual además de formar parte de su salario de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, está comprendida en el sistema de remuneraciones tal como lo establece el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se configura como un derecho a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 07 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Que la referida P.d.T. le fue despojada en contravención a sus derechos a partir del 25 de octubre de 2011. Señala al respecto que “…la vía de hecho constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado normativo alguno(sic), un acto que traduce la negociación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido”.

Aduce que se encuentra amparada por la Cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo, que establece que las Primas por titularidad, se cancelaran en el siguiente orden: “…PRIMA POR CURSO: Diez por ciento (10%) del Sueldo Base Mensual a los Trabajadores de la Educación, sin Titulo de Cuarto Nivel o Técnico Superior, que hayan realizado cursos de seis (6) meses o mas, en Organismos Reconocidos por el Ministerio de Educación en materias afines a la Educación. PRIMA POR TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR BIBLIOTECÓLOGO O PSICOPEDAGOGO: Veinticinco por ciento (25%) del Sueldo Base Mensual a cada Trabajador de la Educación que obtengan o posean título de Psicopedagogos, Bibliotecólogos, o Técnico Superior en materias afines a la educación y continúen prestando servicios en los Niveles de la Educación Preescolar. Básica y Especial. COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR: Cincuenta por ciento (50%) del Sueldo Base Mensual, a cada Trabajador de la Educación Preescolar, Básica y Especial, que posea o obtenga(sic) Título Superior Docente de Cuarto Nivel. COMPENSACIÓN POR ESPECIALIDAD: Setenta por ciento (70%) del Sueldo Base Mensual, a los trabajadores de la Educación, que obtengan o posean el Título de Especialistas en Disciplinas Afines a la Educación. COMPENSACIÓN POR MAESTRÍA O DOCTORADO: Ochenta por ciento (80%) del Sueldo Base a los Trabajadores de la Educación, que obtengan o posean el Título de Maestría o Doctorado en Especialidades Afines a la Educación y continúen desempeñándose en el mismo Nivel…”

Que, se le está cercenando “a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud de que el Gobierno del Distrito Capital(sic) desconoce (su) estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, (su) derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeñ(a), remuneración y garantías económicas y sociales que (le) corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 89; numerales 1,2,3,4, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en las Contrataciones Colectivas y demás normativa legal vigente. (sic)”.

Asimismo argumenta como fundamento de derecho para interponer la presente acción, lo establecido en el artículo 95 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 9 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente solicita “…que el Gobierno del Distrito Capital (le) restituya (su) Compensación por Título Superior(Universitario) del 50% , y también solicit(a) que se (le) restituya (su) denominación de cargo, tal como lo está normado(sic) en la cláusula I numeral 5, Definiciones, del V Convención Colectiva de Trabajo …”

II

MOTIVACIÓN

Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente querella, se observa en primer lugar que la actora está solicitando el reintegro de la P.d.C. por Título Superior, que constituye el cincuenta por ciento (50%) del Sueldo Base Mensual, de la cual gozaba desde que ingresó al cargo de “Maestro Normalista”, sin embargo afirma que la misma le fue despojada a partir del 25 de octubre de 2011. Ahora bien, observa el Tribunal que la pretensión de la hoy querellante, data desde el mes de octubre del año 2011 arguyendo al efecto que, interpone la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 9 numeral 03 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, “…las reclamaciones contra las VÍAS DE HECHO atribuidas a los Órganos del Poder Público.”(Resaltado del Tribunal). Siendo ello así, estima este Juzgado que la actora mantiene con el Gobierno del Distrito Capital una relación de naturaleza funcionarial, tal como se desprende de los anexos que fueron acompañados al libelo y rielan a los folios Nº 04 al 10, circunstancia ésta que la propia querellante reconoce al fundamentar el ejercicio de la acción en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la dicha Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita. Ahora bien, el artículo 94 ejusdem de forma clara, inteligible y expresa consagra que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. En el presente caso, a criterio del Tribunal, existe una fecha cierta que da inicio a la reclamación formulada, pues la propia querellante en su escrito libelar ha expresado que fue despojada a partir del 25 de octubre de 2011 de la prima que reclama, por consiguiente es a partir de dicha fecha que ha de computarse el lapso a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En ese mismo orden de ideas considera quien aquí decide que tal obligación, esto es, el pago de la prima no es de tracto sucesivo como si lo sería el salario o sueldo base asignado al cargo que ejerce la hoy querellante, por lo que mal puede pretender que le sea tomado el lapso de caducidad establecido para las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los Órganos del Poder Publico. En ese sentido, de conformidad con el artículo 94 ibidem, los funcionarios públicos disponen para accionar válidamente de un lapso de tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante del derecho para intentar su reclamo válidamente, y en este caso la actora mediante esta acción interpuesta en fecha 29 de marzo de 2012, pretende la restitución de una prima que le fue despojada desde el 25 de octubre de 2011, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido lo siguiente:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

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(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

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El criterio anterior fue reiterado por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, en el cual abordó específicamente el punto relativo a la caducidad de las querellas funcionariales, oportunidad en la que señaló:

Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento

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Con fundamento en el artículo 94 citado ut supra, y en las anteriores sentencias transcritas parcialmente, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por la ciudadana N.S.C.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.376.467, debidamente asistida por el abogado J.d.C.B., Inpreabogado Nº 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA.,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 11 de abril de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.,

ABG. D.M.

Exp: 12-3167/FR.

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