Decisión nº 146-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 21 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-003635

ASUNTO : VL01-X-2013-000002

Decisión No. 146-13.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ RAMÍREZ

Visto el escrito de recusación interpuesto por el profesional del derecho R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.188, en su carácter de apoderado judicial de la víctima A.A.R.D., en contra del profesional del derecho EUDOMAR CONSUEGRA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, este Tribunal Colegiado procede a resolver de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Las presentes actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 15 de mayo de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ RAMÍREZ , quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de octubre del año en curso, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró la admisibilidad de la misma, procediendo a dictar el fallo respectivo tal como lo estipula el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Tribunal dirimente afirma su competencia para resolver la incidencia planteada, procediendo a resolver el fondo de la misma, atendiendo a los señalamientos planteados por el abogado en ejercicio R.A.R.M., en el escrito de recusación, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE:

El profesional del derecho R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.188, en su carácter de apoderado judicial de la víctima A.A.R.D., interpuso la presente incidencia en contra del Dr. EUDOMAR CONSUEGRA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Alegó el recusante, que: “…presume que el RECUSADO (sic) es un soldado del batallón de milicia combate Maracaibo, que comparte la radicalización de la revolución, para quien los traidores deben seguir su seguir su rumbo, y que fue postulado para ingresar a la Defensa Pública. Así las cosas, es pública y notoria la vinculación política del RECUSADO (sic) con el régimen que lideraba el ciudadano H.C. (ahora liderado por N.M.M.), así como su animadversión hacia los contrarios, a quien el RECUSADO (sic) refiere como “los traidores”… “.

Invocó el profesional del derecho, que: “…expresión, presuntamente del RECUSADO: “Cierre de campana (sic) en Caracas apoyando a mi comandante”. Este hecho demuestra de manera indubitable que, al 06 de octubre de 2012 (…) el RECUSADO (sic) mantenía una militancia política pública y notoria a favor del régimen liderado por H.C.. Ello, no obstante la expresa prohibición constitucional y legal de llevar activismo político partidista, a tenor de lo expresamente señalado en el artículo 256 de la Constitución Nacional y en el artículo 26 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana…”.

Prosiguió arguyendo el recusante, que: “…se debe presumir que en el grupo –de los traidores- el RECUSADO (sic) ubica AL RECUSANTE (sic), quien públicamente ha demostrado su total oposición al régimen gobernante. En prueba, el RECUSANTE (sic) ha mantenido una columna semanal –en www.eluniversal.com- desde hace casi seis (06) años. Sus más de 300 artículos (…) De ellos, más del 90% son artículos extremadamente críticos y negativos hacia el régimen político que e RECUSADO (sic) apoya públicamente…”.

Destacó quien recusa, que: “…A raíz de las declaraciones de los dos (02) ex magistrados del Tribunal Supremo de Justicia –Eladio Aponte Aponte y L.V.A.-, la prensa nacional e internacional ha divulgado información respecto a la supuesta manipulación de las causas judiciales –de los presuntos enemigos de la revolución”- en todos los tribunales de la República. En tal virtud, y a los fines de evitar la duda y para proceder con TRANSPARENCIA (sic), PROFESIONALIDAD (sic) y PROBIDAD (sic) (cfr. artículo 255 constitucional), y en razón a que los hechos antes referenciados constituyen motivos graves que afectan definitivamente la IMPARCIALIDAD (sic) del RECUSADO –toda vez que considera que el RECUSANTE (sic) es su enemigo político-, los cuales subsumen –cual llave/cerradura- en la causal de RECUSACIÓN contenido en el artículo 89.8 del COPP (sic) (…) es por lo que la presente incidencia deberá ser ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva por el órgano competente; esto es, la Sala que resulte insaculada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia a lo establecido en el artículo 98 del COPP (sic) (…) a tenor de lo expresamente previsto en los artículos 5° (sic), 19 y 24 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y en aras de una justicia imparcial (cfr. artículos 26, (sic) y 257 constitucionales), es por lo que en este acto propongo formalmente la RECUSACIÓN del ciudadano EUDOMAR CONSUEGRA…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el profesional del derecho R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.188, en su carácter de apoderado judicial de la víctima A.A.R.D., que la presente recusación sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todas las consecuencias jurídicas del caso

