Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

NEYZA DEL VALLE R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.229.572, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-

C.A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.459, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

M.D.M.S. y J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.383.213 y V-5.383.299, respectivamente, domiciliados en el Municipio C.A.d.E.C..

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 9.038

La ciudadana NEYZA DEL VALLE R.V., asistida por el abogado C.A.R., el 13 de mayo del 2.005, presentó un escrito contentivo de A.C., contra los ciudadanos M.D.M.S. y J.M.S., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien mediante auto dictado el 16 del mismo mes y año, dictó sentencia interlocutoria, en la cual admitió la presente acción de amparo, ordenando la notificación de los presuntos agraviantes y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo para que comparecieran a la Audiencia Oral, que se realizaría el cuarto (4º) día hábil siguiente, a las 10:00 de la mañana, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.

El 31 de mayo del 2005, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijadas para la realización de la audiencia constitucional, se hicieron presentes la presunta agraviada, ciudadana NEYZA DEL VALLE R.V., asistida por el abogado C.A.R.; los presuntos agraviantes, ciudadanos M.D.M.S. y J.M.S., asistidos por el abogado ROCCARO GIOVANNI; el ciudadano J.J.S.V., asistido por el abogado C.R.; y el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 15º del Estado Carabobo, de lo cual se dejó constancia en dicha acta, y una vez que las partes expusieron lo que a bien tuvieron, la Juez difirió la decisión de dicha audiencia por un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas.

El 02 de junio del 2005, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijadas para la continuación de la audiencia constitucional, se hicieron presentes tanto la presunta agraviada, debidamente asistida de abogado; el ciudadano J.J.S.V., asistido de abogado; así como también la representación Fiscal Décimo Quinto, dictando el Juzgado “a-quo” la dispositiva del fallo, declarando sin lugar la presente acción de a.c..

El Juzgado “a-quo” el 07 de junio del 2005, publicó el fallo definitivo de la sentencia, declarando sin lugar la presente acción de amparo, de la cual apeló el 08 de junio del 2005, el abogado C.A.R., en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 14 de junio del 2005, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de junio del 2005, bajo el No. 9.038, y el curso de Ley.

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

La ciudadana NEYZA DEL VALLE R.V., asistida por el abogado C.A.R., en su escrito contentivo de la acción de a.c. se lee:

…De conformidad con lo establecido en la norma contenida en los artículos 1, 2 y 5 y ordinal 4 del artículo 6 de la vigente Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formalmente Acción de A.C., en contra de los ciudadanos M.D.M.S. y J.M.S.… por los actos y vías de hecho cometidas por los identificados, en contra de mi persona y de mi patrimonio.-

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez, que a partir del día tres (03) de mayo del presente año 2005, entre en sociedad, con el ciudadano M.D. MONTECALVO SEVILLA… en cuya sociedad mercantil denominada, “FARMACIA G.C. ARVELO, C.A.”, ubicada en el Centro Comercial Multiservicios Pachanga, avenida C.A., cruce con calle Apure Nro. 02, de la Población de Guigue, Municipio C.A.d.E.C., cuya sede en donde funciona dicha Empresa Mercantil, es propiedad del hermano de mi socio (Arrendador) antes identificado, J.M.S., de dicha sociedad mercantil, soy o ejerzo el cargo de GERENTE GENERAL y mi socio ejerce el cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO, con igual número de acciones propiedad de cada uno, o sea 50% de las mismas nos pertenece en plena propiedad, es de hacer notar que mi cónyuge J.J.S.V., quién es profesional Universitario en Farmacia, es el Regente de dicha Farmacia, todo ello se puede evidenciar de los recaudos que acompaño con el presente escrito… el día 10-05-2005, como a las diez de la mañana (10:00 a.m.), como de costumbre, me presentó en la sede de la empresa que represento y me encuentro que la persona que estaba a cargo del negocio (giro comercial) es la esposa de mi socio, cuyo nombre es R.D.M., entonces trato de entrar a la Farmacia y me consigo con la desagradable e inesperada sorpresa, que habían cambiado los candados de las rejas protectoras, y por su puesto no pude entrar al interior de la misma, entonces le pregunto a la cónyuge de mi socio, una explicación por tal hecho, y la misma me contesta que los candados los había cambiado su esposo M.D.M.S., y de seguidas me manifiesta en forma verbal que para poder acceder al inetrio de la Farmacia, tenía que esperar que llegara Danilo, porque ella tenía órdenes de no dejarme entrar a la misma, de seguidas yo le manifesté en forma verbal que para yo entrar a la empresa de mi propiedad no tenía que esperar órdenes de persona alguna, acto seguido le pregunto por el dinero producto de las ventas de los días 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del mes de mayo del 2005, pués yo me ausenté por motivos de salud personal, y la misma me contestó que ese dinero se lo había llevado su esposo para depositarlo en el Banco, así las cosas, se presentó mi socio como a la una de la tarde (1:00 p.m.) escoltado por una patrulla y una moto de la Policía del Estado Carabobo, en total tres (03) Agentes del orden público seguido y en presencia de los funcionarios policiales y la mía y de mi cónyuge y sin dirigirme la palabra y con apoyo de su hermano antes identificado, procedieron a cerrar la Farmacia, y le colocaron además sendas cadenas (02) a los protectores de las puertas santa marías, y me dijo que hiciera lo que yo quisiera, que la Farmacia no la abría nadie, ni un Juez, por que el había sido Alcalde de Guigue (C.A.) por más de diez años, y que él tenía padrinos en Valencia, y además tenía mucho dinero, resultando con tal conducta por demás arbitraria, ilegal y por demás rayando en elo delictivo al hacerse justicia por mano propia, violándole a mi persona el sagrado derecho al trabajo y a la propiedad privada, todos ellos de rango Constitucional, amén del debido proceso.

