Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EL 23 DE ENERO DE 2014

Expediente Nº 6143.-

Demandante recurrente: L.J.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.740

Apoderados judiciales: M.Á.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.847.

Co-Demandados: P.J.G.B., M.J.R.F. y Liannys Giménez.

Apoderados judiciales: I.C.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.970.

Motivo: Reivindicación.

Sentencia: Definitiva.-

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA Y DE LOS CODEMANDADOS Y OBSERVACIONES DE LA PARTE TERCERA INTERESADA ANTE ESTA INSTANCIA

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos cumplidos:

Recurso de apelación interpuesto el 25 de julio de 2013 (25-07-2013) por la apoderado judicial del demandante, contra sentencia dictada el 17 de julio de 201.3 (f-74), por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN, incoada por L.J.G.B., titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.514.740, en contra de: P.J.G.B., M.J.R.F. y LIANNYS GIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.653.665, V- 10.856.260 y V- 18.881.420, respectivamente. SEGUNDO: Sin Lugar la reconvención interpuesta por P.J.G.B., M.J.R.F. y LIANNYS GIMENEZ, plenamente identificados en autos. TERCERO: Sin Lugar la tercería interpuesta por P.J.G.B., M.J.R.F. y LIANNYS GIMENEZ, plenamente identificados. CUARTO: En cuanto a la intervención adhesiva opuesta por M.B. y S.B., así como de O.G.B., I.B., A.B., C.R. GIMENEZ BAUDIN, ELISANDRE BAUDIN y R.M.B., Se declara INADMISIBLE. QUINTO: En consecuencia, P.J.G.B., M.J.R.F. y LIANNYS GIMENEZ, deberán hacer entrega del inmueble ubicado en avenida 10 entre calles 3 y 4 Barrio La Peñita de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a la demandante L.J.G.B.. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte codemandada.

Mediante auto de 12 de agosto de 2013, (f-76), fue oída la apelación libremente y se ordenó remitir expediente a este Juzgado Superior Civil, Dichas actuaciones se recibieron en esta alzada el 19 de septiembre de 2013, dándosele entrada el 23 de septiembre del 2013, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (05) días para la constitución de asociados y de no constituirse las partes presentarían sus informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente conforme lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem.

El acto para la presentación de informes correspondió el 28 de octubre de 2013 (f-85), al cual se dejó constancia que la parte actora consignó sus informes en dos (02) folios útiles sin anexos, Igualmente la parte demandada consignaron sus informes en siete (07) folios útiles sin anexos, y comparecieron M.B. y S.B., en su condición de terceras interesadas asistidas por el Abg. J.A.P., IPSA Nº 169.520, consignaron sus informes en tres (03) folios útiles sin anexos, informes que el tribunal ordenó agregar al expediente.

El 08 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior Civil, dictó auto, vencido como se encuentra el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, de conformidad con el artículo 521, se acordó dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir del día siguiente al de hoy. (f-101).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la Demanda.-(f-1)

La demandante L.J.G.B., debidamente asistida por el abg. M.Á.R. C, inscrito en el IPSA bajo el N• 48.847, aducen lo siguiente:

• Es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida 10 entre calles 2 y 3 Barrio La Peñita, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

• Sus linderos; Norte con avenida 10 que es su frente y mide 15,35 ml. Sur: Casa y solar que es o fue de D.O. y Amarus Baudin en 12,45 m l. Este: Casa y solar que es o fue de R.M. en 24,90 ml. Oeste: Casa y solar que es o fue de I.B. y Amarus Baudín en 25,87 ml.

• El cual alegó le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el numero N°2009.155, Asiento Regional 1 del Inmueble matriculado con el Nº 460.20.1.136 y correspondiente al libro de folio Real del año 2009, el 10 de Julio de 2009, anexado marcado “A”.

• Dicho inmueble, esta poseído materialmente sin su consentimiento y es por lo que se vio forzada a Demandar como en efecto lo hizo en Reivindicación a los ciudadanos P.J.G.B., M.J.R.F. y Liannys Giménez.

• Pidió se declare de la no convención sean obligados a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a su persona. Sean obligados a pagar los costos y costas del presente juicio.

• Estimó la presente demanda en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00).

• Fundamentan en los artículos 548 del Código Civil vigente y en los artículos 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil.

• Pide sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Anexo con la demanda:

• Fotostato del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 10 de Julio de 2009, bajo el Nº 20009.155, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°460.20.1.136 y correspondiente al libro de folio Real del año 2009. (f2 al f5). El presente documento se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, al no haber sido tachada ni impugnada la referida copia, hace plena de propiedad del inmueble cuya reivindicación se solicita a favor de la ciudadana demandante L.J.G.B..

De la Contestación.- (f-46 al f-48).

Los Codemandados ciudadanos P.J.G.B., M.J.R.F. y Liannys Giménez, Abg. I.C.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.970, expuso lo siguiente:

• Primero, negó, rechazó y contradijo que la demandante sea la propietaria del inmueble.

• Segundo, convino por ser cierto que el inmueble objeto de reivindicación está ubicado en la avenida 10 entre calle 3 y 4 Barrio La Peñita de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

• Dicho inmueble que ellos la poseen de forma legítima desde hace 25 años, pacífica e ininterrumpida, con ánimos de dueños según el artículo 772 del código civil.

• Lo que significa que el ciudadano P.G., nació, educó y se crió en dicha casa que hoy reclama, por lo que luego con los años, se unió en concubinato con la ciudadana M.R. a lo que posteriormente procrear dos hijos uno de ellos mayor de edad y el otro de 15 años.

• Siendo el caso que la actora compra por venta que le hiciere su madre, quien no teniendo en facultades para celebrar negociación jurídica, venta esta celebradas fraudulenta capacidad para negociar.

