Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Abril de 2006

195° y 147°

EXPEDIENTE: 15.502

PARTE DEMANDANTE: NEYSA DEL C.R.P.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.E.G., EDDY PEÑA Y F.G., INPREABOGADO NROS. 12.061, 24.250 Y 8.524, RESPECTIVAMENTE

PARTE DEMANDADA: HERMANT E.M.C..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.D.R., INPREABOGADO Nº 19.378

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.A.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.378, apoderado judicial del ciudadano Hermant E.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- de la cédula de identidad N° V-11.092.268, en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 29 de noviembre de 2004, que declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio y sin lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 15 de febrero de 2005, constante de dos piezas, en veintiocho (28) y ciento noventa y siete (197) folios útiles cada una. El Tribunal mediante auto dictado el día 16 de febrero del mismo año fijo oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

En auto de fecha 30 de mayo del presente año, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en auto de fecha 16 de Septiembre de 2005, quien suscribe, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, para que transcurrido el lapso diez (10) días de Despacho siguientes, se reanudara la presente causa pudiendo las partes hacer uso una vez vencido dicho plazo, del derecho a que se refiere el artículo 90 del citado Código Procedimiento Civil, vale decir recusar o allanar a la Juez incorporada.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Se da inicio al presente proceso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante solicitud de Divorcio, interpuesta por la ciudadana Neysa del C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.487.701, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado F.E.G.C., Inpreabogado Nº 12.061, quien alegó entre otras cosas:

  1. - Que en fecha 04 de febrero del año 2000, contrajo matrimonio por ante el Concejo Municipal S.M. delE.A., con el ciudadano Hermant E.M.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.092.268, con domicilio en el Conjunto Residencial Laguna I, apartamento signado con el Nº D-2, piso 3, del Edificio 14, Turmero , Municipio M. delE.A.; que la armonía en su matrimonio se mantuvo durante un (1) año, ya que a partir del mes de diciembre de 2002, su cónyuge empezó a mostrarse frío e indiferente, desatendiendo sus deberes y el día 20 de diciembre del año 2002 abandonó el hogar .

  2. Igualmente alegó que no procrearon hijos y como parte de la comunidad conyugal solo tienen un bien inmueble, constituido por un apartamento signado con el Nº D-2, situado en el piso 3. del edificio 14, del conjunto residencial Laguna I, Turmero, Municipio M. delE.A., cuyos lineros son: NORTE: Con fachada norte del edificio , SUR: Con fachada Sur del edificio y escalera central de circulación, ESTE: Con fachada este del Edificio y OESTE: Con apartamento D. Dicho inmueble se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina de registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua bajo el Nº 04, folios 37 al 48, Tomo 120, protocolo primero de fecha 20 de Agosto de 1998 y sobre el mismo pesa gravamen hipotecario de primer grado. Anexo “B”, por tales motivos acudió ante el a-quo, para que en virtud de la disposición contenida en el artículo 185, ordinal 2º -A del Código Civil Venezolano Vigente, solicitando prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble antes mencionado.

En cuanto a la medida solicitada, se ordenó abrir por auto separado cuaderno de medidas, siendo decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuyos linderos aparecen especificados en el documento anexado al libelo de la demanda en fecha 17 de febrero de 2004, ordenando oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y L.A. delE.A..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien el Juez de la recurrida en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2004, declaró Sin Lugar la presente solicitud de divorcio y declara Sin Lugar la Reconvención , en el cual sostuvo entre otras cosas lo siguiente :

