Decisión nº 35 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13442

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana NEYZA M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.113.288, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Los abogados G.P.U., M.J. PUCHE URDANETA, GERVIS M.O. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 140.478, 140.461 y 89.875, respectivamente; carácter que se evidencia poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2011, quedando anotado bajo el No. 08, Tomo 30, de los Libros de autenticaciones respectivos; el cual riela del folio ocho (8) al nueve (9) del expediente.

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Y PARA VIVIENDA Y HÁBITAT)

APODERADOS JUDICIALES DE BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A.: Los abogados L.M. y A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.202 y 132.953, respectivamente; carácter que se desprende instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 31, Tomo 27, de los Libros de autenticaciones respectivos; el cual riela del folio sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67) del expediente.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Manifestó el apoderado judicial de la actora, que “[su] representada ingresó a la Administración Pública el día 03 de mayo de 1967 en el cargo de AYUDANTE DE LABORATERAPIA en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo dependiendo del Poder Popular para la Salud hasta el día 30 de noviembre de 1969, y desde el día 01 de junio de 1971 hasta el día 01 de febrero de 1974 en el cargo de TAQUIGRAFA EN LA DIRECCION DE LOS SERVICIOS COOPERATIVOS DE S.P. dependiendo presupuestariamente del Ejecutivo del Estado Zulia.”

Reseñó, que “…en fecha 01 de agosto de 1992 ingresó a laborar en el Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo, en el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III, en ese momento a través del SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA dependiente de la Gobernación del Estado Zulia, posteriormente a partir del mes de marzo de 2009 el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda revierte el proceso de descentralización de los Aeropuertos del Estado Zulia, creando la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional “La Chinita de Maracaibo” y asume todo el personal que laboraba en dicho Aeropuerto incluyendo [su] representada”.

Indicó, que “…el Ejecutivo Nacional crea la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A. (BAER), empresa está adscrita al Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda quien asumió al personal del Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo”.

Afirmó, que “…[su] representada fue INCAPACITADA con el 67% de condición física de conformidad con el Informe Médico Emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 30 de Junio de 2009, donde se certifica la presencia de una Discapacidad Parcial Permanente, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debidamente certificada dicha incapacidad igualmente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud y de los Trabajadores Zulia (INPPSASEL) de fecha 14 de octubre de 2009”.

Aseveró, que “En fecha 15 de diciembre de 2009 a [su] representada se le hizo un pago por Indemnización de la enfermedad ocupacional que sufrió en sus labores como funcionaria del Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo, firmándose un acta entre las partes donde se daba por terminada la relación funcionarial procediéndose a su retiro del cargo, no sin antes [su] representada en fecha 10 de diciembre de 2009 solicitó ante la Consultoría Jurídica Del Aeropuerto La Chinita de Maracaibo, su derecho a una PENSION DE INCAPACIDAD DE POR VIDA de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios… ”.

Alegó, que “…[su] representada no podía ser retirada de su cargo el día 15 de diciembre de 2009 sino que se le debió otorgar una PENSION POR INCAPACIDAD…”.

Denunció, que “se han violado los derechos del Ordenamiento Jurídico contenido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública nacional, de los Estados y de los Municipios, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demás normas legales que regulaban la materia y que hacen nulo el acto administrativo de su remoción y retiro de fecha 15 de diciembre de 2009 por la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo por tener derecho a una Pensión por Incapacidad otorgada por el Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda a través de la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) empresa ésta que asumió al personal del Aeropuerto Internacional La Chinita”.

