Decisión nº 2512 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

INICIO

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda y anexos presentado para su distribución en fecha 13-06-2013, por la ciudadana M.N.R.D.M., venezolana, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro 2.278.170, educadora jubilada, asistida por el Abogado A.C.M., Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 154.802, en contra la ciudadana A.D.C.G.D.T., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.728.771, y de este domicilio por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Arguyo la actora que en fecha 31-05-2005 firmó con la ciudadana A.D.C.G.D.T. (arrendataria), ya identificada, un contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 23, esquina calle 9, Nº 8-86 de esta ciudad de Barquisimeto, el cual quedó insertado ante la Notaría Pública Cuarta (4°) de la ciudad de Barquisimeto en fecha 31-07-2005, bajo el Nº 51, Tomo 84 (anexo “A”). Que este inmueble le pertenece según consta de documentos protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, la bienhechurias insertado en fecha 06-12-2005, bajo el Nº 35, folios 194 al 202, protocolo primero, tomo décimo quinto (anexo “B”), y el terreno en fecha 12-12-20’07, bajo el Nº 1, folios 1 al 7, protocolo Primero, tomo vigésimo octavo (anexo “C”), Que era el caso que la arrendataria (demandada) ha venido incumpliendo en reiteradas oportunidades el contrato de arrendamiento firmado entre ella, y que entre esos incumplimiento se destacan: Primero: En fecha 19-12-2009 le entregó en calidad de devolución al cónyuge de la arrendataria (demandada) ciudadano P.M.T. el cheque de gerencia Nº 0570000758 del banco central, banco universal por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cheque este que la demandada había depositado en la causa de consignación Nº KP02-S-2009-008028 del juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial. Este cheque fue devuelto por caducidad en la emisión, situación que se originó por no haber despacho en el mencionado tribunal por período prolongado, ahora bien, ciudadano juez, si bien es cierto que el referido cheque fue devuelto por causa no imputable a la arrendataria, no es menos cierto que desde la fecha en que se lo entregó a ella a través de su cónyuge ( por solicitud de ella misma) que el referido dinero se le lo ha hecho efectivo a la fecha de presentar la presente acción, conllevando con esto que la arrendataria este insolvente al referido canon de arrendamiento (anexo “D”). Segundo, en oportunidad le comunicó a la demandada (arrendataria) y a través de un telegrama el aviso que según la ley de arrendamiento estoy obligada a realizarlo, de la prórroga legal, y según cómputo del tiempo ya este se encuentra vencido y aun no me ha entregado el local (anexo “E”). Tercero: de igual forma, y sobre la base que la dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio iribarren y según resolución Nº 00-2013-I, de fecha 05-04-2013 autorizó el aumento del canon de arrendamiento de MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.329,21), a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVAR CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.901, 65), cantidad esta que la arrendataria no ha querido acatar, ya que, solo sigue depositando el canon anterior quedando insoluta en la diferencia que viene siendo la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.572,44) (anexo “F”). Que por todo lo descrito, demanda a la ciudadana A.D.C.G.D.T. al desalojo del local arrendado por incumplimiento de contrato. Fundamento la demanda en los artículos 1,8, 11, 27, 28, 29, 33, y 34, literales “a”,”e” y ”f”, y su parágrafo segundo de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios ; los artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.160 y 1.167 entre otros del Código Civil; Los artículos 340, 585, 586, y 881 Ss entre otros del Código de Procedimiento Civil, Que peticiona o demanda a la ciudadana A.D.C.G.D.T., ya identificada, Primero: Que se le condene a la demandada (arrendataria) al desalojo del inmueble ocupado, y a la entrega material de manera inmediata del mismo a la demandante (arrendadora) por incumplimiento de contrato. Segundo: La cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto del cheque de gerencia devuelto por ella por caducidad y señalado en el anexo “D” del punto primero de los hechos. Tercero: Las cantidades de dinero por concepto de intereses moratorios que se causen y se sigan causando hasta el definitivo pago del cheque mencionado en el punto anterior. Cuarto: las cantidades de dinero que a bien tenga que desembolsar para obtener las resultas de esta demanda (costos del proceso). Cinco: la corrección monetaria (indexación a la moneda) sobre la base, del cheque señalado en el punto segundo de este petito hasta el definitivo pago del mismo. Seis: Las cantidades de dinero que este Tribunal condene por concepto de costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), es decir, 280,37 unidades tributarias.