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos expuestos en su escrito de recusatorio por el profesional del derecho R.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la víctima A.A.R.D., en contra del profesional del derecho EUDOMAR CONSUEGRA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se evidencia que el aspecto medular del mencionado escrito es que se separe del conocimiento de la causa al juez recusado, por considerar que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el recusado es un militante activo del batallón de combate, y posee animadversión hacia los contrarios, refiriéndose a ellos como traidores, existiendo una prohibición expresa constitucional que los jueces no pueden realizar algún tipo de militancia política, tal como lo preceptúa el artículo 256 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 26 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.

Frente a ese contexto, antes de dirimir la incidencia planteada, los integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno y conveniente referir que según el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador o juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En ese mismo sentido, la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra carta fundamental, prevé en su vertiente el derecho al juez natural (49.3), entendiendo como tal, a aquel que ha sido predeterminado por la ley con anterioridad, con su esfera de competencial debidamente delimitada, sobre todo independiente e imparcial.

A su vez el legislador ordinario, diseñó los mecanismos legales para tutelar dicha garantía de independencia a través de las figuras de la inhibición y la recusación; siendo instituciones procesales concebidas como unos medios o mecanismos procesales, para preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia.

En refuerzo de la anterior, vale acotar el criterio sentado en el fallo No. 370 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual estableció:

(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.

Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.

De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.

Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado. (Omissis)

. (Destacado de la Sala).

Resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer. Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación. En efecto, como:

…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…

(RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con referencia a la institución dejó asentado el siguiente criterio:

(…omissis…) la figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Ello es así, por cuanto al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis…)

. (Negrillas añadidas por la Sala).

Atendiendo a lo anterior se observa que el instituto procesal de la recusación, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, por lo que resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente viciado de parcialidad, pues el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional. Cabe agregar que las incidencias de recusación o de inhibición, constituye un obstáculo que afecta la esfera de desenvolvimiento del sentenciador o sentenciadora, comprometiendo su imparcialidad.

Prosiguiendo en este mismo orden de ideas, el autor Dr. A.B.T., en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…

. (Las Negritas y el subrayado son de la Sala).

En el marco de las anteriores premisas, y del análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente incidencia de recusación, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta necesario atraer a colación lo establecido en el artículo 26 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 26.- El juez y la jueza, en ejercicio de su ciudadanía, podrán participar en actividades culturales, educativas, deportivas, sociales y recreativas organizadas por su comunidad, así como en todas aquellas que estén dirigidas al mejoramiento de las mismas, siempre que con dichas actuaciones no se ponga en riesgo, menoscabe o afecte el cabal cumplimiento de la función judicial.

Ni el juez ni la jueza participarán en organizaciones que promuevan o practiquen cualquier forma de discriminación, amenacen o menoscaben los principios y valores consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico.

El juez y la jueza no podrán, salvo el ejercicio del derecho al sufragio, realizar directa o indirectamente ningún tipo de activismo político partidista, sindical, gremial o de índole semejante, capaz de poner en duda la independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

.

A este tenor, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran pertinente señalar que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en el artículo 2, que:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Del enunciado normativo, se desprende que el Estado Venezolano, se constituye sobre la base de principios axiológicos en los cuales descansa el ordenamiento jurídico; en tal sentido, al interpretar la Constitución como norma fundamental, se deben realizar a través de la hermenéutica jurídica, protegiendo los principios y garantías que en ella consagra como prerrogativas fundamentales.

Partiendo de tal premisa, tanto en el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el contenido normativo de ésta, instituye al Estado Venezuela, en un estado Democrático, social, de derecho y de justicia, preceptuando como valores fundamentales la protección a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética, el pluralismo político y la preeminencia de los derechos humanos; estableciendo como una obligación irrenunciable a todos los entes y órganos que conforman el Poder Público, la garantía y respeto de dichos postulados axiológicos, y responsabilidad solidaria de éstos con la totalidad de las personas que habitan o residen en el territorio Venezolano.