• Que la tradición legal de venta, la ciudadana M.A.B., la cual no tiene facultar para negociar, se acredito la propiedad por haber evacuado titulo supletorio a su favor, protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Bruzual estado Yaracuy inserto bajo el Nº 89, folio 33, de fecha 7 de abril de 2009, para luego vender a escasos tres (03) meses es decir en julio 2009 a la ciudadana L.J.G. parte actora.

• Además de ser la hija de la vendedora y quienes habitan parte de de la vivienda que hoy se reclama, ya que fue dividida en dos (02) no permitiéndose el acceso a la ciudadana M.A. a ver a sus otros hijos. Incluyendo a sui representado, evitándose así que se descubriera la simulación de venta que fraudulentamente celebraron para solicitar entrega material a sus representados quienes han poseído el bien inmueble por más de 25 años.

• Motivos estos que suficiente por lo que es necesario solicitan sea llamada a la ciudadana M.A.B. como Tercera de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

• Ahora bien señala que la norma adjetiva establece para la admisión de la tercería, consignan prueba documental, la venta suscrita entre M.A.B. a la actora L.J.G., cumpliéndose con lo ordenado, solicito sea agregado admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado sin lugar el juicio principal.

• Habiendo causado la parte actora daños y perjuicios al querer desocupación de sus poderdantes de la casa donde señalan han vivido por más de 25 años es que alegan ser necesario y piden la Reconvención y sea admitida por el aquo por no ser contraria a derecho al orden público y por ser competente el tribunal por la materia y cuantía.

De la reconvención.- (f-48 al f-55).

Capítulo I. De los Hechos:

• Desde que el ciudadano P.J.G.B., tiene uso de razón, ha vivido en la casa objeto de la presente demanda en compañía de su madre y sus hermanos, quienes al pase del tiempo, se casaron y decidieron dejarle la casa a su representado, de hecho, dividen la casa en dos y en la otra mitad vive su madre.

• Desde el año 1980 aproximadamente su representado se unió en relación de hecho con la codemandada a lo que han poseído legítimamente la casa en forma ininterrumpida, pacifica, publica y con ánimo de dueño.

• Que de dicha unión procrearon dos hijos, una mayor de edad parte codemandada y otro menor de edad.

• Con la posesión de la casa educaron y alimentaron a sus hijos quienes en la actualidad tienen 20 y 15 años de edad, copias de cedulas de identidad anexadas marcados A y B.

• Dichas bienhechurías nunca había tenido documento que demostrara la propiedad acreditada a alguien siendo sus representados quienes han refaccionados ampliado y mejorado la vivienda por más de 25 años sin interrupción alguna y de forma pacífica y de conformidad al artículo 772 del Código Civil.

• Que como prueba de posesión tienen sus representados por más de 25 años consignaron carta de consejo comunal marcado letra C y boletín informativo de la codemandado marcado con letra “D”.

• Para el año 1985 su representado contrato a un albañil a lo que refacciono, construyo y amplio dicha vivienda y anexan documento privado por el albañil L.D. marcado “E”, a lo citan textualmente dicho documento.

• Por todas las razones la cual interponen demanda por Prescripción Adquisitiva.

Capítulo II. De Derecho:

• Anuncia la prescripción de conformidad a los artículos 1952 y 1977, 1953, 1977, 772 del Código Civil; así como lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de julio de 1995, ponencia del Magistrado Dr. H.G.L..

• A lo que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de julio de 1998, ponencia del Magistrado Dr. A.R., Sentencia N- 478, julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia O.P.T..

• Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia mayo de 1999, O.P.T..

• Hizo un breve análisis a la doctrina venezolana e hizo mención de sentencia de Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas de fecha 19 de septiembre de 1995.

• En cuanto al título supletorio hizo un análisis dicho por uno de los autores E.S.T. la cual citó textualmente.

Capítulo III. Del Petitorio:

• Por todos los hechos narrados y el derecho alegado es que demandan a la ciudadana L.J.G.B., para que convenga o en su defecto sea condenado y pidió se declare:

A lugar la demanda por Prescripción Adquisitiva.

Que de conformidad al artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, solicito se citara a la ciudadana M.A.B., en su carácter de vendedora del bien objeto de la presente demanda.

Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES 100.000,00, monto aproximado de la vivienda.

Solicitando que sea admitida y declarada con lugar en la definitiva y sin lugar el juicio principal.

Anexo:

• Marcado “A” Copia fotostática de cedula de identidad de la codemandada ciudadana Giménez R.L.G.. (f-56); la cual es plenamente valorados por comportar documentos públicos administrativos.

• Marcado “B” Copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano Giménez R.E.J.. (f-56). Se aplica la misma valoración del anterior.

• Marcado “C” Copia fotostática de C.d.C., emitido por C.C.L.P.C. – Bruzual, de fecha 06 de febrero de 2009. (f-57). Tal documento no puede ser valorado sino como un instrumento emanado de tercero y que al no ser ratificado por vía testimonial, como lo indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consta que dicho consejo comunal haya pasado por los trámites administrativos y legales y esté debidamente inscrito en el organismo correspondiente; no obstante, y si llegase a ser valorado el único efecto que pudiese producir es que en dado caso residían ambos codemandados al momento de la expedición de tal documento en la Av. 10 con carrera 2 y 3 de La Peñita de la Población de Chivacoa, lo que de ninguna forma podría constituir prueba de que tiene más de 25 años poseyendo el bien objeto del presente juicio y peor aún, sigue dado fe de que si están poseyendo el inmueble objeto de la persente demanda.

• Marcado “D” Copia fotostática de Boletín Informativo emitido de la Escuela Básica Escalona y Calatayud Chivacoa-Yaracuy, de la ciudadana R.L. (f-58). Tal documento no puede ser valorado por cuanto al ser emanado de tercero y que al no ser ratificado por vía testimonial, como lo indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, formalidad ésta no cumplida no suerte efecto probatorio alguna: Y peor aún, si fuese valorado resultaría impertinente a la presente causa.

