Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

DEMANDANTE: N.J.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.230.924.

DEMANDADO: G.H.C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.230.102.

AUMENTO E INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

En fecha 02 de marzo de 2006, la ciudadana N.L., parte demandante en la presente causa solicita CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, ya que desde el año 2001, no cumple con la obligación alimentaría; en beneficio de su hijo NOMBRE OMITIDO de siete años de edad.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2006, se acordó librar memorando a contabilidad a fin de que realizara el cálculo de las pensiones atrasadas.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2006; se acordó citar al ciudadano G.H.C.C., a fin de celebrar el acto conciliatorio, cursa al folio 133, boleta debidamente firmada.

En fecha 08 de junio de 2006, el alguacil J.F., consignó citación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.

En fecha 14 de junio de 2006, día pautado para la reunión conciliatoria no hubo conciliación.

En fecha 14 de junio de 2006, el ciudadano G.C., dio contestación a la demanda.

En fecha 21 de junio de 2006, la contabilista II adscrita a esta Sala N° 04, consigna la información sobre las deudas pendientes.

En fecha 21 de junio de 2006, la ciudadana N.L., promueve pruebas.

En fecha 22 de junio de 2006 por auto se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó oficiar al SENIAT, solicitando información sobre las declaraciones de impuesto realizadas por el ciudadano G.C..

En fecha 22 de junio de 2006, el ciudadano G.C. promovió pruebas. En fecha 30 de junio de 2006, se admiten salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 28 de julio de 2006, se declaro procedente fijar una pensión provisional, en la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).

En fecha 27 de julio de 2006, se recibió oficio proveniente del SENIAT.

En fecha 01 de agosto de 2006, se libró oficio N° 2434, a la supervisora de cuentas de BANFOANDES, a fin de informar sobre la cuenta aperturada.

En fecha 14 de agosto de 2006, la ciudadana J.L. consignó, copia de útiles escolares.

En fecha 20 de septiembre de 2006, el ciudadano G.C. en diligencia consignó facturas de útiles comprados el 18 de septiembre de 2006.

En fecha 02 de octubre de 2006, la ciudadana C.C., consigna Informe social levantado, entre las observaciones afirmo:

El padre alega que no puede aumentar la pensión de alimento y la deuda pendiente la cancelará de 20.000 bolívares mensuales y cuando tenga disponibilidad aportará mas… Según el padre dentro de poco se quedará sin trabajo en San Cristóbal pero tiene perspectiva de establecerse en Trujillo o en Valencia…Los padres del niño no se han divorciado, existiendo controversias con las visitas del niño al hogar paterno

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

En fecha 21 de junio de 2006, la ciudadana N.L., estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, promovió el folio 22, del presente expediente el cual contiene la constancia expedida por el Presidente de la Empresa Mercantil “Bienes y Empresas Nacionales S. A.”, donde afirma que el ciudadano G.C. es el encargado del Sótano del Centro Comercial S.T., se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la parte contraria.

Así mismo promueve el informe del SENIAT, corre inserta al folio 185, del presente expediente, donde informa que el ciudadano G.C., no ha realizado movimientos de pago de impuestos de ningún tipo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo promovió, copia simple del documento de arrendamiento, inserto a los folios 142 y 143, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359, del Código Civil, promueve facturas y copias simples de los gastos realizados en medicos y medicinas por el n.G.A., del folio 144 al 171, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por o haber sidos impugnados por la parte contraria.

En fecha 22 de junio de 2006, el ciudadano G.C. presenta pruebas, en las cuales promueve desde el folio 176 al 179 constancia de trabajo y recibos de alquiler, se le otrorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la parte contraria.

Así mismo en fecha 20 de septiembre de 2006, el ciudadano G.C. consigna copias simples de facturas, depósitos bancarios realizados, en benficio del n.G.A., se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 205 al 208, corre inserto informe social practicado en la residencia y familia del ciudadano G.C., el cual afirma entre las observaciones:

El padre alega que no puede aumentar la pensión de alimento y la deuda pendiente la cancelará de 20.000 bolívares mensuales y cuando tenga disponibilidad aportará mas… Según el padre dentro de poco se quedará sin trabajo en San Cristóbal pero tiene perspectiva de establecerse en Trujillo o en Valencia…Los padres del niño no se han divorciado, existiendo controversias con las visitas del niño al hogar paterno

Se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 al Código Civil.

Esta Juzgadora para decidir toma las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).

En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).

Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”

De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre, es notorio que el padre no ha cumplido con la pensión de alimentos establecida, además tiene las pensiones atrasadas, lo cual no es garantía de un crecimiento integral para el n.G.A.; desde que se estableció la Obligación Alimentaria y tomando en cuenta los artículos 76, 78 de la Constitución Nacional y 8, 30, 365, asimismo el 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos dice que para determinar esta obligación es menester que conste dos elementos a saber, necesidad e interés del niño o del adolescente; si bien es cierto se ha desprendido de autos la capacidad económica del obligado, en cuanto a las facturas y depósitos realizados a favor de su hijo G.A. .

Así mismo se toma en cuenta la capacidad económica del obligado; siendo un hecho notorio el alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365, aclarando para cada una de las partes que la pensión de alimentos es en dinero en efe ctivo.

Así las cosas, se observo que el ciudadano G.C. devenga una cantidad determinada en dinero efectivo de su salario, así como también se reveló que dicho ciudadano, no tiene otros hijos a su cargo, lo cual implica que la carga económica que tiene dicho ciudadano se presta a colaborar mas en la educación y mantenimiento integral del niño; ello conlleva a analizar detenidamente el caso in comento, es suficiente el tiempo que tiene el ciudadano Gerzon con las pensiones atrasadas, produciendo esto un desmejoramiento en el nivel de v.d.n.G.A..

Del informe suscrito por la ciudadana C.C., se desprende de la valoración social que el grupo familiar del ciudadano G.C., no le produce a éste último gastos que influyan considerablemente en la pensión de alimentos del n.G.A., es decir, cada uno de los miembros de la familia tiene su propio sustento y no requiere de un gasto para el obligado de autos.

Del análisis exhaustivo del presente expediente y de un riguroso detalle de las pruebas se hace paladino que el ciudadano G.C. tiene capacidad económica, sin otras responsabilidades que cumplir, y a parte de ello, ha transcurrido un tiempo mas que prudencial en las pensiones atrasadas, no siendo suficiente la cuota abonada a las pensiones atrasadas, las cuales ascienden a un monto de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.180.000,oo) a razón de ello se hace necesario declarar Parcialmente Con Lugar, la demanda interpuesta por la ciudadana N.L. en contra del ciudadano G.C., por aumento de obligación alimentaria y Con Lugar el incumplimiento de pensión de alimentos.

Ahora bien la pensión de alimentos queda establecida en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo); mensuales mas la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales hasta finalizar la deuda pendiente y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto y de lo alegado y probado en autos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SEGUNDO

CON LUGAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA intentada por la ciudadana N.J.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.230.924, en contra del ciudadano G.H.C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.230.102. En consecuencia la pensión de alimentos queda fijada en la cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales; mas Quinientos Mil Bolívares Mensuales, hasta cancelar la totalidad de la deuda pendiente.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 02 días del mes de octubre del año dos mil seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

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