Atendiendo a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 23 de fecha 22 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció que:

“(…omissis…) Sobre la base de los principios de Estado democrático y social, establecidos en el artículo 2; y de soberanía, prefijado en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en su preámbulo, el cual “propugna un conjunto de valores que se supone que han de quedar reflejados en el texto en general, en la realización política, en el ordenamiento jurídico y en la actividad concreta del Estado” (M.A. A.P.. Introducción al Sistema Político y Constitucional Español, Barcelona, Editorial Ariel, 7ma. Ed. 1994, pág. 55), donde se señala cono fin supremo “establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural”, surge el principio de participación, el cual informa a la estructura y la actuación del Estado y sirve al objetivo de legitimar al poder, así como también “da un nuevo contenido a la funcionalidad de la soberanía popular, principalmente mediante la multiplicación de centros de decisión pública en los que se incorpore la voluntad social” (Tomás Font i Llovet, Algunas Funciones de la Idea de Participación. Revista Española de Derecho Administrativo n° 45, Enero-Marzo, Madrid, Editorial Civitas, 1985, págs. 45 y ss.).

El principio de participación, como se apuntó, es una consecuencia del redimensionamiento del concepto de soberanía y atiende al modelo de Estado Social, superación histórica del Estado Liberal, el cual se fundamenta, a diferencia de este último, en la interpenetración entre el Estado y la sociedad. Como señala García-Pelayo, “el Estado social, en su genuino sentido, es contradictorio con el régimen autoritario, es decir, con un régimen en el que la participación en los bienes económicos y culturales no va acompañada de la participación de la voluntad política del Estado, ni de la intervención de los afectados en el proceso de distribución o asignación de bienes y servicios, sino que las decisiones de uno y otro tipo se condensan, sin ulterior apelación o control, en unos grupos de personas designadas por una autoridad superior y/o unos mecanismos de cooptación, de modo que el ciudadano, en su cualidad política abstracta, sea en su cualidad social concreta, no posee –al menos hablando en términos típico-ideales- otro papel que el de recipiendario, pero no el de participante en las decisiones” (Las Transformaciones del Estado Contemporáneo, en Obras Completas, Tomo II, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, pág. 1621).

Ahora bien, la participación, aparte de ser un principio que informa la estructura y la actividad del Estado, es además un derecho fundamental (cf. sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia del 5 de diciembre de 1996, caso: Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas) consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas”, el cual puede ser objeto de tutela judicial en caso de violación o amenaza –provenga del Estado o de particulares- en su ejercicio, de conformidad con el artículo 26 eiusdem.

Se trata de un derecho político (aparte del hecho de encontrarse en el Capítulo IV del Título III de la Constitución vigente, el cual se denomina “De los Derechos Políticos y del Referendo Popular”), pues considera al individuo en tanto que miembro de una comunidad política determinada, con miras a tomar parte en la formación de una decisión pública o de la voluntad de las instituciones públicas. Se trata, pues, de un derecho del ciudadano “en el Estado”, diferente de los derechos de libertad “frente al Estado” y de los derechos sociales y prestacionales (cf. Carl Schmitt. Teoría de la Constitución. Madrid, Alianza, 1982, pág. 174).

El principio de participación influye en otros derechos políticos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los derechos al sufragio (artículo 63), de petición (artículo 51), de acceso a cargos públicos (artículo 62), de asociación política (artículo 67), de manifestación (artículo 68), y a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública (artículo 143), así como también opera en derechos sociales, como el derecho a la salud (cf. Artículo 84); derechos educativos (cf. Artículo 102) y derechos ambientales (cf. Artículo 127, primer aparte).

Si bien, participar en los asuntos públicos no es igual a decidir en los mismos, implica, necesariamente, la apertura de cauces democráticos con el objeto de que la ciudadanía, activa y responsablemente, intervenga y exponga sus diversas opiniones sobre las materias de especial trascendencia.

-

Mecanismos de participación política previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

La democracia, como forma de gobierno en la que el poder político es ejercido por el pueblo, se vale de diversos métodos al objeto de la toma de las decisiones colectivas, los cuales no son exclusivos ni excluyentes, sino concurrentes.