(...) que como quiera que la parte actora ha fundamentado su acción en la causa relativa al abandono voluntario, y siguiendo las pautas de Jurisprudencias que establecen que para que se configure esta causal es menester que este incumplimiento de las obligaciones conyugales sea grave, constituida por una actitud sostenida, y definitiva, por consiguiente no constituyen abandono los hechos casuales, discontinuos o pasajeros, dicho abandono debe ser intencional y por supuesto que sea injustificado, no por causa ajenas a la voluntad del cónyuge como sería la enfermedad. Del análisis de las pruebas aportadas al proceso la parte actora para probar los hechos sobre los cuales pretende fundamentar su acción, trajo a los autos la testimonial de la ciudadana: M.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- de la cédula de identidad N° V-6.513.367, quien al rendir su declaración afirmó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos NEYSA DEL C.R.P. y HERMANT E.M.C.. Igualmente le consta que el ciudadano HERMANT E.M.C., en fecha 20 de diciembre de 2002, abandonó voluntariamente el hogar. Con respecto a ello este Tribunal considera que no puede valorar la declaración de la mencionada testigo por cuanto las reglas del Procedimiento Civil en materia de pruebas establecen que la declaración de un solo testigo no puede ser valorada como plena prueba, sino como simple indicio, pero, en modo alguno demuestran la gravedad intencional e injustificada en el incumplimiento del cónyuge demandado, quien además en la contestación rebate dicho argumento alegando que no abandono el hogar en la fecha referida por la testigo sino que se encontraba hospitalizado y cuando salió del hospital su cónyuge le impidió la entrada, lo que tampoco probó fehacientemente, razones por las cuales considera este Tribunal que no hay evidencias en autos del abandono grave e injustificado por la parte del cónyuge demandado y así se decide. TERCERO: La parte demandada contesta y reconviene fundamentando la reconvención en las causales 2da. 3ra. y 6° del artículo 185 del Código Civil relativas al Abandono Voluntario, Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común y sumado a la adicción alcohólica. Sin embargo no presenta tampoco pruebas fehacientes de los hechos alegados que hagan plena prueba de los mismos sino que presenta copia certificada de una denuncia presentada por la ciudadana G.M., y solicitada mediante oficio a la C.I.C.P.C., por el abogado A.A.D., así como copia certificada de la denuncia y la mencionada declaración, como evidencia fehaciente del incumplimiento de la reconvenida en cuanto a sus obligaciones conyugales, sino como simples indicios, puesto que no se trajo el resultado del procedimiento que desmotrasen plenamente los hechos controvertidos en este proceso, toda vez que las copias certificadas de denuncias y declaraciones, ni cualquier otro documento que este integrado por aseveraciones de un tercero, pues para que las mismas tengan valor probatorio en juicio debe citarse al autor de esas declaraciones para que las ratifique, lo que no agoto la parte que pretendía valerse de dichas pruebas, no tienen en consecuencia valor probatorio de un instrumento público propiamente dicho y así se decide.

En conclusión considera este Tribunal que no hay lugar a las acciones propuestas en la demanda y en la reconvención, en razón de la insuficiencia de las pruebas traídas al proceso y así se decide.

Ahora bien, de la Sentencia dictada por el A Quo, se produjo escrito de apelación interpuesto por el abogado Á.A.D.R., anteriormente identificado, el cual expresa lo siguiente:

... Hago saber a este Tribunal, que EN ESTE ACTO Y A TODO EVENTO APELO de la decisión proferida por este Juzgado de fecha 29 de noviembre del 2004…

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE (RECONVENIDA)

... El Tribunal de la causa alega que no se cumplieron los extremos que exige el ordinal 2do del artículo 185, por insuficiencia de las pruebas traídas al proceso, alegando entre otras “que no se puede valorar un solo testigo, sino como un simple indicio y que no demuestra la gravedad intencional del abandono. Además que el cónyuge rebatió dicho argumento, manifestando que no abandonó sino que se encontraba hospitalizado y que se le impidió su entrada a su hogar”.- DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA y en cuanto a la reconvención, igualmente el Tribunal manifiesta: “Alega que la parte demandada tampoco presentó pruebas fehacientes de lo alegado, basándose que lo que trajo a los autos son simples indicios provenientes de un tercero” DECLARANDO IGUALMENTE SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN.- SI LA JUEZ DECLARA QUE EL DEMANDANTE REFUTO QUE NO ABANDONO EL HOGAR, SINO QUE SE ENCONTRABA HOSPITALIZADO Y ESTO IGUALMENTE FUE RECHAZADO, ME PREGUNTO ¿abandonó o no el hogar?.- Ciudadano Juez me permito hacer una reflexión, si hasta la presente fecha los cónyuges identificados en autos no conviven junto, como puede ser justo que todavía y a estas alturas tienen que permanecer casados, solicito con todo respeto del ciudadano Juez precisar lo que se llama en derecho LA M.E. y o que se estudie el único testigo que declaro…

Si el demandante de la reconvención no demostró que se encontraba hospitalizado, entonces el Juez, tenía que sentenciar a favor de mi mandante, y así lo solicito.- Ya que sería injusto que si no hay reconciliación sigan casados …

