Decisión nº 1843-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., cuatro (04) de Octubre de 2.013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-34.049-13.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-S/N-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 1843- 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F..

Fiscal actuante: Abg. R.M.G., Fiscal (P) 16° del Ministerio Público del Estado Zulia.

Defensa Técnica Privada: ciudadana YOLEIDA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.541, con domicilio procesal en el sector A.E.B., calle 8, casa No. 4-143, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia.

Detenido: E.M.N.M..

Delito: TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, viernes cuatro (04) de octubre de 2013, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano R.M.G., Fiscal (P) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano E.M.N.M., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano E.M.N.M., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestó: “mi abogada de confianza es la Dra. YOLEIDA GONZALEZ, la nombró para que me asista en los actos del proceso que se me instruye”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia, la ciudadana YOLEIDA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.541, con domicilio procesal en el sector A.E.B., calle 8, casa No. 4-143, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano E.M.N.M., al no tener causal ni de hecho ni de derecho para ejercer su defensa, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado R.M.G., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano E.M.N.M., quien fue aprehendido el día de dos (02) de octubre de 2013, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Redoma El Conuco, momento en que se constituyeron en comisión de seguridad fronteriza en el punto de control fijo de la Redoma de Conuco, ubicado en la carretera S.B.-El Guayabo, parroquia S.C., Municipio Colón del estado Zulia, cuando visualizaron un vehículo de transporte público que venía en sentido El Guayabo-S.B.d.Z., el cual tenía las siguientes características MARCA DODGE, MODELO VAN, AÑO 1977, COLOR AZUL, USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACA 05AH9TV, S/CARROCERIA B36BF7X004381, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía con la finalidad de efectuarle una inspección al vehículo y a los ciudadanos pasajeros, a quienes se les pidió bajaran de la unidad con su respectivo equipaje para realizarle una revisión, luego de revisar el equipaje el Sargento Segundo YOELBIS J.A., se percata que dentro de la unidad vehicular en unos de los asientos se encontraba un bolso de color marrón que no había sido revisado, por lo que de inmediato procedieron a preguntarle a los pasajeros que de quien era dicho bolso, acercándose uno de los ciudadanos hasta el efectivo militar, manifestando ser el propietario. De inmediato fue identificado como E.M.N.M., y una vez de conformidad con las formalidades de ley procedieron a inspeccionar el interior del bolso, encontrando dentro del mismo una franela de color azul, la cual al sacarla pudieron constatar que se hallaba de manera oculta una gran cantidad de cartuchos para escopeta, procediendo de inmediato a realizar el conteo de las mismas arrojando una totalidad de 200 cartuchos, calibre 16 sin percutir, de color rojo, sin marca, y 50 cartuchos calibre 20, sin percutir, de color amarillo, marca Trusteibar, solicitando de inmediato los funcionarios si tenía algún permiso por parte de la Dirección de Armamentos y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, indicando no poseerlo, siendo que tal procedimiento se hizo en presencia de los testigos M.M.C.S. y J.Y.M.P., asimismo le informaron que quedaba detenido, y fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público que represento. Ahora bien, la conducta desplegada por el referido ciudadano se configura en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual prevé en dicho contenido que el Trafico de Armas y Municiones será sancionado con una pena de 20 a 25 años de prisión. En consecuencia, pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido de igual forma, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un delito que atenta contra la protección de todos los venezolanos, que contempla una pena mayor de los diez años, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza, y fácilmente podría evadir la justicia, quedando ilusorias las resultas del proceso, pudiendo influir igualmente en que testigos y expertos actúen de manera desleal o reticente. Igualmente, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, manifestando el mismo su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: E.M.N.M., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 05/06/1987, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° 18.374.636, residenciado en el barrio Fundación A.B., sector La Chamarreta, calle 12D, casa s/n, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7298681, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Yo salgo a cazar los fines de semana, los sábados y domingos, por eso cargaba esas municiones, yo lo que tenía era para cazar, yo trabajo como taxista, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para proceder a interrogar al imputado, quien hace las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted, dónde adquirió las municiones? CONTESTO: “En Maracaibo”. SEGUNDA; ¿Diga Usted, con qué frecuencia compra cartuchos? CONTESTO: “Primera vez que iba yo a buscar los cartuchos”. TERCERA: Diga usted, ¿porta arma de fuego y en caso positivo, indique que tipo? CONTESTO: “NO”. Acto seguido, el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Privada, quien lo hace al tenor siguiente: PRIMERA. ¿Diga usted, por qué fue a Maracaibo a comprar esas conchas, es que aquí le salen muy costosas? CONTESTO: “Con la finalidad de que allá me salen más económicas, ya que aquí salen muy caras” SEGUNDA: ¿Diga usted, por qué se dedica los fines de semana a la casería? CONTESTO: “Porque me gusta la casería”. No fue más preguntado. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada YOLEIDA GONZALEZ, actuando con el carácter antes indicado, quien expuso: “Luego de revisadas las actuaciones y escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, donde en este acto imputa al defendido la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considera esta defensa que si bien es cierto, existe una denuncia formulada por la presunta victima de autos, no existen elementos suficientes de convicción para atribuirle la autoría o coautoría a mi defendido de dicho delito, es un hombre joven que sólo se dedica a la cacería, y bueno eso no es un delito; el no conocía esa ley. Así mismo, solicito a esta Jueza conceda al mismo una medida cautelar de inmediato cumplimiento, la cual también tiene carácter restrictivo y asegura los actos subsiguientes del proceso. Así mismo, pido se me expidan copias simples de las actuaciones policiales y del acta que se levanta. Es todo.” En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado R.M.G., en su carácter de Fiscal (P) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano E.M.N.M., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, el imputado de autos debidamente impuesto del precepto constitucional y libre de todo juramento, dio su propia versión de los hechos; mientras tanto la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, de conformidad con el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, con fundamento en la presunción de inocencia de su defendido. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial signada con la nomenclatura N° 509, de fecha dos (02) de octubre de 2013, levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Redoma El Conuco, ese mismo día, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde ( 4:00 p.m.), fue aprehendido el ciudadano E.M.N.M., por funcionarios del referido organismo castrense, momento en que se constituyeron en comisión de seguridad fronteriza en el punto de control fijo de la Redoma de Conuco, ubicado en la carretera S.B.-El Guayabo, parroquia S.C., Municipio Colón del estado Zulia, cuando visualizaron un vehículo de transporte público que venía en sentido El Guayabo-S.B.d.Z., el cual tenía las siguientes características MARCA DODGE, MODELO VAN, AÑO 1977, COLOR AZUL, USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACA 05AH9TV, S/CARROCERIA B36BF7X004381, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía con la finalidad de efectuarle una inspección al vehículo y a los ciudadanos pasajeros, a quienes se les pidió bajaran de la unidad con su respectivo equipaje para realizarle una revisión, luego de inspeccionar el equipaje el Sargento Segundo YOELBIS J.A., se percata que dentro de la unidad vehicular en unos de los asientos se encontraba un bolso de color marrón que no había sido examinado, por lo que de inmediato procedieron a preguntarle a los pasajeros que de quien era dicho bolso, acercándose uno de los ciudadanos hasta el efectivo militar, manifestando ser el propietario. De inmediato fue identificado como E.M.N.M., y una vez de conformidad con las formalidades de ley procedieron a inspeccionar el interior del bolso, encontrando dentro del mismo una franela de color azul, la cual al sacarla pudieron constatar que se hallaba de manera oculta una gran cantidad de cartuchos para escopeta, procediendo de inmediato a realizar el conteo de las mismas arrojando una totalidad de 200 cartuchos, calibre 16 sin percutir, de color rojo, sin marca, y 50 cartuchos calibre 20, sin percutir, de color amarillo, marca Trusteibar, solicitando de inmediato los funcionarios si tenía algún permiso por parte de la Dirección de Armamentos y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, indicando no poseerlo, siendo que tal procedimiento se hizo en presencia de los testigos M.M.C.S. y J.Y.M.P., asimismo le informaron que quedaba detenido, y fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, para ser traído ante este Juzgado de Control, a objeto de ser oído. Pues bien del acta policial marcada con el Nº 509, de fecha 02 de octubre de 2013, antes comentada, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos, así como la aprehensión del imputado, (folio 03 y su vuelto ); así como del acta de notificación de derechos (folio 04 y su vuelto); de la planilla de los datos filiatorios del imputado de autos (folio 05), de la copia en reproducción fotostática del documento de identificación (folio 06), de la planilla de constancia de retención (folio 7), del acta de inspección técnica del sitio del suceso, (folio 09), de la copia en reproducción fotostática de cédula de identidad y carnet de circulación (folio 10), de la fijación fotográfica de las evidencias incautadas (folio 11); de las actas de entrevistas de testigos del procedimiento, (folios 14 y 15, y sus respectivos vueltos), y de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, marcada con el N° 335-13, (folio 16); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día dos (02) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal, como TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el encartado de autos, es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible en la forma como ha sido individualizado por el Ministerio Público, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto a la justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta la novísima ley que rige la materia del desarme, busca proteger y garantizar a los ciudadanos y ciudadanas e instituciones del Estado, sus propiedades, bienes y valores, que no es posible su reparación, puesto que causa daños irreparables en nuestra sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano E.M.N.M., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados; es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, quien juzga, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano E.M.N.M.. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora, máxime que las situaciones planteadas por la defensa técnica, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad del mismo, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por su defendido, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento y los testigos del procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad del justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el M.T. de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano. Así se decide. A la par, dada la solicitud hecha por el delegado de la Sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.M.N.M., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 05/06/1987, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° 18.374.636, residenciado en el barrio Fundación A.B., sector La Chamarreta, calle 12D, casa s/n, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7298681, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del referido imputado, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra el ciudadano E.M.N.M., a quien el Fiscal (P) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado R.M.G., le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, en la forma como ha quedado plasmada en actas, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en coherencia con los artículos 237 y 238, en armonía con el artículo 240, todos del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Deniega la medida cautelar sustitutiva requerida por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados, al constituir materia a dilucidar en la fase preparatoria. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador al titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano E.M.N.M., a tales efectos se remite la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad respectiva. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal vigente, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se procede a dar lectura al acta en presencia de las partes, procediendo el imputado 1843-2013. Ofíciese con el Nº 5.007-2013.-

La Jueza Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. R.M.G.

El Imputado,

E.M.N.M.

La Defensa Privada,

Abg. YOLEIDA GONZALEZ

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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