En este orden de ideas, el sistema democrático, para la realización del principio de soberanía popular inherente a él, se vale de mecanismos en los cuales los ciudadanos expresan directamente su voluntad, así como de otros, en los que dicha voluntad es expresada a través de representantes. Así, el encabezado del artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas” (negrillas de la Sala), por lo que, se entiende que la participación puede ser entendida en un sentido directo e indirecto (…omissis…)”. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial de la ut supra decisión, se observa que el M.T. de la República ha estipulado que el Estado Venezolano, se funda e instituye sobre la base de principios de un estado democrático y social, el cual ampara un conjunto de valores, cuyo fin supremo es el establecimiento de una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural; conformando el principio de participación activa de los ciudadanos y ciudadanas, considerado este último una consecuencia del redimensionamiento del concepto de soberanía, atendiendo al nuevo modelo de Estado Social en marcado en la Carta Magna.

Por lo tanto, los ciudadanos y ciudadanas que conforman la República Bolivariana de Venezuela, poseen derechos fundamentales o prerrogativas esenciales en pro de la protección a la participación, tales como la libertad de culto, la libertad de pensamiento, la libertad de expresión, existiendo también pluralismo político, constituyendo ello la base del Estado Democrático.

Así las cosas, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela no podrá participar en algún tipo de organización discriminatoria que menoscaben los principios garantizados en la Constitución, ni efectuar ningún tipo activismo político ni proselitismo político dentro del Poder Público, tal como lo establece el artículo 26 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana; sin embargo, los y las jurisdicentes poseen derechos y garantías consagradas constitucionalmente, como prerrogativas fundamentales, siendo estos la libertad de pensamiento, la libertad de expresión, la libertad de culto, es por ello, que pueden simpatizar con alguna preferencia política, no pudiéndose traducir dicha situación en la afectación de su imparcialidad, si las partes intervinientes en el proceso penal, posean ideas adversas políticamente a la del juez o jueza.

Así se tiene que, del escrutinio de las actuaciones insertas a la presente incidencia, no se desprende ningún acto, hecho u omisión efectuado por parte del profesional del derecho EUDOMAR CONSUEGRA, en su carácter Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que demuestren de alguna forma u otra que su imparcialidad se encuentra afectada; puesto que el hecho de ser simpatizante de unas ideas políticas adversas al profesional del derecho R.R.M., no constituye ni puede subsumirse una causal que en el ámbito jurídico, pueda considerarse como un factor que atente contra la idoneidad o imparcialidad del Juez.

Es menester recordarle al recusante, que el Estado Venezolano se funda en principios fundamentales, como la libertad de expresión, de pensamiento, y el pluralismo político, tal como ya se apuntó; en tal sentido, la divergencia de corrientes políticas no puede traducirse en animadversión o en una enemistad del juez recusando con el abogado R.R.M.; toda vez que las mismas debe ser expresadas a través de actos y conductas inobjetables exteriorizables enmarcada a aquellas situaciones fácticas que debidamente acreditadas en autos, ponen en evidencia la existencia de un estado emocional, entre el funcionario inhibido o recusado y cualquiera de la partes; capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.

En el caso sub iudice el recusante, no puede aseverar que el juez recusado, tiene una animadversión manifiesta en su contra por poseer ideas políticas contrarias, porque como ya previamente se señaló, ésta debe ser exteriorizada por el o la jurisidicente, toda vez, que los sentimientos, afectos y/o emociones, son razones que atañen al fuero interno de cada sujeto, no existiendo la posibilidad para el recusante, de conocer los sentimientos del recusado sino mediante actos que exterioricen tal voluntad.

Observando quienes aquí deciden, que bajo esas premisas la presente acción resulta insuficiente para ser declarada con lugar por cuanto el recusante, no proporciona elementos de prueba fehacientes que apoyen y sustente la presunta animadversión contra su persona, ni expone actos de conducta externos de calificada importancia y alcance que permitan afirmar sin ningún tipo de imprecisión, sobre la causal que afecta la imparcialidad, no pudiéndose basar una recusación en presunciones o suposiciones sobre una animadversión inexistente, solamente por poseer ideas o corrientes políticas distintas, puesto que se está en un Estado Democrático, en el cual se permite la libertad expresión, de culto, no pudiéndose discriminar un ciudadano o ciudadana por no pertenecer a un sector o grupo partidista.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado precisa señalar, que de los argumentos esgrimidos por parte del profesional del derecho R.R.M., no se desprenden evidencias fehacientes, que devengan en la conclusión por parte de quienes aquí resuelven sobre alguna animadversión del juez recusado hacia el abogado recusante.