INFORMES DE LA PARTE RECONVINIENTE

... lo más importante ciudadano Juez es que las pruebas que se consignaron conjuntamente con el escrito de contestación y reconvención no fueron desconocidos, ni atacados por la parte actora reconvenida en el escrito de contestación de la reconvención, por lo que las pruebas consignadas quedaron firmes con pleno valor probatorio. La parte actora reconvenida solamente negó en el escrito contentivo de la contestación de la reconvención los hechos que fueron denunciados por la ciudadana G.M. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) Seccional Aragua (Punto 3, folio 63 y su vto, y en el folio 64 y su vto en la parte en donde expresa el punto DE LA VERACIDAD DE LOS HECHOS) ya que si examinamos los puntos 1, 2, 4 y 5 del Escrito Supra señalado (folios 63 y su vto y 64) solamente hizo una contestación escueta e inconcisa y por consiguiente incomprensible, concluyendo los apoderados de la parte actora reconvenida que el escrito de contestación y reconvención interpuesto es un guión de novela, cosa que no es así ya que para que una demanda pueda prosperar el requisito SINE QUA NON (mayúsculas y subrayado mío) es que el escrito libelar debe cumplir con el requisito de la narración sucinta y detallada de los hechos objeto de la controversia…

En el punto TERCERO de la parte motiva de la sentencia la Juez a-quo incurre en infracciones en donde considera que la parte accionada reconvinente no presentó pruebas suficientes para demostrar los hechos explanados en el escrito de contestación de la demanda y reconvención que se interpuso en la oportunidad procesal correspondiente. Examinando a fondo este razonamiento dado por la Juez a-quo, se evidencia (Y no esta demás repetirlo) que aquí hay infracciones de ley, ya que esta parte de la sentencia lo que esta diciendo es que la reconvención que se interpuso no puede prosperar expresando que no hay pruebas suficientes, ABSOLVIENDO ASI LA INSTANCIA que es violatorio del Ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedando esta Sentencia NULA DE PLENO DERECHO E INEJECUTABLE a tenor de lo establecido en el artículo 244 Ejusdem..

Dice la recurrida que la parte accionada reconvincente no presentó prueba alguna señalando que presenta copia certificada de la denuncia presentada por la ciudadana G.M. y solicitada mediante oficio, solicitud esta que si esta efectuada en el escrito de promoción de pruebas que se ha indicado supra, pero la recurrida yerra cuando dice que se promovió como prueba por la parte accionada reconvincente la copia certificada de la declaración de la ciudadana M.D.C.M., si examinamos el cuerpo del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que allí no aparece mencionada tal solicitud, demostrando así que la Juez a-quo se confundió, ya que la testimonial de la ciudadana M.D.C.M. fue promovida por la parte actora reconvenida, por lo que así lo hago saber en el presente escrito.

Con respecto a la valoración de las pruebas efectuadas por la Juez a-quo, estas no se ajustan a lo establecido en las actas procesales, ni en los lineamientos establecidos tanto en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, como en la Doctrina Procesal. Examinando el fondo el escrito contentivo de la contestación de la reconvención se evidencia que en el mismo no ataca las pruebas instrumentales que se consignaron conjuntamente con el escrito en donde se contestó la demanda y se interpuso la reconvención, por lo que estas pruebas quedaron firmes y con pleno valor probatorio..

Si bien es cierto ciudadano Juez, que lo que se esta discutiendo en la presente causa es la disolución conyugal entre la ciudadana NEYSA DEL C.R.P. y mi mandante: HERMANT E.M.C., aquí lo que esta tratando de probar la parte actora reconvenida es demostrar que ella fue absuelta de los hechos que fueron denunciados en el expediente administrativo para así evitar que la reconvención prospere. Ciudadano Juez, ha sostenido de manera reiterativa la doctrina y la Jurisprudencia que los únicos documentos que se pueden promover inclusive hasta los informes y en alzada son los documentos públicos negociales y así lo ha establecido sabiamente nuestro legislador patrio en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil…

Vistas las anteriores consideraciones la reconvención que se interpuso debió prosperar, pero la Juez a-quo de manera extraña no lo hizo, violando así el principio esencial de la sentencia contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…. Por lo que no esta demás repetirlo que la sentencia objeto de ataque por el presente recurso de apelación es NULA DE PLENO DERECHO POR HABER ABSUELTO LA INSTANCIA y por consiguiente NO PUEDE EJECUTARSE, esto a tenor de lo establecido en el artículo 244 Ejusdem y pido que así se declare en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la presente apelación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial y que se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En relación a las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia por las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo, por lo que debe aplicarse de manera rigurosa la interpretación que se le debe dar a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en el mismo.

En el presente caso bajo estudio, la parte actora alegó en su oportunidad la causal contemplada en el ordinal N° 2 del artículo 185 del Código Civil, en relación al abandono voluntario, a lo cual esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Se entiende por ABANDONO VOLUNTARIO, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de asistencia, de socorro y de convivencia y para que se configure esta causal es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

Es grave, cuando el incumplimiento corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer, por lo que no lo constituye simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge; si uno de los esposos ha dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad, por ejemplo por estar prisionero o enfermo, no incurre en la causal comentada, además estos actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio. Es injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Una vez alegada la presente causal, le corresponde al Juez competente apreciar si efectivamente en el caso concreto hubo infracción grave a los deberes que como cónyuge debe tener; la parte actora para comprobar tales dichos promovió la prueba testimonial, a los fines de demostrar que su esposo la abandono.