Marcado “E”, Original de escrito del ciudadano L.A.D.R.L.A., albañil (f-59). Tal instrumento fue ratificado por vía testimonial, pero quien suscribe al analizarlo no le merece fe, por cuanto evidencia que de manera evidente el mismo no data del año 1985, ni su valor se corresponde con el cono monetario de ese momento, para ser una obra de la allí descrita; por tal motivo le parece a quien suscribe una prueba fabricada que no le merece ningún tipo de confianza.

De la Contestación a la Reconvención.- (f-62 al f-63)

En fecha 24 de noviembre de 2011, la parte actora debidamente asistida por el Abg. M.Á.R. C, IPSA Nº 48.847, contesto de la siguiente manera:

• Rechazo, negó y contradice todo lo expuesto por la contraparte en su escrito de Reconvención.

• Que su hermano P.J.G.B., nació como todos sus hermanos y ella misma en el inmueble antes identificado, donde alega los fue donde los procrearon sus padres y los formaron.

• Para ese entonces una (01) casa de adobe con techo de zinc hasta el año 1985, vivió allí P.J.G., año en que se comprometió con M.J.R.F., a lo que se mudaron a diferentes sitios de la población de Chivacoa.

• Hasta que en el año 1996, fijaron residencia formal en una casa de dos (02) habitaciones que construyeron en el Barrio La Lucha, la cual venden en el año 1998.

• Que su representada vivió con sus padres en el inmueble antes identificado hasta el año 1997, allí nacieron sus dos (02) primeros hijos, era una casa pequeña y no cabían.

• En el año 1998 su hermano y su pareja junto a sus hijos piden a su padre un ladito.

• En el 2002 su hermano P.J.G. B y su familia se van de la casa por cuanto su padre les pidió dicha desocupación, por lo que estaba cansado de los tratos verbales de su hermano y su pareja.

• Dos (02) años después su padre permite que los mismos viviesen allí situación que a los demás hermanos les fue desagradable por la forma en que su hermano y su pareja trataban a sus padres, hasta de pegarle a su padre siendo minusválido en silla de ruedas y a no socorrerlo cuando el mismo se casa de la silla de ruedas, por cuanto era atendido era de sus vecinos.

• Por todo lo antes expuesto es Falso que tengan más de veinticinco (25) años ininterrumpidos viviendo allí.

Que es falso que su hermano P.J.G. B y su pareja, hayan pegado ni siquiera un 01 bloque en dicho inmueble, mucho menos construir habitaciones o colocar techo.

• Por cuanto lo construido fue realizado por su madre con el dinero de su trabajo y de su padre, siendo que las últimas mejoras con el aporte era que le daba su hermana R.M.B..

Que Es temerario intentar una demanda por Prescripción Adquisitiva, por cuanto su hermano P.J.G. B y su pareja, nunca tuvieron posesión legitima de dicho inmueble de su propiedad, por lo que solo han ocupado una parte del mismo, por las bondades de su difunto padre.

• Por lo que señala quedo demostrado que su ocupación no ha sido continua, sino interrumpida y por un lapso menor a diez (10) años.

• En ningún caso pacifica ya que frecuentemente su padre lo corría y sus hermanos también, tampoco pública, por lo que Si es publica es que la propietaria siempre fue M.A.B. hasta el año 2009, por lo que señalan no estar cumplidos los requisitos en el artículo 772 del Código Civil Vigente.

• Solicito se declare Sin Lugar la Reconvención propuesta por la contraparte y Con Lugar lo solicitado por su persona en la presente demanda de conformidad al artículo 548 del Código Civil Vigente en los artículos 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil.

De la Sentencia apelada (f-29 al f-73/ pieza 2):

El 17 de Julio de 2013, El Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declaró lo siguiente en base las consideraciones siguientes:

… Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el Juez Superior no infringió el artículo 1.924 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, debido a que –se reitera- el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurías en una acción reivindicatoria, es el título registrado; Todas estas circunstancias hacen nacer, en quien decide, la presunción real de que el inmueble ocupado por los codemandados es el mismo cuya reivindicación le demandan, valoración que se realiza en consideración a que las mismas, son graves, precisas y concordantes con todas las pruebas analizadas, y aunadas a las anteriores, hacen que la pretensión intentada sea declarada con lugar, como será decidido por la dispositiva de este fallo, y así se decide. DISPOSITIVA. En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana L.J.G.B., titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.514.740, en contra de los ciudadanos: P.J.G.B., M.J.R.F. y LIANNYS GIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.653.665, V- 10.856.260 y V- 18.881.420, respectivamente. SEGUNDO: Sin Lugar la reconvención interpuesta por los ciudadanos P.J.G.B., M.J.R.F. y LIANNYS GIMENEZ, plenamente identificados en autos. TERCERO: Sin Lugar la tercería interpuesta por los P.J.G.B., M.J.R.F. y LIANNYS GIMENEZ, plenamente identificados. CUARTO: En cuanto a la intervención adhesiva opuesta por las ciudadanas M.B. y S.B., así como de los ciudadanos O.G.B., I.B., A.B., C.R. GIMENEZ BAUDIN, ELISANDRE BAUDIN y R.M.B., Se declara INADMISIBLE. QUINTO: En consecuencia, los ciudadanos P.J.G.B., M.J.R.F. y LIANNYS GIMENEZ, deberán hacer entrega del inmueble ubicado en avenida 10 entre calles 3 y 4 Barrio La Peñita de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a la demandante ciudadana L.J.G.B.. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte codemandada.

De las pruebas en el lapso probatorio.

De la parte demandante:

El 15/12/2010, el Abg. M.Á.R., inscrito en el inpreabogado Nro. 48.847, apoderado judicial de la parte actora promovió lo siguiente:

A- Ratificó el documento Protocolizado ante el Registro de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 10 de Julio de 2009, bajo el Nº 20009.155, asiento registral 1del inmueble matriculado con el N°460.20.1.136 y correspondiente al libro de folio Real del año 2009, a fin de demostrar que es propietaria del inmueble ubicado la avenida 10 entre calle 3 y 4 barrio La Peñita de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Documento este que ya fue valorado.