Solicitó, “PRIMERO: En la nulidad de la remoción y retiro de [su] representada del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III en el Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo, la cual se realizó a través del Acta Levantada por la Coordinación de as Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita, suscrita por el ciudadano P.J.S.G., en su carácter de Coordinador de la Comisión de Reversión de los Aeropuertos del estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas en fecha 15 de diciembre de 2009. SEGUNDO: En reincorporarla al cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA DE MARACAIBO, y se ordene tramitarle una PENSION DE INCAPACIDAD de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, equivalente entre un 50% al 70% del último sueldo, no pudiendo ser menor al salario mínimo nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En pagarle todos los sueldos o salarios que haya dejado de recibir, incluyendo todos los beneficios que recibieron los funcionarios del Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo, desde su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporada a su cargo y tramitada su Pensión de Incapacidad Total y Permanente”.

II

DEFENSA DE BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS:

En la oportunidad procesal para dar contestación compareció el abogado L.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., en los siguientes términos:

Explanó, que “En fecha 21 de marzo de 2009, asume la administración del Aeropuerto Internacional La Chinita, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a través de La Comisión de Reversión que para ese entonces estuvo representada por el General de Brigada de la Aviación L.M.J.M., como Coordinador de la misma en este Aeropuerto. Posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2009 nace la sociedad Anónima BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), como una empresa pública creada por el Estado en razón de la necesidad que surgió a raíz de la reversión que conforme a la Constitución de la República de Venezuela y demás leyes especiales operó obre la administración, los bienes y el personal de algunos aeropuertos de Venezuela, entrando dentro de este proceso, (…) entre otros aeropuertos el Aeropuerto Internacional La Chinita, ubicado en el Municipio San F.d.E.Z., destacando que dicha empresa asume la administración del Aeropuerto Internacional La Chinita, en fecha 07 de enero de 2010 ”.

Apunto, que “…en fecha 11 de diciembre de 2009 la ciudadana NEYZA MARIA MORILLO MERILLO, (…) recibe del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Viviendas, por intermedio de la Comisión de Reversión de los Aeropuertos del Estado Zulia, una indemnización económica por los daños ocasionados por la enfermedad ocupacional que padece a consecuencia de la relación de trabajo que sostuvo con el Servicio Autónomo Aeropuerto Internacional La Chinita…”.

Negó, rechazó y contradijo, que “…la querellante haya recibido de [su] representada Bolivariana de Aeropuertos Sociedad Anónima, pago alguno por concepto de pago de prestaciones sociales como consecuencia de la relación laboral que sostuvieron, pues lo cierto es que en fecha 15 de diciembre de 2010, La querellante recibe conforme del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Viviendas a través de la Comisión de Reversión de los Aeropuertos del Estado Zulia el pago de sus prestaciones sociales por la relación de trabajo que sostuvo en el Aeropuerto Internacional La Chinita, con lo que acepta su retiro y poner fin a la relación de trabajo ”.

Arguyó, que “…siendo el caso, de que sea a Bolivariana de Aeropuertos a quien se tenga que demandar, esta no sería la acción, pues como bien lo establece el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, las empresas del Estado se regirán por la legislación Ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria. Lo antes expuesto significa que las acciones contra estas empresas se sustanciaran por ante la jurisdicción laboral ordinaria y no por la vía contencioso administrativa…”.

Adicionó, que “…si la trabajadora quiere valerse del Recurso Funcionarial que traiga como consecuencia la nulidad del Acto Administrativo que puso fin a la relación, ha debido demandar directamente al ente ministerial y no a la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos Sociedad Anónima, como un ente adscrito en la actualidad del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones”.

Afirmó, que “…la trabajadora nunca se atrevió a pedir ese derecho a una pensión de incapacidad, habiéndosele detectado una enfermedad ocupacional estando aun bajo relación con dicha institución, queriendo ahora hacer valer su derecho en contra de [su] representada”.

Solicitó, que se “….declare sin lugar la presente acción”.

III

PRUEBAS:

i.- Pruebas promovidas por el apoderado de la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos (BAER):

1) Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.143 de fecha 20 de marzo de 2009, contentiva de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular de Obras Publicas y Vivienda.

2) Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009, contentiva del Decreto No. 6.644 dictado por el ciudadano H.C.F., en su condición de Presidente de la República.

3) Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.233 de fecha 03 de agosto de 2009, contentiva del ACTA ESTATUITARIA DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA “BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER)”.

4) Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, contentiva del Decreto No. 7.513 dictado por el ciudadano H.C.F., en su condición de Presidente de la República.

5) Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.339 de fecha 05 de enero de 2010.

Vistas las anteriores documentales, el Tribunal observa que mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copia certificada del expediente administrativa de la ciudadana Neyza María Morillo.

Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

ii.- Pruebas promovidas por el apoderado judicial de la querellante:

En cuanto a las medios probatorios promovidos por el abogado G.P.U., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Neyza María Morillo, este Juzgado no tiene materia sobre la cual resolver, por cuanto mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011, se declaró “…Inadmisibles (…) las referidas pruebas por haber sido promovidas extemporáneamente por tardías”.

IV

PUNTO PREVIO:

i.- De la incompetencia alegada:

Manifestó el apoderado judicial de la empresa Bolivariana de Aeropuertos (BAER), S.A., en su escrito de contestación lo siguiente:

… siendo el caso, de que sea a Bolivariana de Aeropuertos a quien se tenga que demandar, esta no sería la acción, pues como bien lo establece el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, las empresas del Estado se regirán por la legislación Ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria. Lo antes expuesto significa que las acciones contra estas empresas se sustanciaran por ante la jurisdicción laboral ordinaria y no por la vía contencioso administrativa, por lo que [pide] al tribunal, como punto previo se pronuncie en cuanto a la competencia

. (Negrillas del Juzgado)

Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

De una lectura del escrito recursivo se observa que, la parte actora pretende la nulidad “…del Acta Levantada por la Coordinación de as Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita, suscrita por el ciudadano P.J.S.G., en su carácter de Coordinador de la Comisión de Reversión de los Aeropuertos del estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas en fecha 15 de diciembre de 2009”. (Ver, particular “PRIMERO” del capitulo intitulado “PENDIMENTO” – folio 6)

Sin embargo, se aprecia que, pese a que con la interposición del presente recurso se pretende la nulidad de la mencionada “ACTA”, el recurso contencioso funcionarial fue interpuesto erróneamente contra el “la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS”.

Ahora bien, este Juzgado, en aplicación de los postulados constitucionales que instituyen al proceso como un instrumento al servicio de la justicia, entendió, que dicha acción se había ejercido contra la Coordinación de la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional “La Chinita”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

En tal virtud, en el auto de admisión de fecha 09 de marzo de 2010, este Juzgado ordenó “la citación” del Procurador General de la República, a los fines de que diera contestación a la querella; y, ordenó “notificar” al Coordinador de la empresa Bolivariana de Aeropuertos y al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. (Ver, folio 21)

No obstante a lo anterior, se constata que quién concurrió a dar contestación a la presente querella funcionarial fue el abogado L.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Bolivariana de Aeropuertos (BARE), S.A., empresa ésta que no fue conminada por este Juzgado a dar contestación al presente recurso contencioso funcionarial, por cuanto -se reitera- que el “ACTA” cuya nulidad es pretendida no fue suscrita por Bolivariana de Aeropuertos (BARE), S.A.; sino por la Coordinación de la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional “La Chinita”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, razón por la cual su representación le corresponde al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

Determinado lo anterior, se constata que el “ACTA”, cuya nulidad se solicita, corre inserta a los folios dos (02) y tres (03) de la pieza de antecedentes, de la cual se observa que fue suscrita entre el ciudadano P.J.S.G., en su carácter de Coordinador de la Comisión de Reversión de aeropuertos del Estado Zulia adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y la ciudadana Neyza María Morillo, y se lee lo siguiente:

