Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Tres (03) de Junio del año dos mil Trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001439

PARTE DEMANDANTE: A.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.545 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMADANTE: E.E.E., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.649.

PARTE DEMANDADA: F.A.G.C., R.E.E.M. y G.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 5.245.194, 10.848.092 y 7.410.572, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

De: F.A.G.C. y R.E.E.M., el Abg. J.R.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.800 y de G.A.C. el Abg. HIBBERT R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.922.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada en fecha 26 de Abril del año 2012, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en en la que:

…declara CON LUGAR la apelación intentada por el abogado HIBBERT R.O., Apoderado Judicial de la parte co-demandada Arangú C.G.. En consecuencia:

1) Se REPONE la presente causa al estado de dejar sin efecto el auto recurrido de fecha 28 de marzo de 2011.

2) Se ORDENA al a-quo la notificación de las partes a los fines de que las mismas ejerzan los recursos pertinentes de la decisión de fecha 21 de marzo de 2011.

Queda así ANULADA el auto apelado en los términos expuestos.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo…

(Folios 1271 al 1274, Pieza Nº 3)

Y en consecuencia, en fecha 06 de Noviembre del año 2012 (folio 1294 Pieza Nº 03), el ciudadano A.A.M.R., parte demandante, asistido por la Abg. I.S.C., apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo del año 2011, cuyo tenor es el siguiente:

…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ÚNICO: La CADUCIDAD es un instituto que supone la carga de perentoria observancia de un término (de rigor y preclusivo) en cumplimiento de un acto. Es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente. Al igual que la prescripción, la caducidad se compone de dos aspectos:

1) LA NO ACTIVIDAD. La no actividad es la inacción del sujeto para ejercer su derecho de acción jurídica. La única forma de evitar la caducidad de la acción es estableciéndola formalmente ante la instancia judicial competente.

2) EL PLAZO. El plazo de la caducidad es rígido, no se suspende ni interrumpe, sino que desde que comienza a correr, se sabe con anterioridad cuándo caducará la acción si el sujeto no la interpone.

2.1) La prescripción extingue la acción.

2.2) La caducidad extingue el derecho.

En tal tenor, el artículo 1.346 del Código Civil dispone:

…Artículo 1.346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…

Así las cosas, tenemos que ciertamente la Caducidad de la Acción, por su carácter, es de ORDEN PÚBLICO, por lo cual el Juez podrá declararla incluso de oficio al verificar la misma en autos.

En tal sentido, el Tribunal aprecia que desde la protocolización de fecha 08/11/2000 hasta la fecha de presentación de la acción, ha transcurrido las de 5 años, lapso durante el cual el accionante no ejerció la facultad que le confiere la legislación patria de acudir a la vía jurisdiccional a fin de demandar la nulidad de la venta, es por lo cual quien juzga declara la CADUCIDAD del derecho reclamado y en consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso. Y ASÍ SE DECLARA…” (Folios 524 y 525, Pieza Nº 2).

En fecha 13 de Noviembre 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en ambos efecto, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución (Folio 1295, Pieza Nº 3)).

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 04 de Febrero del año 2013 (folio 1298 vuelto, Pieza Nº 3), y devolviéndose al tribunal de origen para subsanar omisiones encontradas (folio 1299, Pieza Nº 3), recibiéndose nuevamente y dándosele entrada en fecha 04 de Abril del año 2013 y fijándose para el acto de informes el Décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/04/2013, Siendo la oportunidad fijada para los informes, este Tribunal dejó constancia (Pieza Nº 4, folios 1307) de que ambas partes presentaron escritos (Pieza Nº 4, folios 1308 al 1321 y 1322 al 1326). En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02/05/2013, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia (Pieza Nº 4, folios 1327) que ambas partes presentaron escritos de Observaciones (Pieza Nº 4, folios 1328 al 1329 y 1331 al 1345). Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del auto dictado por el a quo en la que declaró EXTINGUIDO el proceso y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si el auto interlocutorio dictado en fecha 21 de Marzo del año 2011 por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, está ajustado o no a derecho y cuyo tenor es el siguiente:

…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ÚNICO: La CADUCIDAD es un instituto que supone la carga de perentoria observancia de un término (de rigor y preclusivo) en cumplimiento de un acto. Es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente. Al igual que la prescripción, la caducidad se compone de dos aspectos:

1) LA NO ACTIVIDAD. La no actividad es la inacción del sujeto para ejercer su derecho de acción jurídica. La única forma de evitar la caducidad de la acción es estableciéndola formalmente ante la instancia judicial competente.

2) EL PLAZO. El plazo de la caducidad es rígido, no se suspende ni interrumpe, sino que desde que comienza a correr, se sabe con anterioridad cuándo caducará la acción si el sujeto no la interpone.

2.1) La prescripción extingue la acción.

2.2) La caducidad extingue el derecho.

En tal tenor, el artículo 1.346 del Código Civil dispone:

…Artículo 1.346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…

Así las cosas, tenemos que ciertamente la Caducidad de la Acción, por su carácter, es de ORDEN PÚBLICO, por lo cual el Juez podrá declararla incluso de oficio al verificar la misma en autos.

En tal sentido, el Tribunal aprecia que desde la protocolización de fecha 08/11/2000 hasta la fecha de presentación de la acción, ha transcurrido las de 5 años, lapso durante el cual el accionante no ejerció la facultad que le confiere la legislación patria de acudir a la vía jurisdiccional a fin de demandar la nulidad de la venta, es por lo cual quien juzga declara la CADUCIDAD del derecho reclamado y en consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso. Y ASÍ SE DECLARA…”

Ahora bien de la lectura y análisis de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva contenida en el auto supra trascrito y recurrido, observa este Juzgador lo siguiente:

Que el a quo consideró que el lapso del artículo 1346 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…

Es un lapso de caducidad, conclusión ésta que esta totalmente alejada a lo establecido por el criterio Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que este lapso es de prescripción y no de caducidad, tal como se evidencia de Sentencia No.: 232, de Fecha: 30-04-2002, Expediente No.: 2000-0961, Magistrado Ponente: Dr. C.O.V., Caso: M.B. y Mileyda Baptista contra M.O.L., estableció lo siguiente:

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.(Subrayado de la Sala)

Doctrina ésta que se acoge y aplicable al caso sub judice conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; motivo por el cual al ser ese lapso de prescripción y no de nulidad, pues obliga a concluir que el a quo, infringió el artículo 1.346 del Código Civil, el cual prohíbe al Juez declarar de oficio a ésta e igualmente aplicó erróneamente el ordinal 10 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual la apelación interpuesta contra el mismo, en el que se declaró de oficio la caducidad de la acción y como consecuencia de ello la extinción del proceso debe ser declarada CON LUGAR, REVOCANDOSE en consecuencia el auto dictado en fecha 21 de Marzo del año 2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ORDENÁNDOSE la continuación del juicio, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 06 de Noviembre del 2012 por el ciudadano A.A.M.R., parte demandante, asistido por la Abg. I.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.855, en contra del auto interlocutorio con fuerza definitiva dictado por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 21 de marzo del año 2011, en consecuencia se REVOCA el mismo. ORDENÁNDOSE la continuación del juicio.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2.013).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La …

Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada Hoy 03/06/2013 a las 12:00 m. Asentada en el Libro Diario bajo el Nº 08.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

JARZ/ncq/irf

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