B- Promovió documento Original marcado “B” de reconocimiento en su contenido y firma emanado del Juzgado del Distrito Bruzual de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, de fecha 25/02/1987 (f-78). Quien suscribe determina que el presente documento es irrelevante al tema a decidir, motivo por el cual no es valorado.

C- Promovió las siguientes testimoniales:

W.C., M.P., C.R., el 17 de febrero 2011, se dejo constancia en acta de su comparecencia los cuales fueron interrogado como se evidencia a los folios (f-98 al f-99), (f-100 al f-101) y (f-104 al f-105) respectivamente. Así como el 18 de febrero 2011, fueron interrogados P.G., Y.M. y Olivia Lozada como consta a los folios (f-107 al f-108), (f-109 al f-110) y (f-111 al f-112) respectivamente.

Ahora bien, todos estos testimonios fueron concurrentes al manifestar inequívocamente que si conocen a M.B.; p.G. y M.R. y que éstos dos últimos ocupan la vivienda donde vive la sra. M.B. ubicada en la Av. 10 entre calles 2 y 3 de Chivacoa, siendo que tal inmueble fue construido por esta señora m.B.; así como que P.G. con M.R. vivieron hasta el año 1998 en el sector La Lucha. Tales testimonios, tal y como lo ordena el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, son valorado conforme la concordancia entre sí, observando que son totalmente contestes y al unísonos, así como que por la edad y profesión de los testigos merecen confianza en quien decide, por lo que al llevar al conocimiento de los hechos por ellos delatados a este Juez Superior Civil Yaracuyano, son valorados plenamente.

De la parte demandada; (f-73 al f-75).

Los Codemandados, debidamente asistidos por la abogada I.C.G.S., IPSA N- 145.970, promovieron las pruebas que a continuación se identifican:

• Ratificaron Carta del consejo comunal: consignada esta con la reconvención, a fin de demostrar que tienen más de 20 años poseyendo la casa objeto de reivindicación; la cual no fue valorada.

• Ratificaron boletín informativo de la codemandada Liannys Giménez a fin de demostrar según la apoderada de los codemandados que la dirección que siempre suministró sus representados ha sido la de la casa que poseen hace más de 25 años, documento que no fue valorado.

• Ratificaron en su contenido y firma del documento privado emanado de un tercero ciudadano L.D.: a fin de demostrar el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado al folio 59, consignado en la reconvención y en fecha 21 de febrero de 2011 al folio 119, se dejo constancia la comparecencia del mismo para el acto de reconocimiento y firma.

• Solicitaron la evacuación de los siguientes testigos:

Marlenys Aponte, I.M., M.G., R.A. y Y.R., siendo que el 15 de febrero se dejo constancia en acta de la comparecencia de las tres primeras, como consta a los folios 86 al 87, 88 al 89, 91 al 92; siendo que los dos últimos no comparecieron a rendir tal declaración. De igual forma, M.M., en fecha 16 de febrero 2011, se dejo constancia en acta de su comparecencia y la cual fue interrogado f-95 al f-96.

Ahora bien, es de señalar que, quien suscribe, al analizar las deposiciones de tales testigos, los mismo se limitaron a señalar, de forma puntual a afirmar las preguntas hechos por su promovente, siendo que respondían afirmativamente a todoas las preguntas inducidas, pues, las mismas preguntas ya contiene las respuestas, motivo por el cual no pueden merecer fe algunas tales testimonios, siendo desechados los mismos, en aras al principio de libre valoración de las pruebas.

De la Adhesión (f-81 al f-82/ pieza 2).-

Las ciudadanas M.B. y S.B., debidamente asistidas por la Abg. I.C.P. IPSA Nº 34.863, de conformidad al Artículo 301 Del Código de Procedimiento Civil se adhieren y señalan los siguientes términos:

… “según lo establecido en el artículo 301 del código de procedimientos Civil vigente, en el cual se puede adherir a la APELACION, en este acto ejercemos el derecho de adherirnos AL RECURSO DE APELACION ejercido por la parte demandada en la presente causa, por cuanto no estamos de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Bruzual de fecha 17-07-2013, cuyo recurso fue anunciado y debidamente oído por dicho Tribunal, por lo tanto nos adherimos a la apelación y APELAMOS dicha sentencia en los términos siguientes: Ciudadano Juez, este procedimiento lo instaura nuestra hermana, la ciudadana L.J.G.B., contra nuestros hermanos P.J.G.B., su señora M.J. Y NUESTRA SOBRINA, (tanto nuestra como de la demandante), y nuestra hermana laura, demanda que Pedro le devuelva la casa que éste ocupa “SIN SU CONSENTIMIENTO”, ciudadano Juez, nada más falso de toda falsedad, laura decir, demandar y pretender que nuestro hermano se salga de la casa no solo donde nació, no solo donde ha vivido toda su vida, sino donde concebía una familia, donde crió una familia, como lo es la casa de nuestro padre y de nuestra madre, nada mas falso decir, que ellos viven allí sin su consentimiento, sin su permiso, porque ella es la dueña, por cuanto SIEMPRE HAN VIVIDO ALLI; ciudadano juez, mi madre jamás de los jamases, vendió esa casa a nuestra hermana, sino que por el contrario fue ella, quien valiéndose de la DISCAPACIDAD de nuestra madre, después de la muerte de nuestro padre, hizo un documento donde “ique2, nuestra madre le vendía.- Ciudadano Juez Superior, el juez a quo que decidió en la instancia del municipio, decidió un proceso en donde NO VALORO NINGUNA DE LAS PRUEBAS que mi hermano Pedro llevó, un juez, que no valoró ni tomó en cuenta las declaraciones de los testigos que ellos llevaron, sino que solo vio lo que se pareció.- Pero, ciudadano Juez Superior, le pedimos con todo respeto y le pedimos a Dios que usted llegue a la verdad verdadera, a la verdad legal, y se de cuenta que en las actas quedo perfectamente demostrada la ocupación de los demandados desde siempre, desde que nacimos todos en esa casa, que mis sobrinos allí nacieron, y que es muy injusto sacarlos a estas alturas de allí, donde han vivido por más de 25 años como pareja, pues Pedro y todos nosotros nacimos allí.-Ciudadano juez, le pedimos con todo respeto se fije que en esa casa todos nosotros, los hermanos Giménez Baudin, tenemos derechos, por nuestro padre, F.G., y que como es posible que el juez de municipio diga y decida que nosotros no tenemos ningún interés sobre ese inmueble, no es posible que el ciudadano juez le haya otorgado valor probatorio a un informe médico, emanado de un tercero, SIN HABER SIDO RATIFICADO por el tercero, NO, CIUDADANO JUEZ, EL JUEZ DE MUNICIPIO, tuvo excesos y de demandados, pero ni a uno, desecho un documento privado, que se presentó, en donde se demostraba que mi hermano fue quien construyo parte de ese inmueble, que era y es quien lo mantiene, y simplemente, y simplemente lo desecho, con un alegato absurdo como lo fue con un dicho de otro testigo, padre del primero, negando el documento, hecho por el juez de lo mas ilegal, e ilógico que he visto.- este Juez de municipio, desecho también un documento emanado de un consejo comunal, ente hoy día muy importantísimo en nuestro sistema, con carácter constitucional, pues bien para decidir el juez señalo que no era un medio idóneo de prueba, es decir para ese honorable juez, no hubo nada, lo cual pedimos que se busque entre todas las pruebas la verdad, se busque en las actas del expediente y se hallara que .-Ciudadano juez Superior, pedimos con todo respeto se nos oiga, se nos valore en realidad con justicia, y declare con lugar la apelación y su adhesión.- Es todo, termino, se leyó y firman.-…”