Sin embargo a todas estas, viendo que la empresa adeuda sumas de dinero a los laboratorios y droguerías que nos surten, y tratando de poner en funcionamiento dicha empresa, para vender y pagar deudas, el día miércoles (11-05-2005) como a las diez de la mañana (10:00 a.m.) me presento en la sede de dicha empresa, con la finalidad de abrirla con un herrero y cerrajero y acto seguido se presenta el hermano de mi socio con un grupo de tres (03) hombres y me manifiesta que esa Farmacia no la podía abrir mi persona, por cuanto él era el dueño del local donde funcionaba la misma (Arrendador) y que además yo tenía que tener orden de su hermano para poder acceder al interior de la misma, y acto seguido comenzó a llamar por su celular, a los treinta (30) minutos aproximadamente se apareció mi socio en compañía de su esposa, su hermana y otro grupo de personas que no conozco y me manifestó de viva voz que esa farmacia no la podía abrir yo, pues la misma la había cerrado por órdenes de él, y que sólo se abriría por órdenes de un Juez, que fuera a los Tribunales, y que en la Fiscalía de Valencia había una denuncia en contra de mi cónyuge por ladrón, interpuesta por su persona, acto seguido yo me marché para evitar una agresión física del grupo de personas que acompañaban a los hermanos Montecalvo Sevilla y su grupo familiar, en esos precios instantes es presentó una patrulla de la policía de Carabobo, y trató de mediar en la diatriba, pero dicho ciudadano no quiso entrar en razón.

Por todo lo antes narrado ciudadano Juez, es que acudo ante Usted, en sede Constitucional, para que me ampare los derechos Constitucionales de propiedad, del trabajo y el debido proceso, conculados por las vías de hecho y los actos ejecutados por los hermanos M.D.M.S. Y J.M.S., en su condición de agraviantes…

SEGUNDA

De las transcripciones que se han hecho de las partes pertinentes del escrito contentivo de la acción de a.c. así como de las restantes actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que las infracciones denunciadas por la quejosa como violaciones de sus derechos constitucionales tienen su origen inmediato en el quebrantamiento de disposiciones estatutarias de una sociedad anónima por parte de un órgano estatutario que deben ser dilucidadas a través de los medios normales que el legislador pone a disposición de aquellos que consideren lesionados sus derechos e intereses por tener la acción de amparo un carácter residual o extraordinario, la cual sólo podrá ejercerse cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

En relación con los hechos que la quejosa en su carácter de socia o accionista, y como Gerente General, le imputa a J.M.S., socio o accionista, y como Gerente Administrativo, este sentenciador observa que el Código de Comercio permite a los accionistas un medio procesal breve, sumario y eficaz para resolver los problemas que puedan presentarse con motivo de hechos irregulares realizados por los administradores.

En este sentido, el Código de Comercio establece en su artículo 291:

...Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores v comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea.

Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto...