En relación a esta prueba, esta Superioridad una vez analizados los razonamientos expuestos por el A Quo en su motiva, comparte en parte su criterio al señalar que la declaración de la ciudadana M. delC.M., no aporta los elementos de convicción que conlleven al Juez a verificar la veracidad de su relato, aún así no comparte la valoración exigua que realiza de la misma, por lo que esta Alzada lo hará en los términos siguientes:

Ha sido reiterado y constante el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Casación Civil al dejar establecido como debe efectuarse el análisis de la prueba testimonial, por lo que este Juzgado Superior se permite reseñar algunas de sus Decisiones:

Sentencia Nro. 176 del 22/06/2001, en materia de testigos, ha señalado lo siguiente:

"…Es doctrina reiterada de este Alto Tribunal "?que cuando los jueces desechan un testigo tienen que señalar la razón por la cual lo hacen para que la parte afectada por ese razonamiento pueda llevar o plantear ante este Alto Tribunal el control de la prueba. Pero resulta patente que ello no está presente en el caso de autos y menos aún la recurrida precisó, en el supuesto de que apreciara los dichos de los testigos, cuáles eran los hechos que daba por demostrados en concordancia con las otras pruebas de autos". (Sentencia del 23 de abril de 1998 J.G.S. contra L.R.C.)…"

Sentencia Nro. 120 del 26/04/2000:

"…Aún cuando no es imprescindible, que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo. (Se ratifica sentencia del 12 de noviembre de 1998)…"

En tal sentido, se observa, de la declaración de la ciudadana M.D.C.M.P., testigo promovida por la parte actora, en sus respuestas las cuales cursan insertas en los folios ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129),lo siguiente:

…TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que aproximadamente el 20 de Diciembre de 2002 el ciudadano HERMANT MONCADA CAMPOS abandonó su residencia sin causa justificada.- CONTESTO: Si me consta.-

QUINTA

¿diga la testigo como le consta que el ciudadano HERMANT MONCADA CAMPOS, abandonó el hogar.- CONTESTÓ: En Diciembre de 2002 me encontré a la ciudadana NEYSA RENGIFO, llorando, le pregunte que le pasaba y me dijo que su esposo se había ido de la casa, la acompañé hasta su casa, ahí estuve un rato con ella me enseñó que se había ido, me retire cuando la misma se sentía mejor. En las repreguntas… CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo como se enteró del supuesto abandono del hogar del ciudadano HERMANT MONCADA y cite el día y la fecha en que ocurrió? CONTESTÓ: Me encontré a la ciudadana NEYSA dos días después, del 20 de Diciembre de 2002, me contó lo sucedido del abandono de su esposo.-… SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo cuando fue la última fecha que visitó la residencia de los precitados ciudadanos? CONTESTÓ: Enero de 2003. (Subrayado nuestro).

De la trascripción, se demostró que no estuvo presente al momento de la verificación de los hechos, y el conocimiento obtenido del mismo, fue a través de lo dicho por la misma parte actora reconvenida.

Ahora bien, esta Alzada previo análisis exhaustivo del Acta de declaración que corre inserta en los autos, y como se puede evidenciar de los extractos de la declaración, considera que la testigo es referencial, no tuvo conocimiento directo de los hechos, sino a través de lo comentado por la parte actora.

Al respecto, la doctrina venezolana ha sido constante en sus criterios, en relación a los testigos, y los considera un auxiliar de la justicia, y su función es la de suministrar una prueba, informándole o narrándole al Juez lo que cree que sabe de ciertos hechos.

Es imperioso, que el testigo haya presenciado y captado a través de sus propios sentidos, los hechos que pretende demostrar con sus dichos, en el caso de marras el conocimiento obtenido por la testigo promovida es referencial, restándole veracidad y credibilidad a su declaración.

En consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho antes mencionadas, y en concordancia con la doctrina de la Sala Civil, está Superioridad no le otorga valor probatorio a la declaración de la testigo promovida por la parte accionante. Y así se declara.

