Decisión nº 0177 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteAntonio Franco
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN F.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 17 de Septiembre de 2013

203° y 154°

DEMANDANTE: J.M.M., actuando en nombre y representación de la COOPERATIVA “LA ÚNICA 559” R. L.-

DEMANDADO: EMPRESA “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO DEL CENTRO COMANDEN C.A., en las personas de sus representantes legales ciudadanos J.L. LEDEZMA DEL CORRAL Y E.O.L.D.C..-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSPORTE.-

EXPEDIENTE Nº: 10-4780.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Luego de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, este juzgador pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un año, las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de un año debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención por el transcurso de un año no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes, en virtud que ésta opera fatalmente cualquiera que sea la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

La inactividad, según R.D.C., consiste en no realizar ningún acto del procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso; de allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el Juez. Lo que sí es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 10 de Noviembre del año 2010, fecha en la cual este Tribunal admitió el presente procedimiento, no se ha realizado ninguna otra actividad procesal hasta el día de hoy. De lo que claramente se infiere que transcurrió más de un (1) año de inactividad procesal, computados así: al 10 de Noviembre de 2012, transcurrieron dos (2) años, y desde esa fecha hasta el día de hoy 17/09/2013 transcurrieron diez (10) meses y siete (7) días, es decir transcurrieron dos (2) años, diez (10) meses y siete (7) días, de inactividad procesal en el presente procedimiento; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal del Municipio San F.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSPORTE, incoado por el ciudadano J.M.M., actuando en nombre y representación de la COOPERATIVA “LA ÚNICA 559” R. L., contra la EMPRESA “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO DEL CENTRO COMANDEN C.A., en las personas de sus representantes legales ciudadanos J.L. LEDEZMA DEL CORRAL Y E.O.L.D.C., y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, en virtud de que la parte demandada no había sido formalmente citada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, Diecisiete (17) de Septiembre de Dos mil Trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. A.A.F.T.-

El Secretario Temporal,

Abg. O.R. CORDOBA R.-

En esta misma fecha, y siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se libró Boleta de Notificación, quedando anotado bajo el punto Nº_______, al folio________ del Libro Diario.-

El Secretario Temporal,

Abg. O.R. CORDOBA R.-

A.A.F.T/ORCR/mder.-

Exp. Nº. 10- 4780

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 17 de Septiembre de 2013

203° y 154°

B O L E T A D E N O T I F I C A C I Ó N.

Se hace saber.

Al ciudadano J.M.M., actuando en nombre y representación de la COOPERATIVA “LA ÚNICA 559” R. L., en su carácter de parte demandante en la presente causa, que en esta misma fecha se decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Expediente N° 10- 4780, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSPORTE incoado por su persona contra la EMPRESA “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO DEL CENTRO COMANDEN C.A., en las personas de sus representantes legales ciudadanos J.L. LEDEZMA DEL CORRAL Y E.O.L.D.C.. Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez Temporal,

Dr. A.A.F.T.-

A.A.F.T/mder.-

Exp. Nº. 10- 4780

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