El Dr. R.A.B., en su obra “DE LAS IRREGULARIDADES EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES, se expresa así:

...Ahora bien: el concepto de irregularidades que interesa, es decir, las faltas imputables a los órganos de gestión y fiscalización, ha de entenderse en sentido lato, puesto que un enfoque restrictivo podría hacer nugatorios los propósitos del legislador en orden a asegurar el desenvolvimiento normal de los negocios, con la ingerencia preventiva de autoridades externas a la sociedad. Pero tal amplitud tiene límites institucionales, inspirados en los principios de la demarcación de la competencia orgánica, de la estabilidad y buen funcionamiento de la empresa y la distribución de responsabilidades fijadas en la Ley objetiva o en la Ley de la sociedad (escrituras sociales).

Por consiguiente, se excluyen de tales irregularidades los actos de representación, disposición y administración ejercitados dentro de los límites de la competencia y la licitud, así como los actos propiamente dichos de deliberación y resolución de asamblea, pues no es dado al socio, a la minoría o a los comisarios interponerse ni en la gestión societaria ni en el cumplimiento de los fines que los socios se proponen reunidos en conformidad con la Ley. Se ha dicho ya que la función contralora es esencialmente preventiva, es decir, anticipadora de riesgos en los negocios de acuerdo a las apreciaciones técnicas, las determinaciones del objeto social o la conducta censurable de administradores o de comisarios. En sentido amplio, puede decirse que los actos de disposición, representación y administración, igual que los de la asamblea como expresión de voluntad soberana del ente, caen fuera del ámbito del art. 291 del Código de Comercio...

(págs. 166 a 167)

...Este es un procedimiento de carácter cautelar y administrativo. Así lo ha interpretado la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación en lo Civil y Mercantil),en los casos que han llegado a ella para negarse a conocer en razón de no ser verdaderos juicios ni encontrarse frente a decisiones jurisdiccionales que dirimen conflictos...

(pág. 210)

...pero también como medida cautelar o preventiva, el procedimiento reúne las características principales resumidas por la doctrina 36 así: jurisdiccionalidad (intervención del órgano judicial); provisoriedad (no alcanza la inmutabilidad de la cosa juzgada, no hay decisión que dirima un conflicto); urgencia (su trámite es rápido y sin incidencias); instrumentalidad (es un medio para llegar a la asamblea); autonomía (es un procedimiento típico con objeto propio e independiente de cualquiera otro)...

(pág. 213)

...En fuerza de las premisas anteriores, no hay ni puede haber derecho de apelación contra providencias dictadas en la sustanciación del procedimiento. Esta tesis no contradice lo dispuesto por el último aparte del art. 291, en lo que se refiere a la apelación limitada (en un solo efecto) contra la providencia que acuerda o niega la convocación, pues este recurso de revisión está dado únicamente respecto de lo que nosotros llamamos única decisión propiamente dicha por parte del Juez de Comercio. Entendemos que esta apelación no está otorgada para que se repare determinado gravamen causado a los interesados, sino por exceso de celo del legislador en que sea revisada por el Superior la orden impartida y salvar el principio de la doble instancia. Este punto de vista se fortalece aun más cuando observamos la ejecutoriedad y ejecutabilidad de la convocación, si fuere el caso, en tanto en cuanto la apelación es oída en el solo efecto devolutivo...

(pág. 221)

...¿Cuál es el alcance de la expresión "si encontrare (el Tribunal) comprobada la urgencia de proveer"? En líneas precedentes anotamos que el reclamante no tiene que demostrar la celeridad para lograr la comunicación, notificación o citación de un día para otro, o de una hora para otra, porque ese carácter está dado por la naturaleza del recurso. Celeridad es sinónimo de urgencia, y con esta palabra designamos en el lenguaje procesal lo que debe despacharse inmediatamente, lo que es de necesidad inaplazable o de tramitación abreviada,4 so pena de causar perjuicios irreparables...

(pág. 226)

...La asamblea convocada por orden judicial tendrá que deliberar sobre los hechos en que se sustenta la denuncia (temario o agenda). Apartarse de esa meta vicia las deliberaciones y las hace susceptibles de impugnaciones y oposiciones.13

También podrán dar origen a acciones de resarcimiento contratos titulares que con su voto imposibilitaron o entorpecieron las deliberaciones acordadas por el Juez, o contra los administradores responsables de presidir y dirigir aquellas deliberaciones. Los acuerdos que se adopten van a dejar establecidas, provisionalmente, las faltas cometidas y los autores de éstas. El resultado será la revocación de los infractores, la designación de los sustitutos y, si fuere el caso, el acuerdo para exigir judicialmente las responsabilidades consiguientes.14 ..