RESEÑA DE AUTOS

Riela a los folios 3 al 148 los documentos fundamentales de la presente acción. Al folio 149 riela auto de admisión de la demanda por motivo de Desalojo. Al folio 150, la actora ciudadana M.N.R.D.M., otorgó poder apud-acta al abogado A.C.M., Inscrito en el I.P.S.A Nº 154.802. Riela a los folios 153 y 154 libelo de reforma de la demanda donde reformo la misma solo en lo que respecta al número de cedula de la actora que por error involuntario se escribió V-2.278.170, cuando debe ser V-2.728.170. Al folio 158 riela auto de admisión de reforma de la demanda con el número de cedula correcto de la parte actora, por motivo de DESALOJO. Al folio 159, el alguacil del tribunal consignó recibo de citación de la demandada de autos, quien se negó a firmar y le hizo entrega de la compulsa. A solicitud de la parte actora al folio 162 se libró Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada por la Secretaria del Tribunal como consta al folio 163. Al folio 164 compareció la demandada ciudadana A.D.C.G.D.T. y otorgó poder apud-acta a la abogada GUDEXI DURAN RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 205.139. Riela al folio 165 y 166 escrito de contestación a la demanda. Riela a los folios 168 al 170 escrito de prueba de la parte demandada con anexos insertos a los folios 171 al 185 de autos. Riela al folio 186 escrito de prueba de la parte actora. Riela a los folios 187 y 188 auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes. Al folio 189 riela cómputo secretarial. Riela a los folios 190 y 191 resultas de pruebas de informe agregada por auto que cursa al folio 192.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

Riela a los folios 165 al 166 riela escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada GUDEXI GUSMARY DURAN RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 205.139, quien, Primero: Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la demandante en su punto primero de los hechos , ya que, si bien es cierto, que su representada consignó en el lapso legal el canon de arrendamiento ante el Juzgado Tercero del Municipio iribarren de esta Circunscripción Judicial bajo el Asunto Nº KP02-S-2009-008028, no es menos cierto que la demandante en este hecho involucra a un tercero ajeno a la misma. Que el contrato se estableció intuito personae entre la arrendataria M.N.R.D.M. y LA ARRENDADORA A.D.C.G.D.T., e involucro a un tercero, transcribiendo literalmente del escrito libelar donde la actora menciona al cónyuge la arrendataria invocó a su favor los artículos 1133, 1264 del código Civil. Segundo: Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte demandante, ya que en la oportunidad en que supuestamente la demandada le envió a su representada dicho telegrama cursaba una demanda por desalojo intentada por la demandante bajo el asunto Nº KP02-V-2009-003105, el cual fue declarada en fecha 19-01-2010, SIN LUGAR por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma circunscripción judicial, bajo el asunto Nº KP02-R-2009-001167. Que indica, que es un motivo legal para suspender cualquier acción paralela a la demanda de desalojo de arrendamiento hasta que no haya una sentencia firme. Tercero: Negó, rechazó, y contradijo lo expuesto por la demandante en su punto tercero de los hechos, ya que si bien es cierto que la oficina de inquilinato de la alcaldía del Municipio Iribarren y según resolución Nº 00-2013-I de fecha 05-04-2013 autorizó el aumento del canon de arrendamiento de Bs. 1.329,21, a la cantidad de Bs. 2.901,65, no es menos cierto, que ante el Juzgado Cuarto (4°) del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, se encuentra incoada por su representada una demanda de nulidad de acto administrativo con medida cautelar de suspensión de efecto signada con el asunto Nº KP02-N-2013-000204, el cual dicho Tribunal acordó la medida cautelar de suspensión de efecto en fecha 18-07-2013, por lo que solicita sea declarada la demanda sin lugar en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, observa el Tribunal, que ambas partes promovieron pruebas. Realizadas las anteriores consideraciones, el Tribunal procede a valorar primeramente las pruebas promovidas por la parte demandada y luego la parte actora, a los fines de determinar o no la procedencia de las pretensiones de las ultimas de las nombradas.

