Decisión nº 2107 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

INICIO

Corre a los autos, escrito de demanda y anexos presentado por el ciudadano J.A.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.881.099, abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Nº 185.452, con domicilio en el Municipio Moran del Estado Lara, actuando en representación del ciudadano J.C.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.464.173, según poder general autenticado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 09-11-2012, inserto bajo el Nº 13, Tomo 182, de los libros de autenticaciones, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, destinado a Local Comercial, en contra del ciudadano J.O.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.383.593, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este juzgado, previa distribución que se hiciera por ante la URDD CIVIL Barquisimeto, la cual fue recibida el 07-02-2013.

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE DEMANDA

Expone el apoderado actor que en fecha 18-08-1993, la madre de su representado M.C.M.C., difunta según planilla sucesoral Nº 0041870, y R.I.F de Sucesión Nº J-31127723-4, que anexa marcada con la letra “B”, firmó un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.O.B., ya identificado, con un canon de arrendamiento de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 84, oo) y cuya fecha de vencimiento es el 06-07-1994, según consta en el libro de autenticaciones de la Notaria Primera de Barquisimeto bajo el Nº 100, Tomo 172, de los libros de autenticaciones con fecha 18-08-1993, que se anexa con la letra “C”, sobre parque de una casa utilizada como local comercial, ubicado en la calle 33, entre carreras 25 y 26 de esta ciudad, el cual fue destinado para una agencia de loterías. Que luego de la muerte de la madre de su representado, el ciudadano J.C.G.M., ya identificado, en su condición de nuevo propietario, se dirigió hasta el negocio del ciudadano J.O.B., informándole que (sic) el contrato que había extinguido por el fallecimiento de la arrendadora y en vista de las condiciones de deterioro del inmueble era necesario su desocupación, por lo que se haría un nuevo contrato de arrendamiento dado un tiempo prudencial para que consiguiera otro inmueble donde su vida y sus bienes muebles no estuvieran en riesgo, lo cual el inquilino no acepto, y a partir del 04-11-2005, empezó a consignar en el Tribunal Tercero de Municipio Circunscripción Judicial del Estado Lara (sic.) la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y CUATRO (Bs. 84, oo) por concepto de canon de arrendamiento, en el expediente Nº KP02-2005-012698, el cual su representado se vio en la obligación de retirar el 09/11/2012, ya que la consignación la estaba haciendo era como canon de arrendamiento de vivienda, cuando el verdadero uso es para fin comercial. Que posteriormente le exige al inquilino la desocupación del inmueble, ya que se encuentra en alto estado de deterioro pero este hizo caso omiso, al ver la actitud del inquilino se procede a realizar a través de defensa civil una inspección y acudir a prefectura del municipio iribarren en el año 2009, la cual anexo con la letra “D”, donde recomiendan el desalojo de dicho inmueble con fechas 20-05-2004 y 24-09-2007. Que igualmente se manda a realizar una inspección al CENTRO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DEL ESTADO LARA y las conclusiones y recomendaciones dadas por estos expertos fue que no existe la mínima posibilidad de rehabilitación y que se encuentra en peligro inminente de derrumbe debido a su inestabilidad y recomienda el desalojo inmediato, anexa informe con su respectivo digital con letra “E” y anexó marcado con la letra “F” Inspección/ Evaluación de Daños de Protección Civil Lara. Que toda esta situación le ha causado a su representado, una gran cantidad de gastos, para dar a entender al ciudadano que se encuentra en un estado de peligro. Que en fuerza de los razonamientos antes expuestos y estando su representado en su derecho de accionar, y salvaguardar su responsabilidad por cualquier daño físico o material en que pudiera sufrir quien hoy ocupa el referido inmueble en situación de riesgo de derrumbe, es que procede a demandar formalmente al ciudadano J.O.B., ya identificado, para que convenga y desocupe de inmediato el inmueble o en su defecto sea condenado por este Tribunal y cancele los costos y costas procesales. Señala domicilio procesal de las partes.

RESEÑA DE AUTOS

A los folios 03 al 72, rielan anexos presentados juntos al libelo de demanda.

Al folio 73, riela auto del Tribunal.

Al folio 74, riela diligencia presentada por los abogados de la parte actora, donde aclaran el objeto de la pretensión, la cual es el desalojo inmediato del ciudadano J.O.B., del inmueble de su representado, ubicado en la calle 13 entre carreras 25 y 26 de esta ciudad, la cual lo tiene destinado para una agencia de loterías, ya que el inmueble se encuentra en un grave deterioro y que se ampara en el artículo 93 de la Ley de Alquileres de Vivienda.

Al folio 75, consta diligencia de la parte actora, donde hace constar la consignación de los emolumentos para la práctica de la citación.

En fecha 09-04-2013, mediante auto del Tribunal se admite la demanda.

Al folio 77, el ciudadano J.C.G.M., plenamente identificado, otorga poder apud acta a las abogadas M.M. Y N.V., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 190.853 y 192.762, respectivamente.

Al folio 78, consta diligencia de la co apoderada actora.

Al folio 79, riela auto del Tribunal.

En fecha 15-04-2013, diligencia el alguacil del Tribunal, donde deja constancia de haber recibido los emolumentos.

En fecha 18-04-2013, diligencia el alguacil, donde expone que consigna boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada.

En fecha 22-04-2013, diligencian las apoderadas actoras, y exponen que consignan reforma de la demanda, lo cual el Tribunal se abstiene de pronunciarse por auto de fecha 24-04-2013, ya que no se evidencian firmas que convaliden dicho escrito.

En fecha 23-04-2013, la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, asistido por la abogada L.M., Inscrito en el I.P.S.A Nº 69-016, donde invoca para ser decidido como punto previo a la sentencia de fondo, la falta de cualidad activa del demandante.

Al folio 91, riela cómputo secretarial.

En fecha 30-04-2013, la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas, con anexos cursantes a los folios 96 al 104, siendo admitidas por auto del Tribunal de fecha 03-05-2013, salvo su apreciación o no en la definitiva.

Al folios 106, consta poder apud acta otorgado por el ciudadano J.O.B., ya identificado, a las abogadas L.A.M.R. y YHAJAIRA J.P., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 69.016 y 49.276, respectivamente.

Al folio 107, consta diligencia presentada por la co-apoderada actora, donde desiste del procedimiento.

En fecha 09-05-2013, en la oportunidad correspondiente, fueron evacuadas las testimoniales correspondientes a los ciudadanos R.J.R.S., D.E.P.M. y O.V.B..

En fecha 10-05-2013, en la oportunidad correspondiente, fueron declarados desiertos los actos de evacuación de los testigos correspondientes a los ciudadanos R.A.G.A., D.R. RIERA GRATEROL Y J.J.G., y evacuada la testimonial correspondiente al ciudadano F.R.Y..

Por auto de fecha 13-05-2013, se difiere la práctica de la inspección judicial.

En fecha 13-05-2013, en la oportunidad correspondiente fue evacuada la testimonial del ciudadano M.J.M.S..

En fecha 13-05-2013, fijada la oportunidad correspondiente, tuvo lugar la evacuación de la inspección judicial solicitada por la parte accionada en su escrito de pruebas.

Al folio 118, riela cómputo secretarial.

Al folio 119, riela auto del Tribunal de diferimiento de la sentencia.

En fecha 20-05-2013 mediante diligencia son consignadas las fotografías tomadas en el sitio objeto de la inspección, siendo agregadas por auto de fecha 24-05-2013.

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte accionada presento escrito en los términos siguientes:

De la Cualidad: que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decidido como punto previa a la sentencia de fondo, invoca la falta de cualidad activa del demandante J.C.G.M., ya que dicho ciudadano no es no ha sido nunca si arrendador, y si bien es cierto que es heredero de la ciudadana M.C.M.C., es decir, la arrendadora, ella no era la única propietaria del inmueble, tal como consta del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 7 de Noviembre de 1969, bajo el Nº 26, folio 123 al 126, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre, de ese año, donde aparece como copropietaria la ciudadana M.C.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 408.956, en consecuencia carece de cualidad para intentar la acción propuesta, la cual solo podría ejercer en conjunto con todos los copropietarios o sus causahabientes, y solicita así sea declarado.

Alega que la demanda incoada carece totalmente de fundamento de derecho, lo cual genera un estado de indefensión que vulnera su garantía al debido proceso, al igual que carece también de estimación del monto de la demanda, por lo que ha debido ser declarada inadmisible.

En cuanto a la demanda, contradice parcialmente los hechos narrados en el libelo de demanda por no ser totalmente ciertos. Que si bien es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.C.M.C., en el año 1993, con quien tuvo buenas relaciones arrendaticias, por parte de una casa para ser utilizada como local comercial, es cierto que luego de fallecer la mencionada ciudadana, fue visitado por el hijo de la arrendadora, quien sin ningún tipo de consideración, le solicito que le entregara el inmueble y que debía mudarse inmediatamente. Que no es cierto que para esa oportunidad el inmueble dado en arrendamiento se encontrara en muy malas condiciones, y para este momento se encuentre en malas condiciones, ya que siempre ha sido y es un inquilino responsable y fiel cumplidor a todas sus obligaciones en forma oportuna, incluso teniendo que asumir tanto reparaciones menores y mas aun reparaciones mayores para el mantenimiento productivo de dicho inmueble, lo cual arroja un monto de TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (320.400,oo) por concepto de materiales de construcción y mano de obra, reservándose el derecho de reclamar dicha cantidad por el incumplimiento de las obligaciones legales que tiene todo arrendador con su arrendatario. Que también niega y rechaza que la serie de informes a que hace mención el demandante, por ser falso que el inmueble que ocupa se encuentre en un alto estado de deterioro, que dichos informes se refieren o fueron hechos sobre el inmueble del cual forma parte el local que ocupa, el cual nunca fue inspeccionado y el local se encuentra en buenas condiciones para el uso que fue arrendado, e incluso para vivir en el, tal como lo esta haciendo desde el mes de enero debido a problemas con su pareja. Que los documentos consignados por el demandante no son congruentes con la realizad, por cuanto ninguno de ellos son congruentes con la realidad, por cuanto ninguno de ellos fueron dentro del local, son en otra parte del inmueble.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes, es menester de este tribunal resolver como punto previo al fondo de la causa tal como lo previene el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las defensas opuestas por la parte accionada en su escrito de contestación en relación a la defensa opuesta por la parte accionada, debidamente identificada, en su escrito de contestación a la demanda, mediante la cual alega la falta de cualidad activa en el presente caso, del demandante J.C.G.M., ya que dicho ciudadano no es no ha sido nunca si arrendador, y si bien es cierto que es heredero de la ciudadana M.C.M.C., es decir, la arrendadora, ella no era la única propietaria del inmueble, tal como consta del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 7 de Noviembre de 1969, bajo el Nº 26, folio 123 al 126, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre, de ese año, donde aparece como copropietaria la ciudadana M.C.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 408.956, en consecuencia carece de cualidad para intentar la acción propuesta, la cual solo podría ejercer en conjunto con todos los copropietarios o sus causahabientes.

Así las cosas, el procesalista patrio L.L. señala lo siguiente: “El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”

Visto que consta en autos que la falta de cualidad de la parte demandante fue propuesta como punto previo a la contestación de la demanda, seguidamente pasa esta sentenciadora a señalar que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pude evidenciar que la parte actora fundamenta su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y vagamente expone en cuales de las causales subsume su acción, donde acompaña junto con su libelo de demanda el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.C.M. y J.O.B., instrumento este del cual deriva la relación arrendaticia, así mismo consta de autos en copia fotostática simple Planilla de Declaración Sucesoral, de la causante M.D.G.M.C., de donde se desprende que los herederos o beneficiarios son los ciudadanos G.S.B.M. y G.M.J.C., y se aprecia de la relación para bienes que forman el activo hereditario como Nº 2) que el inmueble objeto de la presente acción es adquirido conjuntamente con la ciudadana M.C.M.. Ahora bien, es de resaltar que la cualidad o legitimidad para estar en juicio en materia de arrendamiento no viene determinada por la propiedad del inmueble, pues en estos casos no se discute el derecho a la propiedad, toda vez que el arrendamiento está referido al derecho a gozar de la cosa por cierto tiempo, mediante el pago de un precio determinado, asimismo, ha sido establecido por la doctrina jurisprudencial imperante en nuestro país que no se requiere ser propietario de un inmueble para que éste pueda ser dado en arrendamiento; de igual forma, se ha establecido con relación a la falta de cualidad, que el demandante que se afirme que lo asiste algún derecho puede acudir al órgano jurisdiccional, considerándose que sí tiene cualidad; y será el órgano jurisdiccional quien deberá pronunciarse si su pretensión es procedente o no, por lo tanto, dada la naturaleza de la acción planteada en el presente juicio, la legitimación o cualidad activa debe recaer en la persona que afirma tener la condición de arrendador en el contrato objeto de litigio, y la titularidad o no del derecho invocado como arrendador. El presente asunto corresponde a la materia de arrendamiento, donde no se discute la propiedad, sino que a los fines de accionar y de llenar el requisito de la cualidad, lo que se requiere es la existencia del contrato de arrendamiento y la cualidad de arrendador y de arrendatario de las partes intervinientes. De manera que, siendo el contrato de arrendamiento el instrumento fundamental de la presente demanda, vale decir, el título o causa petendi, y siendo que en dicho contrato la ciudadana M.C.M.D.G., hoy fallecida, poseía el carácter de arrendadora del inmueble, se hace conveniente un litis consorcio activo necesario, debido a que son los herederos de la causante, quien tienen la cualidad para accionar, y no de ellos, lo que trae como consecuencia que la defensa previa de falta de cualidad activa propuesta por la parte demandada, resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, esta sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes del presente proceso, así como de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la Jurisprudencia de nuestro m.T., en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio, no es necesario el pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes, así como de las pruebas traídas a los autos. Así se decide.

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