Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 8 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004953

ASUNTO: RP11-P-2014-004953

Celebrada como ha sido En día 04 de Agosto de 2014, la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano V.J.M.M.. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, y el aprehendido previo traslado del IAPES. Acto seguido el Tribunal hizo saber al aprehendido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza que lo asista para este acto, por lo que se le designa al defensor público de Guardia, Abg. J.A., Defensora Pública Nro. 05, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la ciudadana juez da inicio al acto, se le notificó a los presentes el motivo de la audiencia, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSION y se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por tales motivos solicito se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano V.J.M.M., en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal Venezolano, y el Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos B.J.B.D.C. Y E.A.C., en virtud de los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 29-07-2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano V.J.M.M., es autor o participe del mismo y es por lo que ratifico se mantenga la medida que pesa sobre el imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1º, y , articulo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario 373 Código Orgánico Procesal Penal y se me expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, a lo que se hizo pasar al imputado, quien manifestó llamarse V.J.M.M., Venezolano, de 22 años de edad, nacido el 15-07-1992, soltero, residenciado en Prolongación de la Calle San José, detrás del Estadio Guaraúnos, casa s/n, Parroquia Guaraúnos, Municipio Benítez del Estado Sucre, expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

“ Vista las actas de investigación, escuchada la solicitud de la representación fiscal, esta defensa se opone en todo y cada unas de sus partes y tomando en consideración que mi defendido no posee antecedentes penales, por tanto no se ha visto involucrado en ningún tipo de problema legal y basándome en el principio de que se presume inocente todo aquel hasta que se demuestre o contrario solicito muy respetuosamente a este digno tribunal que se imponga una medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 del COOP que considera procedente el tribunal . Solicito copias simples de la presente acta., es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la Defensa; y revisadas detenidamente las actuaciones este Tribunal observa que estamos en presencia de la presunta comisión de unos delitos que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por ser hechos de fecha reciente es decir el día 29/07/2014. Desprendiéndose de las actas los siguientes elementos de convicción a saber: los cuales se desprenden: 1.- ACTA POLICIAL, DE FECHA 29-07-2014, suscrita por los funcionarios Aliendres E.T.J., Núñez Luis, Cedeño Edgar, y Aliendres Jesús, adscritos al Centro de Coordinación Policial R.B., de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, 2.- DENUNCIA COMUN, DE FECHA 29-07-2014, rendida por la ciudadana B.J.B.d.C. , quien deja constancia que en fecha 29/07/2014, se encontraba en su casa en compañía de su esposo y al abrir la puerta de su casa se le fueron encima cuatro sujetos y la tumbaron al suelo, le amarraron la boca, a ella y su esposo y los golpearon pidiéndoles que les entregara el dinero, después de registrar y revisar encontraron el dinero y se fueron.; 3.- COPIAS DE LOS INFORMES MÉDICOS DE LOS CIUDADANOS: B.J.B.D.C. Y E.A.C., suscrita por el servicio médico del Ambulatorio de Tunapuy, Municipio Libertador. En el cual se deja constancia de las lesiones que presentan las victimas y el tratamiento médico prescrito, rielan a los folios 9 y 11 del expediente; 4.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA: 29-07-2014, rendida por el ciudadano L.M.R.A., quien entre otras cosas señaló que estaba en su residencia cuando escuchó que lo llamaban “guicho, guicho” y se percató que era la Sra. Bertha que vive frente de su casa quien le pidió auxilio y dijo que su viejito aun estaba amarrado y le indicó también que cuatro personas se habían metido y la habían robado, reconociendo a uno que llaman el cotorro y otro de nombre Daniel; 5.- INSPECCION OCULAR, DE FECHA: 29-07-2014, suscrito por el funcionario ALIENDRES ENRIQUE Y TORRES JOSE, adscritos al Centro de Coordinación Policial R.B., de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; 6.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO del lugar del hecho; 7.- M.F., riela al folio 21 y siguientes del expediente en la cual muestran las condiciones de la residencia en el cual ocurrieron los hechos y las lesiones que presentan las victimas y 8.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 02-08-2014, suscrita por los funcionarios Aliendres E.T.J., Núñez Luis, adscritos al Centro de Coordinación Policial R.B., de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. quienes dejan constancia de la identidad plena del sujeto identificado por la víctima como “Tilla” o “cotorro” como: V.J.M.M.. Por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se cumplen los extremos de ley; ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público y en atención al sustento de dicha solicitud fiscal, observa quien decide que, siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a quien se les impute la comisión de hechos punibles, la misma debe ser realizada tomando en consideración los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en atención al artículo 236, que regula la Privación de Libertad y, en dicha disposición se exige que se encuentren cubiertos los extremos indicados en sus tres ordinales, para decretar o no, lo solicitado por la representación fiscal y a tal efecto Observa que en la norma se infiere que, para la procedencia de una medida de coerción, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: En primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados, han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a estos supuestos y en atención a lo observado en el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal Venezolano, y el Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos B.J.B.D.C. Y E.A.C., considerando este tribunal que este es un delito que atentan contra uno de los bienes jurídicos protegido por el estado Venezolano, como es el derecho a la propiedad y a la integridad física; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano V.J.M.M. es autor del hecho punible atribuido por la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede de diez años en su límite máximo, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos pluriofensivos, lo cual hace procedente la medida de coerción solicitada por la fiscalía del ministerio público, desestimando de esta forma la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa. Asimismo se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo solicitado por la representación fiscal. Por ultimo se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano V.J.M.M., Venezolano, de 22 años de edad, nacido el 15-07-1992, soltero, residenciado en Prolongación de la Calle San José, detrás del Estadio Guaraúnos, casa s/n, Parroquia Guaraúnos, Municipio Benítez del Estado Sucre, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal Venezolano, y el Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos B.J.B.D.C. Y E.A.C., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Oficio adjunto al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes realizar las gestiones pertinentes a su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA

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