  1. Pruebas de la Parte Demandada: Riela a los folios 168 al 170, de autos, escrito de pruebas promovidas por la abogada GUDEXI DURAN RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado de la demandad de autos, ciudadano, donde: en el Capitulo I invocó el mérito favorables de los autos, principalmente ÚNICO: que ella entrego supuestamente al cónyuge de su representada ciudadano P.M.T. un cheque de gerencia el cual el banco se lo había devuelto porque se encontraba vencido, y acogiéndose a la comunicad de las pruebas ella misma certifica que dicha entrega se la hizo a un tercero ajeno al contrato que en nada tiene que ver con la relación jurídica planteada, de este hecho, Invoco el principio jurídico de “Aceptación de parte relevo de pruebas” y lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil. Con respecto a la invocación hecha en la etapa probatoria el Tribunal se pronunciara en las Motivaciones para decidir. ASÍ SE ESTABLECE.

    Promovió como Capitulo II, Prueba de Informe: 1) al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que informara sobre el asunto Nº KP02-V-2009-003105, demanda de Desalojo. Observo quien Juzga con respecto a esta prueba que no consta en autos las resulta de la misma. Y siendo pues, que la parte promovente no insistió en su evacuación, la misma no será materia de valoración de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

    Promovió de prueba de Informe al 2) Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara en relación con el asunto Nº KP02-N-2013-000204. Con respecto a esta prueba riela al folio 191 Oficio emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 16-10-2013, Nº 1207, donde informó a este Tribunal que ante ese Despacho cursa el Asunto Nº KP02-N-2013-000204, cuyas partes son: A.D.C.G.D.T. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, demandante y demandado respectivamente por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto en fecha 25-06-2013, y que en el libelo fue solicitada Medida de Suspensión de Efecto contra la Resolución emitida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara señalada con el Nº 004-2013-I de fecha 05-04-2013, el cual el Tribunal negó en el auto de admisión de fecha 03-07-2013, asimismo la parte actora insistió en la medida en fecha 08-07-2013, el cual por auto de fecha 18-07-2013 fue decretada la misma. Y se encuentra en fase de citación. Con respecto a esta prueba esta Juzgadora aprecia la misma de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, corroborándose lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda cuando invocó a su favor que por ante el Juzgado Cuarto (4°) del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial , se encuentra incoada por su representada una demanda de nulidad de acto administrativo con medida cautelar de suspensión de efecto signada con el asunto Nº KP02-N-2013-000204. ASÍ SE ESTABLECE.

    Promovió en el Capitulo III, de la Prueba por Escrito, copia certificada de la apelación signada con el asunto Nº KP02-R-2009-001167, a la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en el asunto signado con el Nº KP02-V-2009-003105 (demanda de Desalojo) y cuya sentencia había sido declarada sin lugar por ese juzgado y revocada por el Superior, que con esta prueba se evidencia que el supuesto telegrama que mandó por encontrarse en litigio de desalojo el contrato de arrendamiento situación esta establecida en el artículo 1907 del Código Civil, siendo entonces un motivo legal suspender cualquier acción para ella a la demanda de Desalojo, de anular, o simplemente terminar un contrato de arrendamiento hasta que no haya una sentencia definitivamente firme. Con respecto a esta prueba observa quien juzga que riela a los folio171 al 181 la sentencia promovida en fotostatos la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte actora se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, teniéndose como fidedigna de su original, corroborándose todo lo alegado por la parte actora en la contestación de la demanda cuando: Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte demandante, ya que en la oportunidad en que supuestamente la demandada le envió a su representada dicho telegrama cursaba una demanda por desalojo intentada por la demandante bajo el asunto Nº KP02-V-2009-003105, el cual fue declarada en fecha 19-01-2010 SIN LUGAR por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma circunscripción judicial, bajo el asunto Nº KP02-R-2009-001167. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Pruebas de la Parte Demandante: Riela a los folios 186 y Vto. de autos, escrito de pruebas promovido por el abogado A.C.M., apoderado de la parte actora donde promovió el mérito favorable de los autos sobre los hechos siguientes: Uno, La validez del contrato de arrendamiento consignado a la demanda como anexo “A”, Dos: del documento de propiedad del inmueble consignado a la demanda como anexos “B” y “C”, por no ser tachado o impugnado por la parte demanda. Con respectos a estos documentales observó quien Juzga que los mismos se encuentran insertos a los folios 3 al 43, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, teniéndose como fidedigna de sus originales, corroborando en el contrato de arrendamiento la relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada de este proceso, así como la propiedad de la actora sobre el inmueble objeto de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