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA.

De la Parte Actora. (f- 86 al f-87/pieza 2)

En fecha 28 de octubre de 2013, el Abg. M.Á.R., inscrito en el inpreabogado Nro. 48.847, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito, adujo lo siguiente:

• Se inició dicho p.d.R. con escrito de demanda presentado por su poderdante L.J.G.B., en fecha 12 de mayo de 2010, transcurridos tres (3) años, cinco meses (05) y diez (10) días, a lo que señalo pudo parecer poco tiempo, la cual señaló haber o parecer ser mucho ha sido lo que actuado en dicho proceso, la cual no haría un recuento la cual alega estar suficiente descrito en la decisión de fecha 17 de julio de 2013.

• Hizo un breve análisis, a lo que alegó que puede afirmar, fue completo, bien llevado, y no se dejo nada de hacer para demostrar la verdad y conseguir la justicia, siendo que dicha decisión entre loas actuantes los llevó a la inconformidad que tradujo en Apelación, bajo términos que no debió ser tan duros tan fuertes para los actuantes en dicho proceso.

• Que el juez de la causa en su decisión, valoró cada una de las pruebas presentadas así como del documento registrado, la cual otorgo pleno valor probatorio y reiteró que el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurías en una acción reivindicación, es el titulo registrado.

• Dijo que en cuanto a la valoración de las pruebas hecha por el aquo valoró la autorización de para registrar la bienhechurías folio 6, los testigos promovidos por la demandante en cuanto que los codemandados no tienen más de 20 años ocupando dicha vivienda así como que no está dividida la misma.

• En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada se hace innecesario cualquier observación en este informe, por lo que es completamiento explicito el análisis realizado por el juzgador.

• Finalmente solicito que la decisión de fecha 17 de julio 2013 emanada del Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy sea ratificada en todas y cada una de sus partes, asimismo que dicha apelación sea declarada sin lugar por lo que no existen elementos para desvirtuarla.

De la Parte Demandada (f- 89 al f-95/ pieza 2).

En fecha 28 de octubre de 2013, la Abg. L.M. G, inscrita en el inpreabogado Nro. 68.138, apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito, adujo lo siguiente:

• Que al momento de interponer la acción reivindicatoria, la parte actora consignó actas del proceso, copia certificada de compra venta debidamente protocolizado sobre bienhechurías cuyo terreno es propiedad de la alcaldía, siendo tradición legal titulo supletorio, la cual no fue aportado a las actas del proceso.

• Como lo manifestó a lo largo del proceso señala que dicho título supletorio fue presentado para su protocolización por la señora M.A.B. en fecha 7/04/2009 y en fecha 10/07/2009, fue vendido a la ciudadana L.J.G.B., quien señala es su hija, lo que se evidencia maniobras a fin de poder intentar la acción a sabiendas y la cual señalan fue un simulacro, en virtud a lo dicho por los testigos de ambas partes, por lo que la ciudadana M.B. continúa viviendo en dicha vivienda.

• Que se pudo observar que en la evacuación del título supletorio y posterior venta de bienhechurías transcurrió no más de tres (03) meses.

• A lo largo del proceso y en dar contestación a la demanda, reconvinieron por Prescripción Adquisitiva y a las Actas de dicho proceso señalan haber demostrado lo que efectivamente sus representados han poseído el bien inmueble por más de 25 años.

• En base a los alegatos y defensas de ambas partes se apertura un lapso probatorio a fin de demostrar si efectivamente sus representados han permaneció en dicho inmueble por más de 20 años procedía la reivindicación.

De las Pruebas aportadas por la parte actora;

Señaló los recaudos de los mismos y seguidamente adujo que todas los documentales consignadas por la actora, el aquo diò pleno valor exceptuando el documento de reconocimiento y firma de la ciudadana M.B., dueña del presente inmueble.

De las Pruebas aportadas por la parte accionada (Demandada); describió los recaudos y asimismo señaló que los documentales consignadas por la parte accionada el aquo no le diò valor probatorio a ninguna de las pruebas aportadas al presente proceso.