En conclusión, la parte actora no logró probar a través de la prueba testimonial (única prueba presentada) la causal de abandono voluntario por no demostrar de manera fehaciente los supuestos que deben configurarse para establecer de manera tacita el abandono, como lo es la gravedad, la intencionalidad y la injustificación a las obligaciones conyugales. En tal sentido, el abandono voluntario como causal de divorcio podrá considerarse solamente en aquellos casos en que exista una prueba inequívoca de que uno de los esposos ha trasgredido sus deberes de asistencia y socorro. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se observó que la parte demanda en la contestación a la demanda reconviene fundamentándola en las causales contenidas en los ordinales 2do, 3ero y 6to del artículo 185 del Código Civil, relativas, al abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y adicción alcohólica, en que incurrió su esposa, trayendo a los autos como medios de pruebas para demostrar las causales alegadas, copia certificada de una denuncia presentada por la ciudadana G.M., a lo que esta Superioridad señala lo siguiente:

En relación al abandono voluntario, como se explicó anteriormente, para que proceda, el esposo que lo alega debe traer pruebas suficientes que evidencie que existe un abandono por parte del cónyuge.

Ahora bien, en lo referente a la causal 3°, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; tenemos que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro. Injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado, pero para que el exceso, sevicia e injuria configuren la causal de divorcio es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas, es decir, que para la tipificación de esta causal, exige que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificadas de graves, las cuales deben ser apreciadas por el sentenciador a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y donde han ocurrido los mismos, para determinar su gravedad.

Así mismo, este Juzgado Superior considera imprescindible citar un extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, (juicio de divorcio que sigue la ciudadana G.J.A.A., contra el ciudadano J.A.L.P.), con relación al divorcio fundamentado en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil se dispuso lo siguiente:

"(…) Dispone el delatado artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°: Artículo 185. Son causales únicas de divorcio: (Omissis) 3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…) En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:

El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de la Sala).

Al respecto, la Profesora I.G.A. de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:

El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntario; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, es una causa facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Resaltado de la Sala) (…)”

En este sentido, el demandado (reconviniente), no logró demostrar en que consistían tales excesos, sevicias e injurias, pues la copia certificada de la denuncia presentada ante la C.I.C.P.C. por la ciudadana G.M., no aporta elemento probatorio que demuestre las agresiones por parte de la ciudadana Neysa Rengifo hacia su cónyuge, sino trata de hechos aislados que no tienen relación con la situación planteada en este proceso. Y así se declara.

En consecuencia, la causal alegada, debe estudiarse desde el punto de vista que las probanzas del accionado (reconviniente) estén dirigidas a demostrar a quien juzga, que efectivamente existen excesos, sevicias e injurias y que esta conducta sea considerada como intencional y ejecutada con la franca determinación de perjudicar al otro cónyuge, aunque el perjuicio mayor o menor no llegara a producirse, bastando cualquier actitud ofensiva por alguno de los cónyuges para que haya lugar a la disolución del vínculo por el divorcio.

En cuanto al ordinal 6° del artículo en estudio, establece como causal de divorcio: “La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común”.

Para ser alegada esta causal, no basta que ocasionalmente el cónyuge ingiera alcohol u otra droga estupefaciente, pues como bien lo reza ese ordinal, debe haber una adicción o una grave dependencia, que haga imposible la vida en común, la cual debe ser examinada cuidadosamente por el Juez, siendo la embriaguez, un estado patológico que debe comprobarse, por lo que considera, esta Alzada que tampoco ha sido probada la embriaguez consuetudinaria que se atribuye a la parte actora, así como las causales 2° y 3°, por lo que la reconvención debe ser igualmente declarada sin lugar. Así se decide.

En conclusión, ambas partes tenían la obligación de probar sus alegatos; es decir, la carga de la prueba recayó en ambas, tal como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; quiere decir, que el actor si tenía interés en obtener la consecuencia jurídica que señala la norma del Código Civil, en relación a las causales de divorcio, debía demostrar al Juez la realización concreta del hecho y provocar en él la convicción de la verdad de ese acontecimiento, así como la otra parte, es decir, el demandado reconviniente tenía la obligación de probar sus respectivas afirmaciones. En este sentido, finalmente le corresponde al Juzgador en la etapa de decisión decidir según el resultado de las pruebas que fueron aportadas por las partes en el proceso, sin tomar en consideración quien la trajo a los autos sino que deben valorarse todas y sacar de ellas la consecuencia jurídica que se derive, siendo ésta la no demostración de las causales de divorcio que ambas partes alegaron.

En merito de lo antes expuesto, esta Superioridad considera que no se dan por probados los extremos de ley para que prospere el divorcio, así como la reconvención, por lo que la presente apelación, interpuesta por el ciudadano A.A.D.R. debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

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