    Tres: de la validez del acuse de recibo como medio probatorio marcado con la letra “D” , donde consta que el cónyuge de la demandada ciudadano P.M.T. recibió en fecha 19-12-2’009 en nombre de la arrendataria el cheque de gerencia Nº 057000758 del Banco Central, Banco Universal por la cantidad de Bs. 1.000,00, que la demandada había depositado en la consignación Nº KP02-S-2009-008028 del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, devuelto por caducidad por no haber despacho en el mencionado tribunal por periodo prolongado. Con respecto a esta prueba observó esta Juzgadora que dicho instrumento riela a los folios 44 al 55 de autos, el cual si bien no fue tachado ni impugnado, el mismo fue entregado a un tercero el cual no es parte en el presente juicio, motivo por el cual no es apreciado por esta juzgadora, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cuatro: La validez del telegrama como medio probatorio marcado “E”, y Cinco: marcado con la letra “F” La validez de la copia certificada como medio probatorio de la demanda, en donde la dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren y según resolución Nº 00-2013-I de fecha 05-04-2013 autorizo el aumento del canon de arrendamiento de Bs. 1329,21 por la cantidad de Bs. 2901,65 cantidad esta que la arrendataria no ha querido acatar, ya que solo sigue depositando, la cantidad anterior quedando insoluta la diferencia de Bs. 1.572,44. Observó quien Juzga que los instrumentos promovidos rielan a los folios 58 al 148 de autos que trata sobre telegrama enviado por la actora de este proceso a la demandada participándole sobre la concepción de una prorroga legal, y la Resolución Nº 008-2013-I emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 10-05-2013, se desechan en todo su valor al verse apreciado y corroborado con las pruebas de informe promovida por la parte demandada al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, que en ese Tribunal cursa el Asunto Nº KP02-N-2013-000204, cuyas partes son: A.D.C.G.D.T. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, demandante y demandado respectivamente por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto en fecha 25-06-2013, y que en el libelo fue solicitada Medida de Suspensión de Efecto contra la Resolución emitida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara señalada con el Nº 004-2013-I de fecha 05-04-2013, el cual el Tribunal negó en el auto de admisión de fecha 03-07-2013, asimismo la parte actora insistió en la medida en fecha 08-07-2013, el cual por auto de fecha 18-07-2013 fue decretada la misma. Y se encuentra en fase de citación, y con respecto al telegrama marcado con letra “E” Promovió la parte una copia certificada de la apelación signada con el asunto Nº KP02-R-2009-001167, a la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en el asunto signado con el Nº KP02-V-2009-003105 (demanda de Desalojo) y cuya sentencia había sido declarada sin lugar por ese juzgado y revocada por el Superior , que con esta prueba se evidencia que el supuesto telegrama que mandó por encontrarse en litigio de desalojo el contrato de arrendamiento siendo entonces un motivo legal suspender cualquier acción para ella a la demanda de Desalojo, de anular, o simplemente terminar un contrato de arrendamiento hasta que no haya una sentencia definitivamente firme, quedando corroborándose todo lo alegado por la parte actora en la contestación de la demanda cuando: Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte demandante, con al envió del telegrama a su representada cuando cursaba una demanda por desalojo intentada por la demandante bajo el asunto Nº KP02-V-2009-003105, el cual fue declarada en fecha 19-01-2010 SIN LUGAR por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma circunscripción judicial , bajo el asunto Nº KP02-R-2009-001167, asimismo cuando. Negó, rechazó, y contradijo lo expuesto por la demandante en su punto tercero de los hechos, ya que si bien es cierto que la oficina de inquilinato de la alcaldía del Municipio Iribarren y según resolución Nº 00-2013-I de fecha 05-04-2013 autorizó el aumento del canon de arrendamiento de Nº 1.329,21, a la cantidad de Bs. 2.901,65, no es menos cierto, que ante el Juzgado Cuarto (4°) del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, se encuentra incoada por su representada una demanda de nulidad de acto administrativo con medida cautelar de suspensión de efecto signada con el asunto Nº KP02-N-2013-000204, el cual dicho Tribunal acordó la medida cautelar de suspensión de efecto en fecha 18-07-2013. ASÍ SE ESTABLECE.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Observó esta Juzgadora que la parte actora en su escrito libelar cursante a los folios 1 y 2 de autos identificó a la actora ciudadana M.N.R.D.M. con la Cédula de Identidad Nº V. 2.278.170, luego al folio 151 presentó diligencia para reformar la demanda en lo que respecta al Nº de cédula de identidad que por error involuntario se escribió V-2,278.170, cuando debe ser V-2.728.170, a tal efecto al folio 152 se le insto a consignar un libelo de demanda reformado el cual cursa a los folios 153 y 154 de autos con el numero de la cédula de identidad de la actora corregido, pero siendo el caso que por error involuntario al folio 158 se admitió la reforma de la demanda con la cédula de identidad errada de la demandante, es decir V.2.278.170, siendo lo correcto V-2.728.170. En este sentido, es menester señalar de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que: “ Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal (…) .En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. En este orden de ideas, al verse cumplido en el proceso todos los actos procesales estando a derecho las partes sin que tal error de omisión involuntario en la admisión de la reforma demanda haya impedido que se logre la finalidad de este proceso, por lo que sería inoficioso declarar la nulidad del mismo. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara corregido el auto de reforma de la demanda que riela al folio 158 en lo que respecta a la cédula de identidad de la actora, siendo lo correcto que la ciudadana M.N.R.D.M., parte demandante de este proceso es titula de la Cédula de Identidad Nº V.2.728.170. ASÍ SE DECLARA.