• Ahora bien en cuanto a la evacuación de los testimoniales aportados por la actora, el aquo dio pleno valor sin tomar en cuenta las repreguntas que se les hizo en su oportunidad por lo que señalan todos incurrieron en las causales de inhabilitación para atestiguar.

• Que el testigo W.C., manifestó ser amigo intimo de la actora L.B., por lo que manifestó en su repregunta tercera ser concubino de la mencionada ciudadana, de conformidad al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil debió ser desechado por tener afinidad en segundo grado con la actora.

• Que la testigo M.P., manifestó en su repreguntas primera, segunda y tercera trabajar en la actualidad con la hermana de la tercera por la actora, por el que este tribunal debe desechar la presente testimonial en virtud de estar incurso en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el aquo valoro la misma.

• Igualmente el testigo L.D., manifestó en las repreguntas primera, segunda y tercera ser suegro de un hermano de la actora a lo que es tercero de la actora a lo que debió ser desechado de conformidad al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el aquo valoro la misma.

• Al testigo C.R., manifestó en las repreguntas primera y segunda, tener una hija con la hermana L.B., por lo que tiene segundo grado de afinidad de conformidad al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió ser desechado por cuanto manifestó igualmente en repregunta tercera ser amigo tanto de la actora como de su familia inclusive del señor Fabián a lo que debió ser desechado de conformidad al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

• Asimismo el testigo P.A. G, por tratarse de un testigo referencial que desconoce la posesión que tiene los demandados además manifestó ser amigos de la parte actora y de su familia y además en sus repreguntas manifestó ser compañero de trabajo del hermano de la actora hoy tercero en de conformidad al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el aquo valoro la misma.

• La testigo Y.M., manifestó en su pregunta tercera y repregunta primera, dijo ser contradictorio al contrato autenticado en el expediente lapso de promoción de pruebas en virtud de que dicho documento la ciudadana M.A.B. tiene más de 12 años como propietaria por lo que debió ser desechada por haber incurrido en contradicción.

• Testigo Olivia Loza.Á., manifestó en su octava repregunta, ser amigo de todos los Baudin por lo que debió ser desechada de conformidad al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y además coincidió en su repregunta quinta con los dicho del testigo P.G., al responder ambos que dicho frente de la causa tiene 2 puertas.

• Testigo R.C., manifestó en su repregunta segunda, que dicha casa tenía una sola entrada la cual es contradictorio con la inspección practicada por el tribunal debido a que la mencionada casa posee dos ´puertas y manifestó ser amigo de la actora.

• Que lo más asombroso de las repuestas manifestadas por los testigos de la actora, es que todos coincidieron en que M.B. quien es la presunta vendedora de dicho inmueble habita en la actualidad conjuntamente con sus representados en dichas bienhechurías

• Que es evidente que la venta es ficticia y quien en realidad han convivido y han poseído parte de dichas bienhechurías desde hace mas de 20 años son sus representados.

• Hizo hincapié al decir en parte de las bienhechurías en virtud que dicha vivienda fue dividida en dos y así fue confirmado por los testigos quedando 2 puertas independiente, aunado a ello, quedo demostrado por el aquo que al momento de practicas la inspección judicial agregada se dejo constancia del mismo.

• Las testimoniales promovidas y evacuadas en nombre de sus representados fueron contestes y uniformes al afirmar que sus representados han permanecido en la posesión del inmueble por más de 25 años de forma pacífica e ininterrumpida.

• Por lo que han realizado ampliación, mejoras y refacción manifestado en preguntas a sus testigos siendo uniformes y armónicos por lo que el aquo desecho por considerar que fueron contradictorio y pero aún considerar considero que a los dichos de los testigos traídos a las actas del proceso por la actora no están incurso en ningunas de las causales establecida en la legislación civil.

• Seguidamente hizo mención de los documentos que fueron agregados a las actas del proceso y por ultimo solicito que el presente informe sea sustanciado conforme a derecho y declarado sin lugar el juicio principal y declarado con lugar la prescripción adquisitiva.

De la Tercería (f- 97 al f-99/pieza 2).

En fecha 28 de octubre de 2013, las codemandadas ciudadanas M.B. y S.B., debidamente asistidas por el Abg. J.A.P., inscrito en el inpreabogado Nro. 169.520, consignó escrito y adujeron lo siguiente (f-97 al f-99):

• Como bien lo expresaron en escrito presentado relativo a la adhesión a la apelación, ratifican en todas y cada una de sus partes.

• Hizo un breve recuento de los hechos, suscitado entre sus hermanos a lo que señala que su hermana pide que Pedro le devuelva la casa que este ocupa sin su sentimiento.

• Nada más falso que decir que Pedro y su familia, vive allí desde que laura nació, es decir siempre ha vivido allí, que su hermana procedió a demandar y pretender que su hermano se salga de la casa, no solo nació, no solo ha vivido toda su vida allí, sino que fue donde concebía una familia, donde se crió la familia tal como es la casa de sus padres.

• Su madre jamás le vendió dicha casa a su hermana, sino que por el contrario fue ella quien se valió de la discapacidad de su madre y después de la muerte de su padre, hizo un documento donde según su madre le vendía.

• Que la señora M.B. no tuvo ni tiene la capacidad legal para disponer de un bien sea cual fuese, la cual con solo conversar con ella se determina tal situación.

• El aquo valoro informe médico que promovió la parte demandante a lo que señala no fue debidamente ratificado por su otorgante siendo un tercero en el juicio, por cuanto por demás es ilegal tal valoración y piden que esta instancia sea que lo establezca.

• Igualmente el aquo decidió un proceso donde …“NO VALORO NINGUNA DE LAS PRUEBAS que mi hermano Pedro llevo, un juez, que no valoro ni tomo en cuenta las declaraciones de los testigos que ellos llevaron, sino que solo vio lo que se pareció..”.