“…se levanta la presente acta a los efectos legales de dejar constancia de transacción laboral celebrada entre las partes con ocasión a la indemnización de daños por concepto de enfermedad de origen ocupacional que padece la ciudadana NEYZA MARIA MORILLO MORILLO, (…) como consecuencia de la relación de trabajo que sostuvo con el Aeropuerto Internacional “LA Chinita”, desempeñándose como Secretaria Ejecutiva desde el 01 de agosto de 1992, según consta de Informe Médico Emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 30 de junio de 2009, donde se certifica la presencia de una Discapacidad Parcial Permanente, en un porcentaje de un SETENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (…) Ambas partes firmamos la presente indemnización transaccional en señal de conformidad y poner fin a las obligaciones derivadas de la enfermedad de origen ocupacional(…)”. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, resulta evidente para este Juzgado el “ACTA” aquí impugnada versa sobre la disposición de los derechos y obligaciones surgidos con ocasión de la relación funcionarial existente entre el Aeropuerto Internacional “La Chinita” y el mencionada ciudadana.

En tal contexto, se destaca que mediante Resolución de fecha 20 de Marzo de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, publicada en Gaceta Oficial No. 39.143 de fecha 20 de marzo de 2009, mediante la cual se crea la Comisión de Reversión de los Aeropuertos, la cual asume la administración del Aeropuerto Internacional “La Chinita”. (Ver, folio setenta y cinco (75) y setenta y seis (74) de la pieza principal)

Bajo este contexto, es menester destacar la sentencia No. 2010-570 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 09 de abril de 2010, en la cual se precisó lo siguiente:

(…)

De esta forma, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se configura constitucional y legalmente un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa en todos aquellos casos en que se encuentre involucrado un órgano público, sea cual fuere su ubicación en la relación procesal que se entable en el juicio y ello se deriva precisamente del hecho que el objeto controlado por este orden jurisdiccional es, precisamente, “la figura subjetiva abstracta que se conoce como Administración Pública” (Vid. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: Medios de proceder por la Vía Contencioso-Administrativa. En: Contencioso Administrativo en Venezuela. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1993. Pp.98).

Siendo ello así, es decir, tomando en consideración que es al contencioso administrativo a quien está dada de manera exclusiva y excluyente la competencia para conocer de cualquier controversia suscitada en el marco de una relación jurídico administrativa, corresponde ahora analizar si ese supuesto se encuentra presente en el caso de marras.

El objeto fundamental del recurso sub examine está constituido por la solicitud de nulidad del Acta Convenio de fecha 30 de marzo de 2009, celebrada entre la Gobernación del Estado Zulia y una Comisión Ad Hoc conformada por las Organizaciones Sindicales y Gremiales que agrupan a los Trabajadores y Funcionarios al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Zulia, mediante la cual, según alegan, dejaron sin efecto las reivindicaciones otorgadas en un acuerdo colectivo celebrado en fecha 15 de mayo de 2008, específicamente el beneficio de aumento salarial del 15% que debía ser otorgado a partir del mes de enero de 2009 a todos los trabajadores obreros, activos y jubilados al servicio de la Gobernación del Estado Zulia.

Del simple análisis de dicha Acta emerge la conclusión de que una de las partes involucradas en la suscripción de la misma es una autoridad pública, constituida por la Gobernación del Estado Zulia, y la otra parte está constituida por funcionarios activos, funcionarios egresados, así como jubilados y pensionados.

Siendo ello así, esta Corte ya se ha pronunciado al respecto, en sentencia Nº 2008-0995 del 4 de junio de 2008, caso: F.J.M. vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, dictaminando que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (Vid. artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A.).

De este modo se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero) (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2007-660, del 16 de abril de 2007, caso: G.A.J. vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda).