    Planteada como quedo la controversia el tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Observó quien Juzga que la parte actora alegó tanto en su escrito libelar que riela a los folios 1 y 2 de autos, como en su reforma que riela a los folios 153 y 154 de autos, en fecha 31-05-2015, firmo con la demandada de autos, un contrato de arrendamiento de inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 23 esquina calle 9, Nº 8-86 de esta ciudad, y que la arrendataria-demandada ha venido incumpliendo con el contrato firmado por ellas; que en fecha 19-12-2009 le entregó en calidad de devolución al cónyuge de la arrendataria (demandada) ciudadano P.M.T. el cheque de gerencia Nº 0570000758 del Banco Central, Banco Universal por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000, 00) cheque este que la demandada había depositado en la causa de consignación Nº KP02-S-2009-008028 del Juzgado Tercero Del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, que devuelto por caducidad en la emisión, situación que se originó por no haber despacho en el mencionado tribunal por período prolongado, que no es menos cierto que desde la fecha en que se le entrego a ella a través de su cónyuge ( por solicitud de ella misma) el referido dinero no se ha hecho efectivo a la fecha de presentar la presente acción, conllevando con esto que la arrendataria este insolvente al referido canon de arrendamiento. Que en oportunidad le comunicó a la demandada (arrendataria) y a través de un telegrama el aviso de la prórroga legal, y según cómputo del tiempo ya este se encuentra vencido y aun no me ha entregado el local. Que por todo lo descrito, demanda a la ciudadana A.D.C.G.D.T. al desalojo del local arrendado por incumplimiento de contrato. Fundamento la demanda en los artículos 1,8, 11, 27, 28, 29, 33, y 34, literales a,e,f, y su parágrafo segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ; los 1133, 1140, 1159, 1160 y 1167 entre otros del Código Civil; Los artículos 340, 585, 586, y 881 Ss entre otros del Código de Procedimiento Civil, Que peticiona o demanda a la ciudadana: A.D.C.G.D.T., Primero: Que se le condene a la demandada (arrendataria) al desalojo del inmueble ocupado, y a la entrega material de manera inmediata del mismo a la demandante (arrendadora) por incumplimiento de contrato. Segundo: La cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto del cheque de gerencia devuelto por ella por caducidad y señalado en el anexo “D” del punto primero de los hechos. Tercero: Las cantidades de dinero por concepto de intereses moratorios que se causen y se sigan causando hasta el definitivo pago del cheque mencionado en el punto anterior. Cuarto: las cantidades de dinero que a bien tenga que desembolsar para obtener las resultas de esta demanda (costos del proceso). Cinco: la corrección monetaria (indexación a la moneda) sobre la base, del cheque señalado en el punto segundo de este petito hasta el definitivo pago del mismo. Seis: Las cantidades de dinero que este Tribunal condene por concepto de costas procesales. (Resaltado del Tribunal)

SEGUNDO

ante la demanda incoada observa quien juzga, que riela a los folios 165 al 166 riela Escrito de Contestación a la demanda donde se Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la demandante en su punto primero de los hechos, ya que, si bien es cierto, que su representada consignó en el lapso legal el canon de arrendamiento ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, bajo el Asunto Nº KP02-S-2009-008028, no es menos cierto que la demandante en este hecho involucra a un tercero ajeno a la misma; que en la oportunidad en que supuestamente la demandada le envió a su representada dicho telegrama cursaba una demanda por desalojo intentada por la demandante bajo el asunto Nº KP02-V-2009-003105, el cual fue declarada en fecha 19-01-2010 SIN LUGAR por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma circunscripción judicial , bajo el asunto Nº KP02-R-2009-001167; que la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren y según resolución Nº 00-2013-I de fecha 05-04-2013 autorizó el aumento del canon de arrendamiento de Nº 1.329,21, a la cantidad de Bs. 2.901,65, no es menos cierto, que ante el Juzgado Cuarto (4°) del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, se encuentra incoada por su representada una demanda de nulidad de acto administrativo con medida cautelar de suspensión de efecto signada con el asunto Nº KP02-N-2013-000204, el cual dicho Tribunal acordó la medida cautelar de suspensión de efecto en fecha 18-07-2013.

TERCERO; Observa esta Juzgadora que durante el debate probatorio la parte actora alega como hechos para demandar el desalojo de un inmueble de su propiedad que el Cheque de Gerencia cuya copia acompaño al libelo marcado con la letra “D”, y que el cónyuge de la demandada ciudadano P.M.T. recibió en fecha 19-12-2009 en nombre de la arrendataria signado bajo el Nº 057000758 del Banco Central, Banco Universal por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), que la demandada había depositado en la consignación Nº KP02-S-2009-008028 del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, devuelto por caducidad por no haber despacho en el mencionado Tribunal por periodo prolongado.

En este sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de Junio de 2011, Expediente Nº RC. 000235, deja sentado lo siguiente respecto al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

...Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.…

Ahora bien, al aplicar al caso de autos, la doctrinas ante citada acogida por este Tribunal con apego a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que el COBRO DE BOLÍVARES que peticiona la parte actora en el presente juicio de DESALOJO, no puede acumularse en este mismo libelo para que sean subsidiara una de la otra por cuanto sus respectivos procedimientos son incompatibles entre si. ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Observó esta Juzgadora que la parte actora demandó a la ciudadana A.D.C.G.D.T., ya identificada, al DESALOJO del inmueble arrendado por incumplimiento de contrato, fundamentado la demanda en los artículos 1,8, 11, 27, 28, 29, 33, y 34, literales a,e,f, y su parágrafo segundo de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; y que se le condene a la demandada (arrendataria) al desalojo del inmueble ocupado, y a la entrega material de manera inmediata del mismo a la demandante (arrendadora) por incumplimiento de contrato. En ese orden de ideas, observó estas Juzgadora, que la parte actora no define con claridad cual es su pretensión pues demandó DESALOJO, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO que son dos acciones diferentes, asimismo observa de su fundamentación, que demandó de conformidad con el artículo 34 literales a, e, y f del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales se refiere al DESALOJO por las siguientes causales: “a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores provenientes del uso normal del inmueble o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del Inmueble, y en cuanto al Parágrafo Segundo de ley de Arrendamiento no indica con precisión si se esta refiriendo al mismo artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y a cual causal en especifico. Y siendo pues, que ninguna de las causales invocadas fueron enunciadas en el escrito libelar como en su reforma, creando un clima de ambigüedades en su fundamentación aunado a la intención de Cobrar un Cheque por esta misma vía del Desalojo, es decir, la parte actora demandó entre otras cosas el “desalojo” del bien inmueble arrendado; la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de “Cheque de Gerencia devuelto” y los intereses moratorio que se causen y se sigan causando hasta el pago del cheque mencionado, lo que esta Juzgadora no puede dejar pasar sin advertir que en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como ya se señalo anteriormente, sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., se dejó sentado: “…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” Todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente que se declare inadmisible la demanda por contrariar prohibición expresa de la ley. En consecuencia, procede la anulación del auto de admisión de la demanda, así como de todo lo actuado con posterioridad al mismo, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE

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