• Piden a este Juez que llegue a la verdad verdadera, a la verdad legal y se dé cuenta a las actas donde quedo demostrado la ocupación de los demandados desde siempre y por lo que consideran injusto sacarlos a estas alturas donde han vivido por más de 25 años como pareja , por lo que todos nacieron allí.

• Que observan que en la sentencia que el aquo hizo un análisis de lo que es la reivindicación, a lo que al folio 47 señalan la existencia del derecho de propiedad dominio del actor por cuanto la ciudadana L.B. no posee ningún dominio siendo que detenta una propiedad falsa ya que M.B. nunca vendió dicho inmueble con el consentimiento legal.

• Como punto 2, alegan que el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa, que el demandado posee, vive y habita, casa en cuestión, mantiene, construye y arregla.

• Como punto 3, alegan la falta del derecho a poseer el demandado, es falso que laura no pueda poseer por cuanto está dividida en dos una que ocupa Pedro y otra que ocupa su madre ambas contiguas, por cuanto laura hace entender ser una sola casa.

• Como punto 4, que exista identidad de la cosa cuya reivindicación se pide, señala quedo perfectamente establecido que son dos casas contiguas, por cuanto Pedro, Mirian y sus sobrinos viven en una y su madre en otra.

• Entonces al no cumplirse con los requisitos para proceder por causa de una reivindicación el aquo no podía declarar con lugar una demanda por demás absolutamente temeraria tal como lo intento su hermana contra su hermano.

• Pidió con todo el respeto que el juez detallase muy bien los testimoniales de la parte demandante a la que el aquo otorgo dio pleno valor probatorio, por cuanto no le importo que dichos testigos declarasen amistad manifiesta con la promovente.

• Pidió se analice dichos testimoniales a lo que se tendría como resultado que su hermano y las codemandadas han vivido allí por más de 20 años ocupado y mantenido dicha casa.

• Que por el contrario el aquo no le otorgo ningún valor a ninguna de sus pruebas promovidas, situación que consideran injusta, puesto que los testigos de los demandados no se contradijeron, dijeron la verdad de los hechos que conocían y no fueron tomados en cuenta.

• Piden que este juzgado superior detalle el documento privado, inserto al folio 59 de la pieza de reconvención, reconocido por el aquo, por cuanto un tercero acudió a reconocer dicho instrumento ratificó, la que resulto dicha prueba sin ningún valor probatorio.

• Piden se fije su interés a favor de sus hermanos y cómo es posible que el aquo decida que no tienen ningún interés, y por cuanto señalan que no es posible como el aquo no otorgo pleno valor a un informe médico emanando de un tercero Sin haber sido ratificado.

• Que el juez aquo tuvo excesos y deficiencias, por cuanto tomo en cuenta declaraciones de testigos de los demandados y desecho documento privado, a lo que se demostraba que su hermano fue quien construyo parte de dicha vivienda.

• Asimismo ratifican que el aquo desecho documento emanado de un consejo comunal, ente con carácter constitucional, por lo que el aquo señalo no era un medio idóneo de prueba, a lo que piden que entre todas las pruebas la verdad, por lo que piden se haga justicia y se declare con lugar la apelación y presente adhesión.

Ratio Decidendi:

(Razones para decidir)

En primer término de ideas, es de vital importancia determinar el ámbito de conocimiento de este juzgador, puesto que el caso de marras, versa sobre la reivindicación de una bienhechuría edificada sobre un terreno municipal; a la par, la parte demandada reconvino por prescripción adquisitiva sobre el mismo bien, en virtud de que señala, una posesión legítima por más de 25 años, sobre ambos puntos se limitara la presente decisión.

En cuanto a la causa principal (la reivindicación):

En consecuencia a lo anterior, la petición principal a examinar es la acción reivindicatoria, veamos entonces, a groso modo, a que se refiere. La reivindicación, es aquella mediante el cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. La ejerce el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Se encuentra sustentada en nuestro ordenamiento positivo, en el artículo 548 del Código Civil, al indicar que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. …”.

Deviene la acción de la imposibilidad del ejercicio del derecho de posesión: usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, por no encontrarse la misma bajo el dominio efectivo de su titular. Están contestes los autores que han tratado la materia, con relación a los requisitos o elementos esenciales para la procedencia de la acción de esta acción, los cuales son: 1) la existencia del derecho de propiedad o dominio del actor; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho a poseer el demandado, 4) que exista identidad de la cosa cuya reivindicación se pide, con la cosa poseída por el demandado.

En tal sentido, es obligación del actor, llevar al convencimiento del sentenciador, con los medios legales, de que el inmueble poseído por el adversario le pertenece (además de todos los elementos anteriores enumerados). Así, para que prospere su acción, debe probar de forma acumulativa, por una parte, la titularidad del derecho sobre la cosa y, por otra, el hecho de que el demandado posee la cosa como suya. Por su parte, el demandado está obligado a probar cualquier excepción en que fundamente su derecho de posesión o su defensa, o la titularidad de la propiedad sobre el bien objeto del litigio, o que el actor no es propietario del mismo.

De modo que, debe el juez verificar, si en el contradictorio el actor logró probar los hechos alegados o, si por el contrario sus pretensiones fueron desvirtuadas por parte del demandado.

En este orden de ideas, y en relación con la acción reivindicatoria, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la misma, es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee la cosa contra el poseedor que no detenta título jurídico, como fundamento de su posesión (como ya se indicó). Tal pretensión es una acción real y petitoria, que está regulada en el artículo 1977 del Código Civil y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador. La Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias, ha establecido que la reivindicación, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva, por tal motivo se encuentra condicionada a la concurrencia de los requisitos siguientes: (Sala de Casación Civil, 27 de abril de 2004, sentencia Nº 341) así:

… La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…

a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante)

b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;

c) La falta del derecho a poseer del demandado;

d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

Con su acción pretendió la demandante, obtener del demandado, la Reivindicación del inmueble descrito anteriormente, alegando la ocupación ilegal por parte de éste; pretensión no solo rechazada por el demandado, sino que reconvino a su vez por prescripción adquisitiva.

Es preciso determinar a través de las pruebas aportadas, por la parte demandante, las cuales fueron valoradas exhaustivamente –así como las de las parte demandada reconviniente- si están configurados los elementos necesarios para que proceda la acción de reivindicación.

Así, se verificó que la parte actora es la titular del derecho de propiedad sobre el bien objeto de la reivindicación, tal y como se desprendió de la valoración del instrumento público con que se acreditó la propiedad de las bienhechurías, así mismo no surten efecto jurídico alguno los alegatos infundados de la parte demandada de que tal negociación carece de efectividad pues la ciudadana M.A.B., no contaba con la capacidad para efectuar la venta pues nada se demostró al respecto, y más aún, si así hubiese sido la presente acción no versa sobre nulidad de venta, por lo que el derecho de propiedad de la parte actora permanece incólume, así se establece.

Respecto al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, de autos se desprende que ni siquiera es un elemento que forme parte del debate probatorio, pues no es un hecho controvertido por la parte codemandada que este en posesión del mismo, más aún cuando reconviene por prescripción adquisitiva sobre el mismo bien; a la par, existe en autos una inspección judicial hecha de oficio (fundamentada en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil) donde el a quo deja constancia de que el inmueble objeto del presente juicio esta habitada por los codemandados de autos, con lo que se demuestra la identidad del inmueble poseído por los codemandados y el que se solicita reivindicar y así se decide.

Por otro lado, en cuanto al derecho de los co demandados a poseer el inmueble objeto de la reivindicación, no está demostrado en ninguna de las actas del proceso, pues, la única evidencia de autos de tal origen de poseer es el vínculo familiar, señalando la parte actora que por una circunstancia sobrevenida en el año 1.998, tuvieron que mudarse al inmueble objeto del litigio, luego de vender una propiedad de los codemandados ubicada en el Barrio la Lucha, de la población de Chivacoa, donde tenía su domicilio formal. Íntimamente a este hecho, debe este Juez Superior Yaracuyano examinar que se alegó como petición autónoma (la parte co demandada), la prescripción adquisitiva del inmueble, en razón de que -dicen- que viene ocupando el inmueble por más de veinticinco años, pero no existe ninguna prueba en autos que reafirme o comprueba tal hecho, pues, al momento se de interponer la reconvención, la parte codemandada trajo a los autos, entre otras cosas, fotostato de c.d.c. el cual no pudo ser valorado sino como un instrumento emanado de tercero y que al no ser ratificado por vía testimonial, como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consta que dicho consejo comunal haya pasado por los trámites administrativos y legales y esté debidamente inscrito en el organismo correspondiente; no obstante, y si llegase a ser valorado el único efecto que pudiese producir es que en dado caso residían ambos codemandados al momento de la expedición de tal documento en la Av. 10 con carrera 2 y 3 de La Peñita de la Población de Chivacoa, lo que de ninguna forma podría constituir prueba de que tiene más de 25 años poseyendo el bien objeto del presente juicio.

Así mismo, con la inspección practicada de oficio por el a quo, se demostró la identidad entre el inmueble ocupado por la parte codemandada y del que se demanda la reivindicación, así mismo de las declaraciones testimoniales traídas por la parte actora, las cuales demostraron ser contestes –como se dijo en su análisis-, se produce el mismo resultado y es que el mismo está ocupado por los codemandados. Todas estas circunstancias llevan al convencimiento, en quien decide, de la certeza de que el inmueble ocupado por los codemandados es el mismo cuya reivindicación demanda la ciudadana L.G.B., valoración que se realiza en consideración a que las mismas, son graves, precisas y concordantes con todas las pruebas analizadas, fundamentado en las normas de los artículos 1.399 del Código Civil y, el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 395 de nuestro código adjetivo. Razones estas que, aunadas a las anteriores, hacen procedente la acción intentada, como será decidido por la dispositiva de este fallo y así se decide.

En cuanto a la prescripción adquisitiva reconvenida:

Comenzando el análisis de esta prescripción adquisitiva reconvenida, la cual ya fue tocada en el análisis del petito anterior, en virtud de su evidente vínculo, donde la declaratoria de una petición hace nugatora la otra, no obstante considera quien suscribe, en aras del principio de exhaustividad, se debe dar respuesta absoluta a esta petición de usucapión, la cual, en definitiva, constituye una petición autónoma, veamos.

La prescripción es definida en el artículo 1.952 Código Civil de la siguiente manera:

Como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Entendiéndose como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley.

Ahora bien, para que se consume esta petición deben concurrir dos factores fundamentales, a saber el transcurso del tiempo y la posesión legítima, factores estos que son concurrentes para adquirir por prescripción la propiedad que se haya ejercido sobre el bien, así, la posesión legítima debe ser por el tiempo mínimo de veinte años.

Siendo así, y procediendo este Juzgador Superior Yaracuyano a analizar, con base a lo anterior, del examen realizado al material probatorio de autos, no se verificó de manera alguna que estén dados los requisitos fundamentales para que proceda dicha acción, pues en principio, la parte demandada reconvenida no logró demostrar la posesión veintenal, pues se probó de autos que fue en 1998 que inicia la posesión sobre el inmueble objeto del presente litigio, así como menos que la posesión haya sido legítima, pues, quien suscribe la presente obtuvo sobrados elementos que niegan una posesión con ánimo de dueños, y prueba fundamental de ello es el ejercicio de la presente acción; lo cual hace improcedente la presente reconvención y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores, es que la presente apelación, así como su adhesión, deben ser declaradas sin lugar, tal y como se contemplará en la parte dispositiva del presente fallo.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2013 por la apoderado judicial de la parte co demandada reconviniente así como su adhesión interpuesta por Margarita y S.B., contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2013, por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial.

Se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés días del mes de Enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte (03:20) de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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