(págs. 240 a 241)

...Nuestro criterio es el de que, con el correctivo del artículo 291, el legislador se propuso enfrentar las obstrucciones que regularmente hacen de la asamblea un acto inútil para la minoría.

En efecto: Partimos de la representación de la quinta parte del capital social (20%) por la minoría inconforme, número insuficiente normalmente para adoptar decisiones obligatorias. Frecuentemente la Ley y las escrituras exigen quórum de concurrencia y de voto de mejor calificación (más del cincuenta por ciento —50%—). Este medio es apto para impedir a las minorías debatir las graves irregularidades en que incurran administradores y comisarios. La quinta parte exigida por el art. 291 no es arbitraría y atiende a los fines prácticos de la convocatoria: que se delibere y resuelva sobre los puntos del temario. Es una proporción de capital semejante a la prevista en el art. 278 para las hipótesis normales y más exigente que el artículo 290 para los casos de oposición e impugnación de acuerdos asamblearios, en que todo socio es titular de la acción respectiva.

En nuestro concepto, el quórum del artículo 291 es uniforme, vale decir, es uno mismo para la constitución y para la adopción de resoluciones válidas, de obligatorio cumplimiento por todos los socios, incluso ausentes y disidentes que sobrepasen el mínimo del veinte por ciento (20%). Por consiguiente, es inadmisible la posibilidad de que, reunida la asamblea, una mayoría extraña a la denuncia pueda sabotear el objeto de la deliberación. Tal conclusión no es ilógica ni contraria a los principios de la mayoría como factor de gobierno de las sociedades mercantiles, puesto que el régimen común, en sus lineamientos esenciales, se aparta del régimen estatuido en el artículo 291. Además, estos principios de la mayoría de capital representado no son absolutos, según se podrá apreciar de los artículos 274, 276 y 281 del Código comercial, en los cuales se prevén los supuestos subsidiarios y alternativos de la reunión de socios, "sea cual fuere el número y representación" de los que asistan...

(págs. 244 a 245)

El Dr. R.C.G., en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL A.C.E.V., se expresa respecto al carácter extraordinario de la acción de A.C. así:

...El segundo requisito de procedencia de la acción de a.c. se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional. Sobre este particular ya hemos ahondado en el Capítulo anterior, basta tan sólo con reiterar que la acción de a.c. puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagrados expresamente en la Constitución y también para defender aquellos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana (artículo 22 de la Constitución).

También revisamos en el Capítulo precedente -y a él remitimos al lector algunas consideraciones relacionadas con el tipo de lesión constitucional o la gravedad de la infracción constitucional y el grado de antijuricidad necesario para declarar procedente una acción de a.c..

3. El carácter extraordinario de la acción de a.c. El último requisito de procedencia de la acción de a.c., es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de a.c.. Nos referimos a la relación del a.c. con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de a.c..

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del a.c., es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista "otro medio procesal ordinario y adecuado".185

Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona

humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.

Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el a.c. se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora rondón de sansó, en una frase que resumía claramente esta problemática, el amparo "es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal"186.

La misma autora explica, en una publicación posterior que "el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizables sino para situaciones extremas. Si por el contrario se le considera como una acción subsidiaria que sólo puede ejercerse en ausencia de otros medios, su existencia atendería a casos muy limitados"187...

(págs. 192-193)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:

...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso".

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías -ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)....

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199.)

En cuanto a los hechos que le imputa a la ciudadana R.D.M., esposa de J.M.S., y a M.M.S., hermano de éste último, quienes le impiden el acceso al local donde funciona la farmacia, este sentenciador observa que esos hechos perturbatorios pueden ser objeto de una medida judicial que impida su continuación y cese de lo mismo, a través de una querella interdictal por perturbación o amparo prevista en el artículo 700, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil.

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional observa que dicha acción de a.c. debió haber sido declarada inadmisible, a tenor de lo establecido en el ordinal 5, del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, que este sentenciador acoge para aplicarla al caso sub-judice.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con motivo de la consulta legal DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de junio del 2005, por el abogado C.A.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEYZA DEL VALLE R.V., contra la sentencia dictada el 07 de junio del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta el 13 de mayo del 2.005, por la ciudadana NEYZA DEL VALLE R.V., asistida por el abogado C.A.R., contra los ciudadanos M.D.M.S. y J.M.S..

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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