Aplicando lo anteriormente expuesto, y dadas las particularidades del caso de marras, se concluye que el fuero atrayente para conocer de la misma se encuentra en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de que no nos encontremos frente a un acto administrativo como tal, ya que aunque no se trate de un acto administrativo como tal, existen otros caracteres particulares de los cuales se puede deducir que se está frente a una querella funcionarial

. (Negrillas del Juzgado)

Ahora bien, de conformidad con el criterio citado, y por cuanto -tal como se estableció- lo aquí accionado refiere a la nulidad del “ACTA” suscrita entre la ciudadana Neyza María Morillo y la Coordinación de la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional “La Chinita” adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la cual -se insiste- versa sobre la disposición de los derechos y obligaciones surgidos con ocasión de la relación funcionarial que sostuvo la actora con el Aeropuerto Internacional “La Chinita”, es forzoso entender que el fondo del hecho controvertido se configura como un asunto netamente funcionarial, materia que evidentemente corresponde a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

En virtud de los argumentos que anteceden, se desestima la incompetencia alegada por el apoderado judicial de la empresa Bolivariana de Aeropuertos, S.A. Así se declara.

ii.- De la solicitud de desistimiento:

El abogado L.M.C., en su carácter de apoderado de la empresa Bolivariana de Aeropuertos, S.A., solicitó en el particular intitulado “PRIMERO” de su escrito de promoción de pruebas, que se declare desistido el presente procedimiento, en base a lo siguiente:

En virtud de que, de las actas procesales se desprende la incomparecencia de la demandante el acto de la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para llevarse a efecto en fecha 10 de octubre de 2011, a las 10:00 am, solicito respetuosamente a este juzgador declare en la oportunidad de ley desistido el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

.

Ello así, se destaca que la norma invocada por el solicitante -artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- se encuentra prevista en la Sección primera -intitulada “demandas de contenido patrimonial”-, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual regula el procedimiento para la tramitación de las demandas de contenidos patrimoniales.

Ahora bien, siendo que la presente causa no es una demanda de contenido patrimonial, sino por el contrario, se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta improcedente la aplicación del precepto legal invocado. Así se establece.

Sin menoscabo a lo anterior, se debe precisar que siendo -tal como se estableció- el caso de autos un recurso contencioso funcionarial, éste debía ser tramitado por el procedimiento establecido en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública denominado “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL”.

En tal sentido, se precisa que es el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la norma que regula el acto procesal denominado “audiencia preliminar” en los procedimientos como el de marras, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 104. En la audiencia preliminar el juez o jueza pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular cualesquiera consideraciones al respecto, las cuales podrán ser acogidas por el juez o jueza. A su vez, éste podrá formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia.

En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz.

De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso

.

De una simple lectura de la norma in comento, se colige claramente que ésta, no contempla ninguna consecuencia para las partes, en el supuesto de que alguna de ellas no asistieran al acto en referencia; razón por la cual resulta improcedente la solicitud de desistimiento del procedimiento, formulada por el apoderado judicial de la empresa Bolivariana de Aeropuertos, S.A. Así se declara.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a la solicitud de nulidad “…del Acta Levantada por la Coordinación de la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita, suscrita por el ciudadano P.J.S.G., en su carácter de Coordinador de la Comisión de Reversión de los Aeropuertos del estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas en fecha 15 de diciembre de 2009”.

Al respecto, se aprecia que el “ACTA” impugnada se fue celebrada en los siguientes términos:

“…se levanta la presente acta a los efectos legales de dejar constancia de transacción laboral celebrada entre las partes con ocasión a la indemnización de daños por concepto de enfermedad de origen ocupacional que padece la ciudadana NEYZA MARIA MORILLO MORILLO, (…) como consecuencia de la relación de trabajo que sostuvo con el Aeropuerto Internacional “LA Chinita”, desempeñándose como Secretaria Ejecutiva desde el 01 de agosto de 1992, según consta en Informe Médico Emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 30 de junio de 2009, donde se certifica la presencia de una Discapacidad Parcial Permanente, en un porcentaje de un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En tal sentido EL PATRONO expone: (…) Ofrezco como pago indemnizatorio, único y definitivo, por los daños derivados de la enfermedad de origen ocupacional que presenta la trabajadora, la cantidad estimada por la DIRESATZ, la cual asciende a CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 58.297,80)”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana NEYZA MARIA MORILLO MORILLO, (…), quien expone: “Acepto el ofrecimiento hecho por el ciudadano P.J.S.G., antes identificado, actuando en su carácter de COORDINADOR DE LA COMISIÓN DE REVERSIÓN DE LOS AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, como pago indemnizatorio, único y definitivo, por los daños derivados de la enfermedad de origen ocupacional que me afecta. Ambas partes firmamos la presente indemnización transaccional en señal de conformidad y para poner fin a las obligaciones derivadas de la enfermedad de origen ocupacional (…)”. (Subrayado del Juzgado)

De la lectura de lo anterior, no aprecia este Órgano Jurisdiccional, que a través del “ACTA” en cuestión, la ciudadana Neyza María Morillo haya sido “removida” y “retirada” del cargo de Secretaría Ejecutiva III -tal como es señalado erróneamente por el apoderado de ésta-; muy por el contrario, se verifica que, por medio del “ACTA” en referencia, ambas partes, decidieron poner fin a la relación funcionarial que los vinculaba en virtud de la discapacidad permanente padecida por la funcionaria, con el respectivo pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador.

En este sentido, es menester destacar que los actos administrativos, a tenor de lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son manifestaciones unilaterales emanadas, en principio, de los órganos de la Administración, en ejecución de precisas potestades públicas otorgadas por el ordenamiento jurídico; requisito este último que se deduce de la expresión contenida en dicha norma, según la cual todo acto administrativo debe ser emitido con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley.

Atendiendo a lo expuesto, resulta evidente para quien suscribe que el “ACTA” cuya nulidad es pretendida, no es, ni puede asimilarse, a un acto administrativo. Sin embargo, dadas las particularidades del caso de marras, se concluye que el fuero atrayente para conocer de la misma se encuentra en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de que no nos encontremos frente a un acto administrativo como tal, ya que aunque no se trate de un acto administrativo, existen otros caracteres particulares de los cuales se puede deducir que se está frente a una querella funcionarial; razón por la cual pasa este Juzgado a analizar las denuncias argüidas por la parte actora. Así se establece.

Delató el apoderado judicial de la ciudadana Neyza Morillo, que “…[su] representada no podía ser retirada de su cargo el día 15 de diciembre de 2009 sino que se le debió otorgar una PENSION POR INCAPACIDAD…”.

En ese contexto, se destaca que la pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una v.d. ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión. (Ver. Sentencia de la Sal Político Administrativa No. 0016 de fecha 14 de enero de 2009)

Al efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 86, que:

Artículo 86.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegura la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez (…) El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho…

De igual manera, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, régimen éste que resulta aplicable al caso de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la referida Ley, señala en su artículo 14, que:

Artículo 14: Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que siempre que hayan prestado servicios por un período no menor a tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) no menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta Pensión la otorgara la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo, la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social

.

Por su parte, el artículo13 de la Ley del Seguro Social, dispone que:

Artículo 13. Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración

.

En tal sentido, se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que riela al folio veinte (20) de la pieza de antecedentes, “INFORME MEDICO” de fecha 30 de junio de 2009, suscrito por el Dr. J.C., en su carácter de Adjunto Neurocirugía del Hospital Dr. M.N.T., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la ciudadano Neyza María Morillo, en el cual se lee lo siguiente:

Paciente femenina de 62 año de edad, la cual asiste por primera vez a consulta de Neurocirugía el día 12/06/2002 por presentar dolor crónico severo lumbar, que irradia a ambos miembros inferiores. Realiza estudios especializados que reportan: Enfermedad Degenerativa Discal L4-L5, Hernia Discal extruida L5-S1más Radiculopatía lumbar compresiva, se indica tratamiento medico, fisioterapia y se sugiere Intervención Quirúrgica (Discoidectomía de ambos niveles vía anterior. Artrodesis con dos cajas intersomáticas por vía anterior lumbar KLA Scientix, con sustituto de injerto 10cc y ortosis lumbosacra externa) manteniéndose refractaria al tratamiento médico. Se indica adecuación laboral (evitar subir – bajar escaleras; carga de peso ni movimientos de torsión – flexo-extensión de columna). El 30/10/2003 se otorga 14-08 (evaluación de Incapacidad Residual a nivel del I.V.S.S.) indicando INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE

. (Negrillas y mayúscula del texto).

También, discurre del folio veinticuatro (24) de la pieza de antecedentes, oficio No. 0035-2007 de fecha 28 de febrero de 2007, contentivo de la certificación suscrita por la Dra. F.N., en su condición de Especialista en S.O. I, por medio de la cual hace constar que la ciudadana Neyza María Morillo Morillo, presenta “…Discopatía La-L5 y L5-S1. pendiente por intervención quirúrgica considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial y Permanente”.

Asimismo, se aprecia del folio diecisiete (17) de la pieza de antecedentes, que la ciudadana Neyza Morillo, en fecha 10 de diciembre de 2009, presentó escrito por ante el Director del Aeropuerto Internacional “La Chinita”, a través del cual solicitó que “…[le] gestione los trámites para [su] pensión por invalidez permanente, de acuerdo al artículo 14 de la Ley de Estatutos(sic) sobre Pensiones y Jubilaciones de funcionarios (as9 y empleados (as) de la Administración Pública Nacional de los Estado y Municipios”.

De las anteriores documentales, constata este Juzgado que la ciudadana Neyza María Morillo Morillo se encuentra en estado de incapacidad permanente, y que -en atención a la normativa que rige la materia- cumplía para el momento de su retiro de la Administración Pública, con los requisitos exigidos para el otorgamiento de una pensión de invalidez, circunstancia ésta, que no obstante a la solicitud realizada por la propia querellante, no fue analizada por la Coordinación de la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional “La Chinita”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; razón por la cual, se considera que el actuar de la querellada se alejó del derecho y más aún contravino los principios de estabilidad laboral y seguridad social, por cuanto la Comisión en referencia debió haber otorgado pensión de invalidez a la referida ciudadana, ello, en atención a los principios de seguridad social, contemplado en el artículo 86 del Texto Constitucional. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2010-268 de fecha 03 de marzo de 2010; y sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 2013-0359 de fecha 28 de febrero de 2013). Así se establece.

En virtud de lo expuesto, SE DECLARA LA NULIDAD del “ACTA” de fecha 11 de diciembre de 2009, suscrita por la ciudadana Neyza Morillo y la Coordinación de la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional “La Chinita”; y, SE ORDENA a la Coordinación de la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional “La Chinita” adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a la adscrita (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y para Vivienda y Hábitat) que proceda a otorgar a la querellante una pensión de invalidez, cuyo monto deberá ser determinada de conformidad a las disposiciones establecidas en el 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y la cual deberá efectuarse desde el 11 de diciembre de 2009. Así se declara.

Atendiendo a las consideraciones que anteceden, es que ésta Juzgadora declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida el privilegio procesal establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

VI

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Neyza María Morillo Morillo en contra Coordinación de la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional “La Chinita”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y para Vivienda y Hábitat).

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del “ACTA” de fecha 11 de diciembre de 2009, suscrita por la ciudadana Neyza María Morillo Morillo y la Coordinación de la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional “La Chinita”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y para Vivienda y Hábitat)

TERCERO

SE ORDENA a la Coordinación de la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional “La Chinita” adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a la adscrita (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y para Vivienda y Hábitat) que proceda a otorgar la ciudadana Neyza María Morillo Morillo una pensión de invalidez, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida el privilegio procesal establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 35 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 13442

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