Resaltando lo expuesto en fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 370 publicado el 11 de octubre del 2011, donde con respecto a la demostración de las causales de inhibición y recusación del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se instituyó que:

…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…

. (Negrillas de la Sala).

De ahí que, en el caso sub-judice es inevitable concluir que lo expuesto por el recusante, en relación a la actuación desplegada por el funcionario judicial no constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de lugar a la declaratoria con lugar de la recusación presentada, sin dejar de advertir que la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez o jueza a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia. Así, en este orden de ideas, dichas figuras no pueden ni deben ser interpretadas por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos indemostrados, ya que de lo contrario sería transgredir el normal desarrollo del proceso, haciéndose un uso no acorde de instituciones jurídicas definidas claramente por el legislador patrio.

Así las cosas, estiman quienes aquí deciden, que en el caso sujeto a su consideración, los motivos de la recusación resultan insuficientes, pues la misma se apoya en unas series de consideraciones y argumentos infundados e inferidos por parte del profesional del derecho R.R.M., sobre la base de su subjetividad ante la supuesta animadversión manifestada por el mismo hacia el juez recusado, lo que hace exiguo a los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente los supuestos de hecho contenido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo anteriormente explicado, no constatan quienes aquí deciden, la transgresión o quebrantamiento del artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presunta violación del artículo 26 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezuela, denunciado por el recusante.

Con respecto al escrito interpuesto por el profesional del derecho R.R.M., de fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual solicita la aclaratoria de la admisibilidad de la recusación de fecha 16 de mayo de 2013, resulta oportuno aclararle al recusante, en este caso el abogado en ejercicio R.R.M., que para la promoción de una prueba el ofertante debe señalar al órgano jurisdiccional, la utilidad, necesidad y pertinencia de la misma, en caso de no establecerlo, será inadmisible por cumplir con las reglas establecidas en la norma penal adjetivas; en razón de ello, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, declaró la inadmisibilidad de la inspección judicial, peticionada por el recusante. Así se decide.-

Igualmente, en cuanto a la solicitud realizada por el mencionado profesional del derecho, referida a que: “…Así las cosas, solicitó a esta Sala 2 que aclare si las pruebas consignadas e identificadas con Anexo “A”, Anexo “B” y Anexo “C”, serán consideradas a los fines de la motivación de la sentencia de ley. Esta prueba si señala la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismo en el texto del descrito de recusación…”, con respecto a lo anterior, es menester indicarle al recusante que del contenido del escrito de recusación, en ninguna parte del escrito el recusante ofrece u oferta dichos anexos como pruebas documentales, razón por la cual esta Sala no se pronunciará al respecto, puesto que los mismo no fueron ofertados ni promovidos en la oportunidad correspondientes. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones anteriores, quienes conforman esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman que en el presente caso no quedó evidenciado que se encuentra resquebrajada la conducta objetiva del juez de instancia, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la transparencia de la administración de justicia, y que la misma sea proveída sin dilaciones indebidas, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el profesional del derecho R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.188, en su carácter de apoderado judicial de la víctima A.A.R.D., en contra del profesional del derecho EUDOMAR CONSUEGRA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-

Finalmente, estiman propicio quienes integran este Cuerpo Colegiado, exhortar al profesional del derecho EUDOMAR CONSUEGRA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin que en futuras oportunidades, extienda su informe de recusación inmediatamente o a más tardar al día siguiente, conforme a lo estipulado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el profesional del derecho R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.188, en su carácter de apoderado judicial de la víctima A.A.R.D., en contra del profesional del derecho EUDOMAR CONSUEGRA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Juez recusado seguir el conocimiento del asunto principal, tal como lo establece el artículo 97 eiusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 146-13 de la causa No. VL01-R-2013-000002.

Abg. P.U.N..

La Secretaria. (S)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR