Decisión nº 221-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 8 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000727

ASUNTO : VP02-R-2013-000727

Decisión No. 221-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por los profesionales del derecho G.M.P. y J.L.O.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.018 y 38.041, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los imputados R.A.M. y B.L.G., plenamente identificados en actas.

Acción recursiva intentada contra la decisión de fecha 27 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el mencionado tribunal admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, así como también admitió las pruebas contenidas en el escrito acusatorio, mantuvo la medida de coerción personal, se dictó el auto apertura a juicio y se declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa referida a la nulidad de la rueda de reconocimiento, en el asunto penal seguido contra de los imputados de marras, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio se omite por razones de ley.

Las actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 16 de julio de 2013, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de mayo de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA.

Los profesionales del derecho G.M.P. y J.L.O.F., actuando en su carácter de defensores privados de los imputados R.A.M. y B.L.G., plenamente identificados en actas, interpusieron recurso de apelación de autos contra la decisión de fecha 27 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegaron los recurrentes, que en fecha 21 de marzo de 2013, sus defendidos fueron detenidos en la Hacienda Berlín, Parroquia Urribarri del municipio Colón del estado Zulia, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San C.d.Z., por unos hechos ocurridos el día 19 de marzo de 2013, por estar presuntamente involucrados, en un delito contra las personas, en perjuicio del adolescente víctima, quien sufre supuestamente de síndrome de Down, tal y como lo expuso el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en su acto conclusivo producto de la detención, les fueron dictadas medidas restrictivas de libertad, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d. estado Zulia, estando en el lapso correspondiente a la investigación.

Continuaron afirmando, que sus defendidos son inocentes de los hechos que les imputan, toda vez que existió un error de señalamiento, y por lo tanto deberían ser puestos en libertad inmediata, igualmente argumentaron que sus representados no fueron capturados en flagrancia, en tal sentido, deben ser juzgados en libertad, ya que no obstante de haber ocurrido el hecho el día 19 de marzo de 2013, fue el día 21 de marzo de 2013, que los detuvieron; cabe destacar, que sus patrocinados siguieron trabajando en la hacienda la Berlín, no huyeron para Colombia, jamás cometieron el hecho que se les imputa, razón por la cual solicitaron que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, para continuar a juicio.

Prosiguieron indicando los defensores privados, que en la audiencia preliminar, se solicitó que se declarara la nulidad de la rueda de reconocimiento de personas, efectuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., el día 16 de abril de 2013, ya que en actas de investigación, consta que los funcionarios detective Agregado A.d.l.R., el día 21 de marzo de 2013, se presentó con la supuesta víctima de autos, a la Hacienda Berlín, donde trabajan sus defendidos, acompañado del Inspector Agregado J.C., de la ciudadana M.C.L.L. y del adolescente Labarca, y una vez en el mencionado lugar el adolescente en mención, tomó una actitud nerviosa y señaló a dos ciudadanos como los que cometieron el hecho en su contra; por lo que, con ese señalamiento que hizo el mencionado adolescente ante los funcionarios, se le insinuó al mismo a quien debía señalar, por lo tanto el acto celebrado ante el Tribunal, está viciado, porque las características que dio ante el Tribunal, fue las que pudo notar cuando los funcionarios investigadores se los indicaron, violándose el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, basado en los artículos 174 y siguientes de la N.P.A., peticionaron la nulidad de la rueda de reconocimiento efectuada como prueba anticipada.

Igualmente enfatizaron los apelantes, que de acuerdo al acto conclusivo de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, señaló que la víctima de marras sufría del Síndrome de Down, pero el Ministerio Público no acredita ningún informe médico forense, que compruebe tal estado, por lo tanto le cercena a sus defendidos el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacaron los recurrentes, que antes las irregularidades y las violaciones de los derechos constitucionales de sus defendidos antes señaladas, solicitaron que se decrete la nulidad de la rueda de reconocimiento celebrada como prueba anticipada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., por ser la misma violatoria a la normativa indicada, peticionando que se le aplique el procedimiento ordinario en vista que sus defendidos no fueron detenido en flagrancia, y se le otorgue la libertad plena, por no haber elementos que los señalen como autores del delito en cuestión.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

El profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Esgrimió quien contesta, que los profesionales del derecho señalaron en la última página del escrito de apelación el motivo por el cual, y al efecto refirieron que en la audiencia preliminar solicitaron la nulidad de la rueda de reconocimiento de personas, realizada el día 16 de abril del presente año, ya que en las actas consta que los investigadores del caso A.d.l.R., el día 21 de marzo de 2013, se presentó con la víctima a la hacienda Berlín donde trabajaban sus defendidos, acompañado por el Inspector Agregado J.C., la ciudadana M.C.L.L. y la víctima de la presente causa. Igualmente refirieron que una vez en el lugar, el adolescente tomó una actitud nerviosa y señaló a los ciudadanos como los que cometieron el hecho en su contra; es decir, con tal señalamiento que hizo el adolescente se le insinuó al mismo a quien debía señalar, por lo tanto el acto celebrado está viciado porque las características que dio ante el Tribunal fue las que pudo notar cuando los funcionarios se lo indicaron, violándose el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello pidieron la nulidad de la rueda de reconocimiento efectuada.

En este orden de ideas, destacó el Representante Fiscal que a su juicio la apelación debe ser declarada sin lugar de pleno derecho, ya que los apelantes recurren la de audiencia preliminar, pero no especifican el porqué apelan de ésta; sin embargo establecen como punto de apelación la nulidad de la rueda de reconocimiento realizada en la causa; en tal sentido, la apelación es confusa y posee falta de técnica recursiva, y que al final de cuentas los recurrentes hicieron fue apelar por disconformidad en el auto de apertura a juicio, y en definitiva tocan puntos que son propios del juicio oral y público; máxime si se toma en consideración que esta es una prueba que se practica en la fase preparatoria, que no es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que debe ser apreciada por el Juez, junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio.

Por los fundamentos expuestos, solicitó el Representante de la Vindicta Pública, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por los defensores de los ciudadanos R.A.M. y B.L.G., en contra de la decisión dicta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., de fecha 27 de junio de 2013, y por vía de consecuencia confirme en todas sus partes lo decidido en la audiencia preliminar, ya que los apelantes en sus argumentos esgrimieron cuestiones que son propias del juicio oral y público que al efecto se realizará.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho G.M.P. y J.L.O.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.018 y 38.041, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los imputados R.A.M. y B.L.G., plenamente identificados en actas; interpusieron recurso de apelación de autos, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar el fallo impugnado sobre la base que se violentó el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en la audiencia preliminar se solicitó nulidad de la rueda de reconocimiento por incumplimiento del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta declarada sin lugar por la instancia.

Precisada como ha sido la denuncia formulada por los recurrentes, esta Sala de Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que el Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en aras de la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.

Es conveniente resaltar además, que la fase preparatoria, cumple con una función primordial toda vez que su objeto es recolectar los elementos indispensables para realizar la investigación de los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal, a los fines de dilucidar la verdad de los mismos, permitiendo al titular de la acción penal con la recolección de los elementos de convicción presentar un acto conclusivo, bien sea la acusación, el sobreseimiento o un archivo fiscal. Cabe agregar, que el Ministerio Público tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en los procesos penales, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).

Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase de investigación que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, tal como lo dispone el artículo que de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 287.- El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

.

Del análisis de la disposición legal transcrita ut supra, se evidencia que el imputado o imputada, podrán requerir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación en su descargo que contribuyan al esclarecimiento de los hechos. No obstante, el titular de la acción penal en la etapa investigativa, no está obligado ha ordenar la realización de todas y cada una de estás, sino sólo aquellas que considere conducentes y provechosas para la búsqueda de la verdad; debiendo explanar las razones de hecho y de derecho en caso de negativa. Igualmente, las partes intervinientes en el proceso penal instaurado, poseen la facultad de solicitar el control jurisdiccional ante el juez o jueza de control, tal como lo prevé la N.A.P..

Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes conforman este Cuerpo Colegido, consideran propicio traer a colación lo establecido por el legislador patrio en el contenido normativo del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la reconocimiento del imputado o imputada preceptuando lo siguiente:

Artículo 216. Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

. (Negrillas de la Sala).

Del enunciado normativo ut supra transcrito, se desprende que la rueda de reconocimiento de individuos, es una diligencia de investigación la cual puede ser peticiona ante el órgano jurisdiccional por cualquiera de las partes intervinientes en un proceso penal, con el objeto de esclarecer los hechos acaecidos, y en aras de la búsqueda de la verdad los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 301 de fecha 29 de enero de 2006, ha precisado:

...Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 408, de fecha 02 de abril 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en igual orientación señaló:

...De las actas del expediente se infiere que el proceso penal que dio lugar al amparo sub lite se encuentra precisamente en esa etapa investigativa del proceso, vale decir, en espera de presentación por parte de la vindicta pública del acto conclusivo correspondiente. Como director de dicha fase investigativa, el Ministerio Público debe ordenar la realización de todo acto de investigación tendiente tanto a la inculpación como a la exculpación del investigado, todo ello por la condición de parte de buena fe que ostenta dentro del proceso penal (...) juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral...

.

Efectuado como ha sido el análisis referido a las condiciones que deben concurrir para efectuar la rueda de reconocimiento de individuo, tal como lo preceptúa el artículo 216 de la n.p.a., este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de a la decisión de fecha 27 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Finalizada la presente audiencia, pasa el tribunal a resolver en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y como punto previo, pasa a resolver la solicitud de nulidad del acto de reconocimiento de los imputados, realizado en fecha 16 de abril de 2013, planteado por los Abogados (sic) G.M. (sic) PÉREZ y J.L.O.F., defensores de los imputados de autos, al respecto observa. Los mencionado (sic) abogados G.M. (sic) PÉREZ y J.L.O.F., solicitan la nulidad del reconocimiento de los imputados realizado en fecha 16 de abril de 2013, alegando que en actas de investigación consta que los investigadores del caso, detective agregado A.D.L.R., el 21 de marzo de 2013, se presentó con la supuesta víctima de autos, a la hacienda BERLIN (sic), donde trabajan sus defendidos, acompañado del inspector agregado JOSE (sic) CORREDOR, la ciudadana LABARCA LOPEZ (sic) M.C. y el adolescente (se omite por razones de confidencialidad) y una vez en el mencionado lugar, el adolescente en mención, tomó una actitud nerviosa y señaló a dos ciudadanos como los que cometieron el hecho en su contra. Del análisis realizado a los fundamentos expuestos para solicitar la nulidad del acto de reconocimiento, se evidencia que los abogados antes nombrados, plantean dicha nulidad, en virtud de que el día 21 de marzo de 2013, el adolescente adoptó una actitud de nerviosismo delante de los funcionarios que los acompañaban cuando observó a los hoy imputados, señalándolos al efecto. Ahora bien es cierto que en el acto de reconocimiento del imputado, establecido en el artículo 226 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se cuidará que el testigo reconocedor no reciba indicación alguno (sic) que le permita deducir cual es la persona a reconocer, tal situación se circunscribe al acto de reconocimiento, más no, a los señalamientos que con anterioridad a dicho acto y en el curso de la investigación, realice la víctima a los órganos de policía de investigación cuando se encuentra frente a la comisión de un hecho punible, tal sería el caso de flagrancia y es así, como el artículo 332 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el Ejecutivo Nacional para mantener y restablecer el orden público, proteger (sic) a los ciudadanos o ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacifico (sic)disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la Ley, organizará: omissis. (sic) 2. Un Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En ese sentido, dispone el artículo 55 del texto constitucional (sic) que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Los artículos antes transcritos, establecen la protección a las personas y a sus propiedades frente a situaciones que configuran hechos punibles, es decir, el Estado creará los órganos de seguridad ciudadana para cumplir con esta protección y es por ello, que el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal (…) La doctrina ha señalado como diligencia necesaria y urgente teniente a identificar los autores y demás participes (sic) del hecho punible, la preservación del lugar de los hechos, la practica (sic) de entrevista de las personas que pudieran tener conocimiento de los hechos, el auxilio de los heridos o lesionados y cualquier otra diligencia que de no ser ejecutada podría ocasionar la pérdida de elementos probatorios fundamentales para el desarrollo de la investigación. En el caso de autos, como antes se indicó, los Abogados (sic) defensores de los imputados, solicitan la nulidad del acto de reconocimiento de los imputados, realizando en fecha 16 de abril de 2013, por cuanto el 21 de marzo de 2013, la víctima de autos se presentó conjuntamente con el detective A.D.L.R., acompañado del inspector agregado JOSE (sic) CORREDOR, a la hacienda BERLIN, conjuntamente con la ciudadana LABARCA LOPEZ (sic) M.C., donde la víctima tomó una actitud nerviosa y señaló a dos ciudadanos como los que cometieron los hechos en su contra, tal situación, a tenor de lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una diligencia de investigación que tuvo por finalidad identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y siendo que la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el Ejecutivo Nacional creará los órganos de seguridad para la protección de las personas y de sus propiedades, se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acto de reconocimiento de los imputados, realizada en fecha 16 de abril de 2013, planteado por los Abogados (sic) G.M. (sic) PÉREZ y J.L.O.F., defensores de los imputados de autos…

. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que el juez de instancia consideró declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la rueda de reconocimiento practicada el 16 de abril del año 2013, peticionada por los profesionales del derecho G.M.P. y J.L.O.F., defensores de los imputados R.A.M. y B.L.G., plenamente identificados en actas, al considerar que la misma no resultaba violatoria, sino por el contrario fue realizada de acuerdo con las garantías constitucionales, preceptuadas en la Carta Magna.

En el caso sub lite, quienes aquí deciden consideran que yerran los defensores privados al estimar que el acto de reconocimiento de individuo, efectuado en fecha el 16 de abril del año que discurre, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., se encuentra viciado de nulidad, toda vez que está fue efectuada dentro de los límites y requisitos contenidos en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, tal como lo apuntó la instancia, la actuación desplegada por los funcionarios actuantes fue en miras y en aras de conseguir a los presuntos autores o partícipes en el hecho investigado, en tal sentido, el señalamiento efectuado por la víctima de marras, en fecha 21 de marzo de 2013, no puede ser considerado como un reconocimiento de individuos stricto sensu, puesto que este fue efectuado como una actuación de investigación tendiente a dilucidar los hechos acaecidos; razón por la cual a criterio de estas jurisdicentes, no se ha configurado gravamen que pudiera ser catalogado como irreparable, e igualmente tampoco se ha producido lesión a los derechos de los imputados de autos, pues como se ha dicho, el órgano jurisdiccional ha dado respuesta satisfactoria, oportuna y adecuada, no verificándose de parte de éste ni del Ministerio Público, la existencia de actos concretos que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos del procesado de marras.

A este tenor, es menester señalarle a los recurrentes que la doctrina y la jurisprudencia, han sido contestes al establecer que la rueda de reconocimiento de individuos no es considerada como una prueba contundente para demostrar la culpabilidad o no de un acusado, puesto que el juez o jueza de juicio deberá apreciar la misma, en conjunto con el cúmulo probatorio evacuados en el contradictorio, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el debate.

Por colorario de las anteriores premisas, observan estos jurisidicentes que tanto la juzgadora como el representante fiscal, de manera debidamente motivada, consideraron que la realización de dicha diligencia resultaba improcedente, lo cual no resulta en modo alguno violatorio del derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, que se encuentran consagrados en los artículos 26, 27, 49.1, 49.3, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le asisten a los imputados de marras, como previamente se apuntó, ni mucho menos podrá considerarse como una decisión contraria imperio, puesto que la improcedencia de la rueda de reconocimiento devino del propio argumento expuesto por el titular de la acción penal, cuando declaró que la víctima de marras, manifestó la imposibilidad de reconocer a los autores del hecho.

De manera pues, que ha quedado evidenciado por parte de las Juezas que aquí deciden, que la decisión impugnada resulta ajustada a derecho, puesto que en el iter procesal el Ministerio Público, ni los funcionarios actuantes no conculcaron el derecho a la defensa y al debido proceso que les asisten a los imputados de marras, así como tampoco fueron transgredidas normas de rango constitucional; desprendiéndose siendo garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, observó la instancia el control material y formal, que debe realizarse sobre el escrito acusatorio, analizó y veló por el cabal cumplimiento de las normas procesales y las garantías constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación, no siendo procedente en derecho la libertad de los acusados R.A.M. y B.L.G., plenamente identificados en actas, ni mucho menos la sustitución de la medida de coerción personal. Así se decide.-

Con respecto a la solicitud peticionada por los profesionales del derecho G.M.P. y J.L.O.F., referida a que en el caso de marras se aplique el procedimiento ordinario; resulta propicio señalar para quienes conforman este Cuerpo Colegido, que el procedimiento ordinario es el que actualmente se sigue en el proceso instaurado contra los ciudadanos acusados R.A.M. y B.L.G..

Finalmente, en relación a la pretensión de que a los procesados de marras, les sea otorgada la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, puesto que a criterio del recurrente no existen elementos que los señalen como autores del delito en cuestión; quienes aquí decide, consideran pertinente señalar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos R.A.M. y B.L.G.; razón por la cual se debe declarar sin lugar la presente solicitud.

Asimismo con respecto los alegatos de que no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal de los antes mencionados imputados, resulta oportuno resaltar para quienes integran este Tribunal ad quem, que tales argumentos la defensa podrá rebatirlos en caso de así considerarlo en la fase de juicio, que siendo la etapa más garantista del proceso penal venezolano, que se perfecciona a través del contradictorio. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho G.M.P. y J.L.O.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.018 y 38.041, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los imputados R.A.M. y B.L.G., plenamente identificados en actas, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 27 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho G.M.P. y J.L.O.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.018 y 38.041, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los imputados R.A.M. y B.L.G., plenamente identificados en actas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 27 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2012. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 221-13 de la causa No. VP02-R-2013-000727.

Abg. P.U.N..

La Secretaria. (S).

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